REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 07 de diciembre de 2015
205° y 156°
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA 3785


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSE ROA ROA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, Control de armas y Municiones.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa en las actuaciones recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, el cual refiere lo siguiente:


(Omissis)
DECISION DE LA CUAL SE RECURRE

El Tribunal al dictar la decisión que se recurre, en la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROYNER JOSÉ CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSÉ ROA ROA, estableció como fundamentos de derecho acoger la pre-calificación por la comisión del delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 ambos del Código Penal y 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, acordó que la investigación siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos y en virtud que en el proceso penal existen presupuestos que demuestran la existencia de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al imputado, se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con dispuesto en los artículos 236 orinales 1o, 2° y 3o, 237 numerales 1o, 2o y 3o parágrafo primero y 238 numerales 1o y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluidos en el Internado Judicial Capital Rodeo II .donde permanecerán a la orden de ese Juzgado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el Tribunal Vigésimo Primero de control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROYNER JOSÉ CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSÉ ROA ROA, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranto compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas., conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacte de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3Q, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, • asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Quien decide, en el Fallo de fecha 16 de octubre del año 2015, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los ciudadanos ROYNER JOSÉ CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSÉ ROA ROA, privativa de libertad.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mis defendidos tienen arraigo en el país, residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tienen como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos como son, los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 ambos del Código Penal y 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, así como la medida judicial preventiva privativa de libertad, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de unos testigos, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mis representados como autores o partícipes en los hechos imputados por la representación fiscal, en el supuesto negado de haber cometido un ilícito el mismo seria el delito de Robo de Genérico en grado de frustración.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente está deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas responsables del hecho que se les imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas mas interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos son justamente los ciudadanos ROYNER JOSÉ CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSÉ ROA ROA quienes son los que se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplicó el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor de los prenombrados ciudadanos, sometidos al proceso que se les sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
A LA APELACION INTERPUESTA

Se evidencia en las actuaciones que la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:


(Omissis)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señala la abogada recurrente que apela del auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2015,por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido refiere:

"... Observa la Defensa que la recurrida violo a mi patrocinado sus derechos a ser
juzgado en Libertad al debido Proceso , dentro de este el Derecho de Presunción de
Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con
lo que disponen los artículos, contravino normas establecidas en los artículos 8,9,22,
229 y 236 del Código Orgánico Procesal "

"... no expreso en su decisión razón alguna porque no podría darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la juez de la recurrida..."

Los alegatos de la defensa no tienen fundamento alguno, más sí, tiene asidero el pronunciamiento dado por el Tribunal, que contó con todos los elementos de convicción que cursan en las actuaciones traídos por el Representante Fiscal, actas de entrevistas y evidencias que fueran incautadas en poder de los hoy imputados al momento de su aprehensión, que comprometen su responsabilidad, luego de amenazar a la victima quien se desplazaba en compañía de su menor hijo por las adyacencias del Puente Baloa.

A través de las actas de entrevistas tomada a las víctimas ciudadanos MARTHINHO DOS SANTOS CARLOS, JUÁREZ BECERRA PABLO D LA CRUZ, REYES LUCAS MARÍA CAROLINA cursantes al expediente, víctimas en el presente caso, describen de manera concordante la actividad desplegada por los imputados KEVIN GÓMEZ MEZA, CARLOS EDUARDO PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS, titulares de las cédula de identidad números V-26.255.499 y V-25.740.649 respectivamente, durante los eventos irregulares acaecidos en fecha 14 de Octubre de 2015, lo que permitió al Ministerio Público para entonces, individualizar la conducta de los presuntos autores o responsables del hecho investigado al momento del acto de imputación.

Con relación a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

"... Fue decretada a solicitud del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad donde fue considerado por el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y el 237, parágrafo primero y 238 numerales uno, dos y tres del Código Orgánico Procesal Penal..."

