REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3786

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ESCALONA BEGOÑA DOMINGA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jessyca Hurtado Medina y Luís Omar Sequera E., Defensores Públicos Penal Centésimo Cuarto (104°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Escalona Begoña Dominga, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, Literal A.

Recibido el expediente en fecha 03 de diciembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.380.730, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3ero Literal A del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Establecimiento Judicial al que deberá ser trasladada y permanecerá recluida a la orden de este Órgano Jurisdiccional hasta tanto el titular de la acción penal emita el correspondiente acto conclusivo de la investigada”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Jessyca Hurtado Medina y Luís Omar Sequera E., Defensores Públicos Penal Centésimo Cuarto (104°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Escalona Begoña Dominga, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2015, los abogados Jessyca Hurtado Medina y Luís Omar Sequera E., Defensores Públicos Penal Centésimo Cuarto (104°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Escalona Begoña Dominga, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto a los folios (34 y 35) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jessyca Hurtado Medina y Luís Omar Sequera E., Defensores Públicos Penal Centésimo Cuarto (104°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Escalona Begoña Dominga, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, Literal A. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 27 de noviembre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 34 y 35), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jessyca Hurtado Medina y Luís Omar Sequera E., Defensores Públicos Penal Centésimo Cuarto (104°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Escalona Begoña Dominga, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, Literal A. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3786