REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 02 de Diciembre de 2015.
205° y 156°

CAUSA Nº 3778
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, Defensoras Públicas Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, refiere lo siguiente:

(omissis)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

“…(omissis)…Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal trabaja o emite sus pronunciamientos con “fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados, cimentados, documentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía. En el caso que nos ocupa, la ciudadana representante del Ministerio Público introduce imputación en contra de los dos ciudadanos, haciendo mención de los elementos en forma general y no individual, con lo cual a juicio de la defensa se vulnera el principio constitucional del debido proceso.

La no individualización e identificación en contra de quienes van dirigidos los argumentos fiscales en forma individual y específica viola lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana… (Omisis)

En consecuencia al violarse el derecho fundamental de todo ciudadano de la Republica de tener conocimiento específico de todas las razones y fundamentos con relación a su imputación, a juicio de la defensa y con el debido respeto, se vulnera el derecho constitucional de cada uno de los justiciables, quienes fueron presentados con argumentos fiscales generales y no específicos.

Aunado a lo antes expuesto, observa la defensa que por causa ajenas a la voluntad del agente, conforme narra la representación fiscal en su exposición ante el órgano jurisdiccional. Lo hace indicando que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, lo que refiere que el hecho que narra la Fiscalia no se encuentra en grado de consumación, sino de frustración.

En el caso que nos ocupa cuando el tribunal refiere que el hecho calificado por la representación fiscal es el de robo agravado no observa que efectivamente de la propia narración que realiza la representación fiscal se puede observar como presentan ante el tribunal objetos los cuales, según indica el Ministerio Público, son parte de los objetos supuestamente sustraídos, los cuales se evidencian en el folio once (11) del presente expediente, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las mismas mediante Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, aunado al hecho de que los defendidos fueron aprehendidos en el sitio del hecho sin obtener beneficio patrimonial alguno, en consecuencia, no estamos en presencia de un hecho consumado, sino por el contrario estaríamos en presencia de un hecho en grado de frustración.

La importancia de resaltar tal calificación jurídica no es otra que efectivamente en el trabajo de subsumir el hecho en el derecho en forma correcta, con la respectiva consecuencia jurídica, la cual no es otra que lograr la aplicación de una pena de menor cuantía, con la subsiguiente consecuencia procesal, además de dar con ello cumplimiento al debido proceso, como lo exige nuestro máximo legislador patrio.

EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS REFERENTES A LA ORDEN DE PRIVACION DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTONY JOSE OVIEDO TOVAR

(Omissis)

El tribunal a los fines de decretar una medida privativa de libertad, considera la defensa con el debido respeto, debe explicar dicha fundamentación, es decir, debe explicar LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en tal sentido debe señalar que elementos de prueba presentados por la representación fiscal le hace considerar que existe fundados elementos de convicción en contra de los presentados de la defensa. Es decir, debe ser una exposición de parte de la representación fiscal individual para cada uno de los justiciables, y debe haber una motivación por parte del órgano jurisdiccional igualmente individual, especifica y cierta para cada uno de los justiciables que están siendo puestos a la orden del tribunal, ello a los fines de dar cumplimiento a la norma constitucional del debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el tribunal debe referir, la participación individual de cada uno de los justiciables que presenta la representación fiscal, la razón obviamente no es igual, la participación de un ciudadano a la de otro, de un adulto a la de un ciudadano que acaba de cumplir 18 años de edad, de una persona sin antecedentes o registros a una persona con registros, de una persona a la que le encuentran objetos a una persona a la que no le encuentran objetos.

En cuanto a la fundamentación por parte del organo jurisdiccional, este debe, a juicio de la defensa, explicar ampliamente como los justiciables van a influir en los testigos, en los expertos, indicar, razonar, exponer como considera el órgano jurisdiccional que dicha actividad va acontecer, siendo entonces esas las razones por las cuales decreta la medida privadita de libertad.

El peligro de fuga debe fundamentarse igualmente, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión de los justiciables, lo cual ocurre solo en el caso de que la misma este inmersa en la comisión de un delito.

En el caso que nos ocupa, el peligro e fuga queda desvanecido con la puesta a disposición de los justiciables ante el organismo requirente, la dirección de los mismos y la ausencia de elementos de prueba que puedan referir que estos sean autores del hecho punible, la contradicción entre las deposiciones de los elementos presentados por parte del representante de la vindicta publica, la ausencia de elementos individuales en contra de los mismos.