Del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Vehicular La Vega, se deja claramente establecidos todos los elementos de convicción con que contó el Ministerio Público para fundar su solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, acta policial, actas de entrevista de las víctimas MARTHINHO DOS SANTOS CARLOS, JUÁREZ BECERRA PABLO D LA CRUZ, REYES LUCAS MARÍA CAROLINA, registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, objetos propiedad de la víctima, todos incautados en posesión de los imputados KEVIN GÓMEZ MEZA, CARLOS EDUARDO PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS, titulares de las cédula de identidad números V-26.255.499 y V-25.740.649 respectivamente, al momento de su aprehensión.

Al respecto solo hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de destacarse de seguidas, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste a los imputados KEVIN GÓMEZ MEZA, CARLOS EDUARDO PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS, titulares de las cédula de identidad números V-26.255.499 y V-25.740.649 respectivamente y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.

CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por el Defensor (107) DRA. MARIBEL SOTO, actuando en su carácter de defensora de los Ciudadanos KEVIN GÓMEZ MEZA, CARLOS EDUARDO PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS, titulares de las cédula de identidad números V-26.255.499 y V-25.740.649 respectivamente, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 16-10-15...”.








III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos objetos del recurso de apelación propuesto:


“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNICONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, eso a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman, la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime admite la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el. articulo 458 y 286; respectivamente del Código Penal, Y ADICIÓNALMENTE PARA EL CIUDADANO CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en la ley Especial para, él Desarme, Control de Armas y Municiones. Haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa pública penal en cuanto al cambio de precalificación dada a los hechos y por la figura de tentativa, por cuanto nos encontramos en una fase inicial y aun faltan múltiples diligencias por practicar para determinar la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra mencionados. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica penal, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 respectivamente del Código Penal, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en la ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, establece una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, elementos éstos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división de Vehículos del CUERPO DE DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, cursa Orden de Inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados y que de las actuaciones que conforman la presente causa desprenden actas de entrevista tomadas a testigo que avala lo manifestado por la victima, es por lo que quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, articulo 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238; numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para a los imputados: CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ V 22.913.240 Y ROA ROA DEIBER JOSÉ V-23.685.792. Tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso. Designando como Centro de Reclusión RODEO II. Declarando sin lugar en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que no se admita la precalificación jurídica dada a los hechos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público así como también de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. La presente Decisión queda debidamente fundamentada en la presente acta. Se deja constancia que el acto concluyó siendo (.12:00) horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor…”.

Tales pronunciamientos fueron fundamentados en auto separado en esa misma fecha, en los términos siguientes:

CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El Tribunal primeramente acota que, a los ciudadanos CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSE y ROA ROA DEIBER JOSE, se le imputa, la presunta comisión de los delitos de delitos ((sic)) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSE, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, los planteamientos tácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así:

A los folios 03 y 04 del expediente, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Al folio 07 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINHO DOS SANTOS CARLOS, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía. Nacional Bolivariana.

Al folio 08 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JUÁREZ BECERRA PABLO DE LA CRUZ, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Al folio 10 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano REGAR DIZ HERNÁNDEZ ANDRÉS ALBERTO, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

A los folios 26 y 27 del expediente, cursa Registro de Cadena ele Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con lo decomisado.

CAPITULO III
TÉRMINOS TÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos lácticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción, personal.

Por modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita...”

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DEIBER JOSÉ y adicionalmente para el ciudadano CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ, la comisión del delito de USO DE FASCEMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme, Control de armas y Municiones.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 237, numerales 2, 3, y paragrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 238 ibídem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 236 dei Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores o partícipes en la comisión del hecho que nos ocupa.

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos, CASTAÑEDA CHAPELLEN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DEIBER JOSÉ, han sido coautores en la comisión de los delitos investigados, tai situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

Acta policial de aprehensión de fecha 14-10-2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DEIBER JOSÉ, así como lo decomisado en el presente caso

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a ia entrevista realizada por los informantes MARTINHO DOS SANTOS CARLOS, JUÁREZ BECERRA PABLO DE LA CRUZ, REYES LUCAS MARÍA CAROLINA y REGARDIZ HERNÁNDEZ ANDRÉS ALBERTO. Esos exponente, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.

