REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de diciembre de 2015
205° y 156°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3924-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, actuando en su presunto carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SILVIO CARMELO SATURNO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo automotor clase: Automóvil, tipo Sedan, uso: Particular, marca Toyota, modelo Yaris Belta.

En fecha 19 de octubre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3924-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que las profesionales del derecho ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, poseen cualidad para ejercer recurso de apelación en Alzada actuando como Apoderadas Judicial del ciudadano SILVIO CARMELO SATURNO RANGEL, tal y como consta en el Poder Especial que riela al el folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 12 de agosto de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 19 de agosto de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (70) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5°) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SILVIO CARMELO SATURNO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo automotor clase: Automóvil, tipo Sedan, uso: Particular, marca Toyota, modelo Yaris Belta. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 08 de septiembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (69) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SILVIO CARMELO SATURNO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo automotor clase: Automóvil, tipo Sedan, uso: Particular, marca Toyota, modelo Yaris Belta. SEGUNDO: Se ADMITE, el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, expedido por el profesional del derecho JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, actuando en su carácter de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


ABG. YELITZA CAÑIZALEZ






CAUSA N° 3924-15 (Aa)
MRH/LA/NS/Emily.