REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 2 de diciembre de 2015
24° y 155°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3780

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos ENRIQUE HERNANDO BOLIVAR Y ALFRED YOHAN MISEL AMARISCUA, contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para ENRIQUE HERNANDO BOLIVAR el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ENRIQUE HERNANDO BOLIVAR Y ALFRED YOHAN MISEL AMARISCUA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida data del 18 de septiembre de 2015, y que la misma fue dictada en audiencia de presentación de imputado y fundamentada ese mismo día, por lo que el 25-09-2015, fue interpuesto el recurso de apelación como así se observa al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente cuaderno, que el recurso en cuestión fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar una Medida Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que al folio doce (12) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 05 de octubre de 2015. Evidenciándose al folio trece (13) de la presente pieza, que el 07 de octubre de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio diecinueve (19) de la presente pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos ENRIQUE HERNANDO BOLIVAR Y ALFRED YOHAN MISEL AMARISCUA, contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para ENRIQUE HERNANDO BOLIVAR el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/NM/JMC/JY/VM.-
EXP. 3780