Ciertamente se da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por una ciudadana quien no suministro sus datos por temor a futuras represalias, indicando la misma a la comisión policial, que dos sujetos estaban robando un local comercial de nombre CYBER SISTEMA. CARDE por lo que los funcionarios policiales, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a lo pautado en el articulo 113 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladan al lugar de los hechos con las medidas de seguridad que el caso ameritaba y ingresan al local en referencia para verificar la situación. Por lo que al entrar al mismo, logran avistar a un ciudadano quien ascendía por las escaleras que dan al Ciber. el mismo portando en su mano derecha un objeto similar a un arma de fuego de color negra, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto identificándose la comisión como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. El ciudadano en referencia al notar a ía comisión policial y al verse rodeado por la comisión acata la orden y sin poner resistencia procede a arrojarse al suelo y a su vez arroja el objeto similar al arma de fuego, por lo que los funcionarios actuante proceden a efectuarle la requisa correspondientes amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar el objeto arrojado ai suelo, siendo un facsimil de color negro de material sintético, quedando identificado como CASTAPÑEDA CHAPEEEIN ROYNER. JOSÉ, De igual manera dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policial, que venía ascendiendo por las escaleras proveniente del ciber un segundo ciudadano, a quien de igual forma se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, reteniéndolo preventivamente y de igual manera se le practico la inspección conforme a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ROA ROA DEIBER JOSÉ. Igualmente se entrevistaron con varios ciudadanos quienes se encontraban dentro del local, quien son contestes en afirmar que los dos sujetos detenidos bajo amenaza de muerte sometieron a todos los presentes en el lugar, portando arma de fuego, despojándolos de dinero en efectivo.

Lo cual es corroborado por los expuestos por los informarles MARTINHO DOS SANTOS CARLOS, JUÁREZ BECERRA PABLO DE LA CRUZ, REYES LUCAS MARÍA CAROLL1NA y REGARDIZ HERNÁNDEZ ANDRÉS ALBERTO, en sus actas de entrevistas cursantes en el expediente. Aunado a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial cursantes a los folios 03 y 04 del expediente.

Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos CASTAÑEDA CHÁPELEIN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DEIBER JOSÉ. Y además de los delitos señalados pata el ciudadano CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ, la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA. DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .1.14 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son coautores o partícipe de !oc hechos explanados en el presente asunto forense.

Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos lácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Esc hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La tuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición de las informantes es primordial. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación. provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como coautores de los mismos, es decir, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AOAVULLAM1ENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pura los imputados CASTAÑEDA CHÁPELEIN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DE1BER JOSÉ, y adicionalmente para el ciudadano CASTAÑEDA CHAPELLÍN ROYNER JOSÉ, además de los delitos señalados, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de Desarme, Control de armas y Municiones. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que los imputados apelen a mecanismo de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía, siendo e! presente delito el que mayor pena tiene, tomando en consideración que nos encontramos ante un concurso real de delitos. Por otro lado, la declaración de los informantes, son reveladora de la posibilidad de presumir a los imputados como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que los imputados en libertad pudieren constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de Prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 237 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ y adicionalmente para el ciudadano CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la lev de Desarme. Control de armas y Municiones. Ello constituye un atentado concreto de afectación de amenaza a la vida de la victima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. En efecto, los imputados, ejercieron violencia sobre la víctima, por cuanto la amenaza constituye una violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de dicha víctima, la cual, queda a merced de los imputados. Esa presión producto de la amenaza conmina a la víctima y ella procede a hacer entrega de sus pertenencias. Ello columbra el temor generado en la victima en este asunto. Esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso este Tribunal, considera que se acredita en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.

De otro lado, resulta innegable que los imputados estando en libertad pudieren de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a la informante y ejercieron presión sobre la misma para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber visto el hecho del robo, también pueden ser ubicados por los imputados y lograr afectar las declaraciones futuras de estos, Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del Proceso. Con esa reclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.

De igual manera, considera esta Juzgadora que. aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, lisa inferencia la formulamos por cuanto solo se decretó la privación material de libertad. Rilo es una decisión ordinaria, por modo que este Tribunal no aprecia violación de derechos o garantías constitucionales, contrariamente a ello aprecia qtie existen suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados, y dada la gravedad de los mismos, por ende consideramos que se presione fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad y existen fundados elementos de convicción para presumirlo como coautor de esos hechos. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DEIBER JOSÉ.