Tampoco puede a juicio de la defensa fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad con los mismos elementos que se fundamenta el peligro de fuga, pues son dos principios diferentes. En tal sentido, la posible obstaculización de la investigación, queda de igual forma desvirtuada…”.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…”

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA DEFENSA

La estimada Defensa Pública, en representación de los supra mencionados imputados ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

La Defensa señala, como denuncia, la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privativa de la libertad en contra de su patrocinado en consecuencia solicita se decrete una medida menos gravosa de su patrocinado.

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo los ciudadanos imputados NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, fueron aprehendidos en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 43 Destacamento 435 Departamento de Investigaciones Penales Comando Altamira 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, que es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido. Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos infraganti en la comisión del hecho punible, de la que fue objeto la víctima de autos la Ciudadana JOSÉ COLMENARES Y ALIX CANCHICA.

Por otro lado, en cuanto al artículo 49 de nuestra Carta Magna, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.

Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

“... Omisis…”

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los imputados, se encuentra involucrado en la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuyo pena posee una penalidad superior a los diez años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que estipula el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia modificó la precalificación dada a los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, por lo que perfectamente estos ciudadanos pudieran evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales Io, 2° y 3o, 237 ordinales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal considera, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, participaron de manera activa actuando con coordinación y concertación para despojar ilegítimamente de sus pertenencias a los ciudadanos JOSÉ COLMENARES Y ALIX CANCHICA. Como se puede observar, la conducta de los imputados NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTONY JOSÉ OVIEDO TOVAR se subsume perfectamente al tipo penal que se le atribuye, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2015, por medio de un arma blanca tipo cuchillo conminaron a las víctimas a que ésta les entregara sus pertenencias, amenazándolas con causarle la muerte. Así mismo, los imputados actuaron de manera dolosa ya que su accionar tuvo indudablemente el objeto de obtener un provecho injusto e ilegítimo en detrimento de las víctimas del presente caso.

Ciudadanos Magistrados, existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad de los imputados NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, debido a que participaron de manera activa para cobrar el pago producto de la extorsión de las víctimas, como son:

“…Omisis…”

Es por todo lo ante expuesto que Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, así como la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos del precitado tipo penal, siendo la medida de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a las víctimas, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representantes del honorable Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa distinguida Alzada:

SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Sexagésima (105º) en la causa No. 20C-16551-15. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo (202) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2015, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa…”.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de octubre de 2015, se celebro el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)

“…OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO VIGÉSIMO INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en decisión № 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se Opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así corno fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por ¬los ciudadanos JOSÉ COLMENARES y CANCHICA ALIX, fijación fotográfica de los objetos incautados y el registro de cadena de custodia de evidencias física; que hace presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hecho el cual fueron presentados por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3º Ibidem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeras 2° Ejusdem. al considerar que el imputado pueden influir en las víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.462.355, venezolano, techa de nacimiento 21-09-1990 natural de CARACAS edad 25 años, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de CORAL RANGEL. (v) y NOLBERTO ENRIQUE USECHE: (Sí). Residenciado en: Ocumare del tuy, CALLE OBDULIO ALVAREZ. FRENTE AL TERMINAR DE PASAJERO. CASA SIN NÚMERO. OCUMARE DEL TUY, número telefónico 0426.610.1495 y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, titular de la cédula de identidad № V-24.282.418, venezolano, fecha de nacimiento 29-01-1996 Natural de Sucre Edad 19 años. Profesión u Oficio Estudiante hijo de YENE Y TOVAR (V) y JOSÉ ANTONIO OVIEDO (V), residenciado en: OCUSV1ARA DEL TUY. URBANIZACIÓN VALLE COCO. REDOMA. BLQUE 41. APTO 1-05. OCUMARE DEL TUY, número telefónico 0412.614.87.19, número telefónico (0416) 715.29.16, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 1º y 3º en relación con el artículo 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva plena solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Público en este acto, es por lo que se acuerda trasladar a los imputados de autos, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que le sea practicado el reconocimiento médico legal. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

(Omissis)

DEL DERECHO

“…En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL Y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, esta Juzgadora observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y ''...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraga ni... Será Juzgada en libertad, excepto portes razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal la cual es Inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1,-Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, se desprende del acta de Audiencia para Oír al Imputado, que los hechos antes narrados fueron precalificados por la Representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previste y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años. Igualmente analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones continúen por las reglas del procedimiento ordinario, facilitad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal ese órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público le solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho, siendo que la misma es carácter provisional por cuanto podría variar en el devenir de las investigaciones, cuya acción no está evidentemente presenta. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.

