REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de diciembre de 2015
205° y 156°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3947-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO y CARMEN LASTENIA SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 163.033, 153.497 y 176.607, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la nulidad de los cargos que se atribuyen a su asistido.

En fecha 12 de noviembre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3947-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 09 de octubre de 2015, los profesionales del derecho LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO y CARMEN LASTENIA SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 163.033, 153.497 y 176.607, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…Nosotros, LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO Y CARMEN LASTENIA SABINO (…). En nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano WUANNY GABROEÑ GOTOPO VERA (…), a quien se le sigue proceso por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de primera instancia en lo penal en función de control Expediente signado con el N°. 26C.18.246-15, ante Usted con el debido respeto ocurrimos; estando dentro del lapso legal para apelar, establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a interponer como en efecto lo hacemos, formal RECURSO DE APELACION en nombre y representación de nuestro defendido WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, a los fines que conozca la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, en fecha: 02 de octubre de 2015, que declaró el IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de los cargos que se le atribuyen nuestro representado, a lo que se hará referencia, más adelante, en presente escrito recursivo; a saber:
I DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, accedemos, a este órgano jurisdiccional penal, para que previo, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, conceda la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deberá conocer en Alzada, o segundo grado de jurisdicción, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que pretendemos en nombre de nuestro patrocinado: defendido Wuanny Gabriel Gotopo Vera, en este recurso de apelación, que se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 26, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 02 de octubre de 2015, donde fue declarada la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de nulidad de los cargos que se le atribuyen a nuestro representado, que se solicitó conforme a la previsión legal contenida en los artículos: 174, 175, 179; y, 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; el que se fundamenta de la forma y manera siguiente:
II PUNTO
Ciudadanos Magistrados, con la venia de estilo, y con el respeto que merece esta Instancia Superior, de seguidas se presentan algunas situaciones de hechos y de derecho que deben ser resueltas, como previos pronunciamientos, para que proceda el examen de lo sometido a vuestra consideración, a saber:
DEL INTERES PROCESAL Y LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Ciudadanos Magistrados, conocedores del presente Recurso de Apelación esta representación penal privada, considera pertinente resaltar el hecho que la decisión de la que se recurre, en este acto y escrito, es totalmente desfavorable y afecta los derechos, acciones e intereses de nuestro defendido, por el hecho de haber sido declarada la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de nulidad de los cargos que se le atribuyen a nuestro representado, y Control Judicial de determinadas actuaciones de los funcionarios de Investigaciones Penales y Criminalísticas del CICPC, en el presente proceso penal, por la operadora de justicia penal de primera instancia, en funciones de Control N° 26, de este Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, y que fuera fundada, conforme a la disposición legal contenida en los artículos: 174, 175,179; y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, por lógica razonable, causa un gravamen irreparable a nuestro, defendido toda vez, que se permite que actuaciones del proceso que violentan la ley adjetiva penal, continúen marchando contrariando el derecho y causando un gravamen irreparable al trastocarle el derecho a la defensa y el debido proceso, concediendo a esta representaci6n, la legitimidad suficiente para recurrir de la decisión adversa, señalada supra, y que constituye una flagrante violación del debido proceso, al derecho a la defensa. Así lo invoca, esta defensa penal privada, en este acto y escrito, para que, conocida una segunda opinión (De esta Alzada) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION se REVOQUE la decisión cuestionada, y se ordene la declaratoria de NULIDAD de lo actuado, en apoyo al Control Judicial, que ha debido aplicar a la actuación de la operaria de justicia de primera instancia, al dejar de observar unas de las reglas, mas importante, de actuación de investigación, cuando el acta de inspección ocular, señala que no hubo alteración en la caja registradora y en el escrito acusatorio señalan que fue forzada la misma , cuando en las fijaciones fotográficas no se evidencia el intento de Hurto de Vehículo Automotor por parte de nuestro representado que señala el escrito acusatorio manifestando que estaba intentando encender el vehículo para emprender la huida, cuando el escrito acusatorio esgrime que nuestro defendido fue capturado, y en el folio dos (2) de la II Pieza, el acta policial señala que se entrego voluntariamente en la defensoría del Pueblo, cuando el escrito acusatorio toma como testigo presencial a uno de los imputados en el hecho y le da crédito a su declaración, señalando a nuestro representado como participante en el hecho, cuando los testigos no son contestes en su declaración y son los familiares de uno de los imputados, cuando en el escrito acusatorio lo imputan por Asociación para Delinquir y no se evidencian características del ITER CRIMIN, ni del delito continuado, ni el permanente, que demostrara la asociación, como lo describe la figura en el ordenamiento Jurídica Penal. Cuando no hay pruebas que vinculen a nuestro representado con el homicidio, que en el escrito acusatorio se califica. Cuando en el acta de audiencia preliminar se (sic) Experticias útiles y necesarias para determinar la inocencia o culpabilidad de quien hoy es nuestro defendido, donde la operaria de justicia de primera instancia penal en función de control N° 26, señala que Ratifica el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por considerar que se cumplió el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo el escrito de excepciones, señalando que a pesar que esta defensa fue nombrada el dia viernes 18 de septiembre y presentado el escrito de excepciones, el dia miércoles 23 de septiembre 2015, no es admisible, invocando que esta defensa solo podía ratificar el escrito de excepciones que debía haber presentado en el mes agosto conforme al artículo 311 Ordinal 1, la Defensa Publica como defensor para el momento y no lo presentó Sin embargo se observa que en la audiencia para oír al aprehendido de