En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos CASTAÑEDA CHA PELLÍN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DEIBER JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y los ordinales 2o y 3º. 237 ejusdem. así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 238 ibidem. En consecuencia se designó como centro de reclusión provisional, el Internado Judicial Rodeo II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA, contra los ciudadanos CASTAÑEDA CHA PELLÍN ROYNER JOSÉ, titular de la cédula de identidad № 22.913.240 y ROA ROA DEIBDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad № 23.685.792, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2o y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238, Ibídem. Por lo cual deberán permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial Rodeo 11, por la presunta comisión, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articula 458 del Código Penal y AGAVTLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DEIBFR JOSÉ, y adicionalmente además de los delitos señalados para el ciudadano CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER. JOSÉ, la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de Desarme, Control de armas y Municiones…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 16 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSE ROA ROA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, Control de armas y Municiones.

Contra tales pronunciamientos la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSE ROA ROA, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, en el cual alega que en el presente caso, la recurrida “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...”. Aseverando que “…la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN…”.

Ahora bien, en cuanto a este punto es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.


De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, el ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar los fundados elementos de convicción que señalen al imputado como presunto autor o participe del hecho y establecer si existe el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, y de considerar llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ha sucedido en el presente caso que nos ocupa.

Ahora bien, observa esta Sala, que la Recurrente continua su denuncia alegando que el Juez A quo “…desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente acogió la precalificación jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Pública…”. Aseverando que “…no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de unos testigos, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mis representados como autores o partícipes en los hechos imputados por la representación fiscal, en el supuesto negado de haber cometido un ilícito el mismo seria el delito de Robo de Genérico en grado de frustración…”.

En este sentido, a los fines de continuar y decidir sobre el presente Recurso de Apelación, esta Alzada considera necesario traer a colación y analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, siendo los siguientes:

1. ACTA POLICIAL de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la detención de los ciudadanos CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSÉ y ROA ROA DEIBER JOSÉ, así como los objetos de interés criminalisticos incautado a los ut supras en mención.

2. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MARTINHO DOS SANTOS CARLOS, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía. Nacional Bolivariana.

3. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JUÁREZ BECERRA PABLO DE LA CRUZ, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

4. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano REGAR DIZ HERNÁNDEZ ANDRÉS ALBERTO, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

5. REGISTRO DE CADENA ELE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se evidencia los elementos de interés criminalísticos incautados a los hoy imputados.

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSE ROA ROA son presuntos autores o partícipes del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, Control de armas y Municiones, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime, además de la presunta participación de los ciudadanos ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSE ROA ROA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, Control de armas y Municiones, la suficiencia de los mismos para justificar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida idónea para garantizar las resultas del proceso.

En cuanto a esta medida y su fundamento, la Recurrente asegura que “…no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso…de peligro de fuga…”, Y que en cuanto al Peligro de obstaculización “…carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad…”.

Ahora bien, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.


En este sentido, reitera esta Sala que la decisión Recurrida acredita que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado A quo, por cuanto se está en presencia de unos delitos de carácter grave como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y que prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión, aunado a esto, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, agrava la pena que puede llegar a imponerse en caso de verificar la culpabilidad de los imputados en los hechos objetos del presente proceso, tomando en cuenta además el delito adicional de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano CASTAÑEDA CHAPELLIN ROYNER JOSE, que aumentaría aun mas la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad como regla general, pues, aunque está establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, en este caso, hay suficientes elementos y para justificar el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, los presentes elementos de convicción en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los imputados de autos, en el hecho precalificado por la Recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los Imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la Fase de Juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos, por lo cual considera esta Sala, que están dados los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSE ROA ROA, por cuanto se han cumplido los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que generan sea ajustado a Derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto a los alegatos esgrimidos al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSE ROA ROA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, Control de armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN y DEIBER JOSE ROA ROA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ROYNER JOSE CASTAÑEDA CHAPELLIN el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, Control de armas y Municiones, y en consecuencia, se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.



LOS JUECES INTEGRANTES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA YTRIAGO



CAUSA 3785