En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL Y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con el acta de entrevista realizada por las víctimas, ciudadanos JOSÉ COLMENARES y CANCHICA ALIX, así como la corporeidad del medio de comisión presuntamente empleado por los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL Y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR para redimir la voluntad de la víctima, a saber un (01) arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura de madera envuelta de felpe color negro, todo lo cual es incautado dentro de la esfera de disposición del referido ciudadano, aunado que existe, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, resulta menesteroso el contenido de los elementos de convicción sobre los cuales la Vindicta Pública sustenta su pretensión cautelar, a saber:

Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarlos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona № 43, Destacamento № 435, quienes dejan constancia de lo siguiente: "El día 13 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, encontrándonos efectuando patrullajes de seguridad ciudadana en el marco del Operativo Patria Segura enmarcado en la 'Gran Misión a Toda Vida Venezuela" cuando nos desplazábamos por las adyacencias del sector Plaza Venezuela, específicamente en los alrededores de la fuente luminosa de referido sector, logramos avistar a cuatro ciudadanos que se encontraban sentados en uno de los bancos destinados para el disfrute de esa área común social pero se observaba una conducta esquiva por parte de la ciudadana que se encontraba en compañía de los tres (03) de sexo masculino, quienes rodeaban a la referida ciudadana, motivo por el cual procedimos de manera inmediata a acercarnos al lugar donde se encontraban estos ciudadanos observamos una conducta sospechosa por parte de estos al momento de acercamos al lugar procedimos a identificarnos y a preguntar cual la situación que se presenta, obteniendo una respuesta por parte de uno de los cuatros ciudadanos presentes quien alego estar sin ninguna novedad y que eran familiares a lo que de manera inmediata respondió un Joven, diciéndonos: "mentira nos están robando ayúdenos” dado esta solicitud procedimos a solicitarles a los dos ciudadanos que eran señalados como sujetos activos del delito de acción pública ROBO que se colocaran las manos en la cabeza y se agacharan, de igual forma procedimos a identificar a las presuntas victimas del hecho como ALIX CANCHICA y JOSÉ COLMENARES, quienes señalaron a los dos ciudadanos aprehendidos como quienes bajo amenaza de muerte colocándoles un arma blanca en el cuello, los despojaron de un teléfono, un reloj, y una cartera además de ultrajar a la ciudadana ALIX CANCHICA, a quien le propiciaron abusos en su contra al tocar partes intimas de su cuerpo mientras amenazaban de muerte a su acompañante, siendo acusación manifiesta por la víctima, motivo por el cual procedimos a efectuarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarte al ciudadano a quien identificamos como ANTHONY OVIEDO TOVAR... un (01) bolso cruzado color negro, matea Victorino, un (01) arma blanca upo cuchillo con la empuñadura de madera envuelta de teipe color negro a la cual se le observa una tira de material cuero tejida que está adherida a la empuñadura del mismo y al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL un (01) teléfono NYX modelo ZENX2, S/N C39025884, 1MEÍ № 1:353774050517674, IMEI Nº 2 353774050517682, COLOR NEGRO CON AMARILLO, con su respectiva batería color negro S/N AME 1209010001, un (01) reloj marca seiko automático color plateado con franjas doradas en la tapa de la maquina se observan la escritura 701692, Staniless Steel, Whater Resistant Japan, ES 7S26-3040 (F) y una (O1) cartera de cuero, color Marron Marca Fossif, una vez colectados las evidencias de interés criminalístico se procedió a ratificar la aprehensión preventiva y de manera flagrante... por encontrarse involucrados en el presunto delito de robo a los ciudadanos ANTÓNY OVIEDO TOVAR y NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL..."

Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ COLMENARES, ante a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona № 43, Destacamento № 435, quien expone. '”El día de hoy me encontraba en compañía de mi pareja en los bancos de la fuente luminosa de plaza Venezuela cuando nos abordaron dos sujetos diciendo nos que eran el hampa y que me estaban para matarme porque hablan ofrecido quince (Bs. 15.000) mil bolívares para quitarme la vida, y que hasta vivía en este mundo, yo me atarme porque me rodearon en compañía de mi novia y la obligaron a vaciar todo lo que tenia en su cartera yo trate de poner resistencia y fue cuando me sacaron un cuchillo que tenían dentro de un bolso cruzado, fuego al ver que no teníamos cosas de valor le quitaron el teléfono a mi pareja y un reloj una vez apoderados de lo poco que teníamos estos tipos empezaron a propasarse con mi pareja metiendo sus manos entre sus partes íntimas b que me dio mucha impotencia y trate de actuar pero me tenía el cuchillo pegado al cuello, en ese momento se acercaron dos Guardias Nacionales que al observar la situación preguntaron que pasa ahí está todo bien y los tipos dijeron: si somos familia a lo que yo repique nos están robando ayuda y procedieron a capturarlos... ¿Diga usted, fue víctima de maltratos fistos verbales o psicológicos al momento de! robo?: Si me amenazaron de muerte y decían vamos a violar a tu mujer para que la veas antes de morirte. ..¿Diga usted, pudo observar si los funcionarios de la Guardia le incautaron alguno de los objetos robados o de las armas usadas para el robo al ciudadano aprehendido? Si le quitaron mi teléfono, un reloj y un cuchillo con el que nos amenazaron de muerte y despojaron de nuestras cosas..."

Acta de entrevista del ciudadano CANCHICA ALIX, ante a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona №43, Destacamento № 435, quien expone" "El día de hoy me encontraba en compañía de mi novio en los bancos de la fuente luminosa de Plaza Venezuela, cuando de manera sorpresiva llegaron dos sujetos que nos abordaron diciéndonos que eran el hampa y que estaban buscando a José quien es mi novio para matarlo ya que habían pagado quince (15.000) mil bolívares para quitarle la vida, a mi me dijeron de manera violenta y agresiva "quédate quieta que tu marido se va a morir hoy y si te vuelves toca tu también vas pa esa", me pidieron que vaciara mi cartera y les diera todo lo de valor al ver que no tenía cosas de valor me quitaron mi teléfono y un reloj, uno le puso a mi novio un cuchillo en el cuello y el otro me revisaba los senos de manera lasciva y me decía quítate la ropa te quiero desnuda, yo temí por mi vida y la de mi novio y me deje que me revisara de manera asquerosa porque pensé que me iba a matar mi y a mi novio, en ese momento se acercaron gracias a dios dos guardias Nacionales que patrullaban a pie por el sector y se refieren a nosotros preguntando buenas noches que esté pasando se encuentra bien, a lo que lo que nos estaban robando contestaron si gracias no pasa nada somos familia, a lo que mi novio respondió mentira nos están robando ayúdenos y los guardias procedieron a capturarlos de manera inmediata.. ¿Diga usted, pudo observar si los funcionarios de la Guardia le incautaron alguno de los objetos robados o de las armas usadas para el robo al ciudadano aprehendido? Si te quitaron mi teléfono, un reloj y un cuchillo con el que nos amenazaron de muerte y despojaron de nuestras cosas...”.

Fijación fotográfica № CZGNB43-D435-ÜIP-252-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, Destacamento Nº 435, de los objetos incautados.

Registro de cadena de custodia de evidencias tísicas donde se incautó: (01) bolso cruzado color negro, marca Victorino, un (01) arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura de madera envuelta de teipe color negro a la cual se le observa una tira de material cuero tejida que está adherida a la empuñadura del mismo y al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL un (01) teléfono NYX, modelo ZENX2, S/N C39025884, IMEI AP 1:353774050517674, IMEI Nº 2353774050517682, COLOR NEGRO CON AMARILLO, con su respectiva batería color negro S/N AME 1209010001, un (01) reloj marca seiko automático color plateado con franjas doradas en la tapa de la maquina se observan la escritura 701692, Stanifess Steel. Whater Resistant 3apar\ ES 1S26-3040 (F) y una (01) cañera de cuero, color Marrón Marca Fossil"

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el límite superior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta en contra del derecho a la propiedad, sino que coloca en riesgo la Integridad personal y la vida humana, asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en las victimas, ciudadanos JOSÉ COLMENARCS y CANCHICA ALIX, para que no informe los hechos veraces, siendo que así ésta podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas esta juzgadora considera que los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL Y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, son los presuntos autores del delito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todas ¡as razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se Impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explanado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL Y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al considerar esta juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º y el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto a los imputados NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL Y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.

SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en decisión № 52, de fecha 22 de febrero de 2005.

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad № V-20.4S2.855, venezolano, fecha de nacimiento 21- 09-1990 Natural de CARACAS Edad 25 años, Profesión u Oficie Comerciante, hijo de CORAL RANGEL (V) y NOLBERTO ENRIQUE USECHE (V) residenciado en: OCUMARE DEL TUY. CALLE OBDULIO ALVAREZ. FRENTE AL TERMINAR DE PASAJERO. CASA SIN NUMERO OCUMARE DEL TUY y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, titular de la cédula de identidad № V-24.282.418, venezolano, lecha de nacimiento 29-01-1996 Natural de Sucre Edad 19 años. Profesión u Oficio Estudiante hijo de YENE Y TOVAR (V) y JOSÉ ANTONIO OVIEDO (V), residenciado en: OCUMARA DEL TUY. URBANIZACIÓN VALLE COCO. REDOMA. BLQUE 41. APTO 1-05. OCUMARE DEL TUY, número telefónico 0412.614.87.13, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y el articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 15 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Contra tales pronunciamientos las profesionales del Derecho MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, interponen Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, en el cual alegan que en el presente caso, como primera denuncia que la Representación del Ministerio Público introdujo imputación en contra de los ciudadanos NOLBERTO ERIQUE USECHE y ANTHONY OVIEDO TOVAR, haciendo mención de los elementos en forma general y no individual, asegurando la defensoras de los ciudadanos hoy imputados que “…La no individualización e identificación en contra de quienes van dirigidos los argumentos fiscales en forma individual y específica viola lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana…”.

Ahora bien, una vez observada la primera denuncia del escrito recursivo, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

En este sentido, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.


Del mismo modo y de acuerdo a los criterios anteriormente expuestos por nuestros Máximo Tribunal de la República, es importante destacar lo señalado expresamente por la Juez a-quo, en la fundamentación de fecha 15 de octubre de 2015, lo cual señala lo siguiente:

“…En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL Y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con el acta de entrevista realizada por las víctimas, ciudadanos JOSÉ COLMENARES y CANCHICA AUX, así como la corporeidad del medio de comisión presuntamente empleado por los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL Y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR para redimir la voluntad de la víctima, a saber un (01) arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura de madera envuelta de felpe color negro, todo lo cual es incautado dentro de la esfera de disposición del referido ciudadano…”

Ahora bien, observa esta Sala que, en cuanto a lo alegado por las Recurrentes, referido a la violación del articulo 49 constitucional, específicamente en su ordinal 1, que no se evidencia en el presente caso violación alguna por parte del Titular de la Acción Penal, pues sencillamente, realizó una actividad propia de su competencia al solicitar la imputación de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y AQNTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, evidenciándose la individualización de cada uno de los imputados, todo lo cual fue plasmado y respondido por el Juez a quo al momento de acoger la precalificación de los hechos planteada por la Vindicta Pública y decretar su Decisión; evidenciándose, que ponderó las circunstancias que rodean los hechos y decidió conforme a Derecho, motivando su decisión de acuerdo a las exigencias de la Ley Adjetiva Penal en esta incipiente fase procesal.

Continuando con la denuncia en cuestión, arguye las Recurrentes que: “…al violarse el derecho fundamental de todo ciudadano de la Republica de tener conocimiento específico de todas las razones y fundamentos con relación a su imputación… se vulnera el derecho constitucional de cada uno de los justiciables, quienes fueron presentados con argumentos fiscales generales y no específicos...”.

Observa esta Sala, que los ciudadanos imputados fueron debidamente impuestos de los hechos por los cuales han sido señalados como presuntos autores, y tal imposición se dio acabo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado la cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2015.

En la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo que se desprende que en cuanto a los alegatos esgrimidos en la primera denuncia de las Recurrentes, observa esta Alzada que no le asiste razón a las mismas, por cuanto se evidencia que los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, fueron impuestos de los hechos y del delito imputado, se ha individualizado la actuación en cada uno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que la recurrente en su escrito señala como segunda denuncia que la Juez A quo “…debe explicar LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en tal sentido debe señalar que elementos de prueba presentados por la representación fiscal le hace considerar que existe fundados elementos de convicción en contra de los presentados de la defensa.…”. Y que el Juez A quo no motivó adecuadamente “…la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente…”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, sean autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir en cuanto al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario esta Sala pasar analizar los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, los cuales el Juez A quo, considero para precalificar los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y decretar la referida medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, los cuales son los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarlos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona № 43, Destacamento № 435, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…El día 13 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, encontrándonos efectuando patrullajes de seguridad ciudadana en el marco del Operativo Patria Segura enmarcado en la 'Gran Misión a Toda Vida Venezuela" cuando nos desplazábamos por las adyacencias del sector Plaza Venezuela, específicamente en tos alrededores de la fueras luminosa de referido sector, logramos avistar a cuatro ciudadanos que se encontraban sentados en uno de ¡os bancos destinados para el disfrute de esa área común social pero se observaba una conducta esquiva por parte de te ciudadana que se encontraba en compañía de los tres (03) de sexo masculino, quienes rodeaban a la referida ciudadana, motivo por el cual procedimos de manera inmediata a acercarnos al lugar donde se encontraban estos ciudadanos observamos una conducta sospechosa por parte de estos al momento de acercamos al lugar procedimos a identificarnos y a preguntar cual la situación que se presenta, obteniendo una respuesta por parte de uno de los cuatros ciudadanos presentes quien alego estar sin ninguna novedad y que eran familiares a lo que de manera inmediata respondió un Joven, diciéndonos: "mentira nos están robando ayúdenos” dado esta solicitud procedimos a solicitarles a los dos ciudadanos que eran señalados como sujetos activos del delito de acción pública ROBO que se colocaran las manos en la cabeza y se agacharan, de igual forma procedimos a identificar a las presuntas victimas del hecho como ALIX CANCHICA y JOSÉ COLMENARES, quienes señalaron a los dos ciudadanos aprehendidos como quienes bajo amenaza de muerte colocándoles un arma blanca en el cuello, tos despojaron de un teléfono, un reloj, y una cartera además de ultrajar a la ciudadana AUX CANCHICA, a quien le propiciaron abusos en su contra al tocar partes intimas de su cuerpo mientras amenazaban de muerte a su acompañante, siendo acusación manifiesta por la víctima, motivo por el cual procedimos a efectuarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarte al ciudadano a quien identificamos como ANTHONY OVIEDO TOVAR... un (01) bolso cruzado color negro, matea Victorino, un (01) arma blanca upo cuchillo con la empuñadura de madera envuelta de teipe color negro a la cual se le observa una tira de material cuero tejida que está adherida a la empuñadura del mismo y al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL un (01) teléfono NYX modelo ZENX2, S/N C39025884, 1MEÍ № 1:353774050517674, IMEI Nº 2 353774050517682, COLOR NEGRO CON AMARILLO, con su respectiva batería color negro S/N AME 1209010001, un (01) reloj marca seiko automático color plateado con franjas doradas en la tapa de la maquina se observan la escritura 701692, Staniless Steel, Whater Resistant Japan, ES 7S26-3040 (F) y una (O1) cartera de cuero, color Marron Marca Fossif, una vez colectados las evidencias de interés criminalístico se procedió a ratificar la aprehensión preventiva y de manera flagrante... por encontrarse involucrados en el presunto delito de robo a los ciudadanos ANTÓNY OVIEDO TOVAR y NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL..."

2. Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ COLMENARES, ante a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona № 43, Destacamento № 435, quien expone. '”…El día de hoy me encontraba en compañía de mi pareja en los bancos de la fuente luminosa de plaza Venezuela cuando nos abordaron dos sujetos diciendo nos que eran el hampa y que me estaban para matarme porque hablan ofrecido quince (Bs. 15.000) mil bolívares para quitarme la vida, y que hasta vivía en este mundo, yo me atarme porque me rodearon en compañía de mi novia y la obligaron a vaciar todo lo que tenia en su cartera yo trate de poner resistencia y fue cuando me sacaron un cuchillo que tenían dentro de un bolso cruzado, fuego al ver que no teníamos cosas de valor le quitaron el teléfono a mi pareja y un reloj una vez apoderados de lo poco que teníamos estos tipos empezaron a propasarse con mi pareja metiendo sus manos entre sus partes íntimas b que me dio mucha impotencia y trate de actuar pero me tenía el cuchillo pegado al cuello, en ese momento se acercaron dos Guardias Nacionales que al observar la situación preguntaron que pasa ahí está todo bien y los tipos dijeron: si somos familia a lo que yo repique nos están robando ayuda y procedieron a capturarlos... ¿Diga usted, fue víctima de maltratos fistos verbales o psicológicos al momento de! robo?: Si me amenazaron de muerte y decían vamos a violar a tu mujer para que la veas antes de morirte. ..¿Diga usted, pudo observar si los funcionarios de la Guardia le incautaron alguno de los objetos robados o de las armas usadas para el robo al ciudadano aprehendido? Si le quitaron mi teléfono, un reloj y un cuchillo con el que nos amenazaron de muerte y despojaron de nuestras cosas..."

3. Acta de entrevista de la ciudadana CANCHICA ALIX, ante a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona №43, Destacamento № 435, quien expone"…El día de hoy me encontraba en compañía de mi novio en los bancos de la fuente luminosa de Plaza Venezuela, cuando de manera sorpresiva llegaron dos sujetos que nos abordaron diciéndonos que eran el hampa y que estaban buscando a José quien es mi novio para matarlo ya que habían pagado quince (15.000) mil bolívares para quitarle la vida, a mi me dijeron de manera violenta y agresiva "quédate quieta que tu marido se va a morir hoy y si te vuelves toca tu también vas pa esa", mego me pidieron que vaciara mi cartera y les diera todo lo de valor al ver que no tenía cosas de valor me quitaron mi teléfono y un reloj, uno le puso a mi novio un cuchillo en el cuello y el otro me revisaba los senos de manera lasciva y me decía quítate la ropa te quiero desnuda, yo temí por mi vida y la de mi novio y me deje que me revisara de manera asquerosa porque pensé que me iba a matara mi y a mi novio, en ese momento se acercaron gracias a dios dos guardias Nacionales que patrullaban a pie por el sector y se refieren a nosotros preguntando buenas noches que esté pasando se encuentra bien, a lo que lo que nos estaban robando contestaron si gracias no pasa nada somos familia, a lo que mi novio respondió mentira nos están robando ayúdenos y los guardias procedieron a capturarlos de manera inmediata.. ¿Diga usted, pudo observar si los funcionarios de la Guardia le incautaron alguno de los objetos robados o de las armas usadas para el robo al ciudadano aprehendido? Si te quitaron mi teléfono, un reloj y un cuchillo con el que nos amenazaron de muerte y despojaron de nuestras cosas...”.

4. Fijación fotográfica № CZGNB43-D435-ÜIP-252-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, Destacamento Nº 435, de los objetos incautados: “…Registro de cadena de custodia de evidencias tísicas donde se incautó: (01) bolso cruzado color negro, marca Victorino, un (01) arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura de madera envuelta de teipe color negro a la cual se le observa una tira de material cuero tejida que está adherida a la empuñadura del mismo y al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL un (01) teléfono NYX, modelo ZENX2, S/N C39025884, IMEI AP 1:353774050517674, IMEI Nº 2353774050517682, COLOR NEGRO CON AMARILLO, con su respectiva batería color negro S/N AME 1209010001, un (01) reloj marca seiko automático color plateado con franjas doradas en la tapa de la maquina se observan la escritura 701692, Stanifess Steel. Whater Resistant 3apar\ ES 1S26-3040 (F) y una (01) cañera de cuero, color Marrón Marca Fósil…"

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en el Juzgador A quo para estimar prima facie que los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALIX CANCHICA y JOSE COLMENARES, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

Ahora bien, es menester señalar que, el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que el Juez de la recurrida estime la presunta participación de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar, con el fin de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala señala que aunque está establecido que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los hoy imputados en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los mismos y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, Defensoras Públicas Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, Defensoras Públicas Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSÉ OVIEDO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.



LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


CAUSA 3778