fecha 10 de junio año 2015 la defensa pública (108), para el momento solicitó una medida menos gravosa por considerar que no estaba demostrado en autos la participación propia del imputado. A juicio de esta defensa fue violado el artículo 24, 25 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado Wuanny Gabriel Gotopo Vera, ocasionándole un gravamen irreparable. La ocurrencia de la declaratoria de IMPROCEDENCIA denunciada, por esta defensa técnica, a la operadora de justicia penal, viene a legitimarla, para recurrir de la decisión dictada, en fecha: 02 de octubre de 2015, es decir, está suficientemente legitimada para hacer uso de lo que la Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha denominado la "impugnabilidad objetiva", y recurrir de la decisión cuestionada, en procura de un examen o revisión por una segunda instancia o Juez Superior, como se hace en este acto y escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos: 424 y427 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: “Visto el escrito acusatorio de fecha 23-07-2015, interpuesto ante este Tribunal de Control, por el Profesional del Derecho DANIEL JESUS MARTÍNEZ BERMÚDEZ Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; debidamente ratificado en este acto por la Profesional del Derecho KAREN PÉREZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Debe pronunciarse este Juzgado con relación a las excepciones, en primer termino respecto a la temporalidad de las mismas, en tal sentido una vez revisadas todas y cada una de las actas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que el referido escrito no fue interpuesto por la Defensa anterior que asistía al ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21-09-2015, el escrito de excepciones por los Profesionales del Derecho LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO y CARMEN LASTENIA SABINO, en sus carácter de Defensores del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, y debidamente ratificada en esta audiencia por dichos Defensores, en contra de la acusación fiscal, por no cumplir a su juicio los requisitos formales contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, la Defensa opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la acusación incumple el ordinal 2º de la disposición legal señalada anteriormente, por cuanto, a su entender, no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su defendido, porque no describe la actuación de su defendido, ni individualiza la actuación de cada uno de los imputados. La Defensa manifiesta igualmente, que la acusación incumple el ordinal 3º de la disposición legal señalada anteriormente, por cuanto, a su entender, no se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que existen contradicciones en las actas de entrevistas, no se corresponden las actas policiales con los hechos, solicitando que se admitan las excepciones y en consecuencia se desestime la acusación. Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa, una vez recibida la acusación fiscal, mediante auto de fecha 23-07-2015, cursante al folio 141 de la tercera pieza del expediente, pautó para el día 24-08-2015, la celebración del acto central del proceso penal a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia el escrito de excepciones fue presentado de manera extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones planteadas por las Defensas antes mencionadas. SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por las Defensas en esta audiencia, esta Juzgadora procede a analizar dicha institución procesal por separado por ser las nulidades de orden público y pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido observa que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, aduciendo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en las mismas no se observa la participación de su defendido, así mismo que el Ministerio Público no señala claramente cuál es la necesidad o pertinencia, es decir, no expresa en su escrito acusatorio la motivación de la imposición de las calificaciones, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que no se practicó experticia al arma, considerando la defensa que se le ha violentado el debido proceso, presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el Ministerio Público consideró que con los elementos de convicción recabados y cursantes en autos eran suficientes para presentar la acusación en contra del ciudadano: WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA, y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ, motivo por el cual al no evidenciarse en el presente caso violación del principio del debido proceso, ni del derecho a la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad invocada por las Defensas del imputado. TERCERO: A los fines de la admisión de la presente acusación, quien aquí decide considera propicia la oportunidad para traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “ …Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “ pena de banquillo” …”. De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “… contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, toda vez que la Representante Fiscal ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia, cual es la identificación del imputado de autos, quien quedó identificado como: WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.605.775, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 16/07/1996, de 19 años, de estado civil Soltero, hijo de Marta Gotopo, (v), papa desconocido, profesión u oficio: carpintería residenciado en: Isaimas Medina Angarita, calle carbonell, casa n 3, teléfono 0212.582-4758. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que les atribuye a los encausados de autos, señalando que: “…En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en Calle las Trinitarias, Quinta Bilbao, en el Restaurante 100% Rico, ubicado en la Avenida la Campiña, Parroquia El Recreo, Distrito Capital Caracas, en compañía del ciudadano JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ, por cuanto este último se disponía a realizar unas reparaciones en las tuberías de la cocina de dicho restaurante, ya que el mismo laboraba como plomero, cuando de pronto hicieron presencia los ciudadanos JOSÉ JOHARWIND AMARISTA PHOJO, WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA (por acusar) y CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL, este último, ex empleado del Restaurante 100% Riko, procediendo la víctima RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA a dejar que ingresaran al local por cuanto conocía a uno de los sujetos, el ciudadano CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL le manifiesta a este, que requería el pago por motivo de su liquidación, intercambiándose en la parte interna del local (depósito) una discusión entre CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL y la víctima, RAMON CELESTINO CAMACHO GUERRA por la inconformidad de este último en cuanto al pago que se le debía, posterior a esto el ciudadano CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL sale alterado a la parte que sirve como comedor en el referido local y molesto le manifiesta a los otros sujetos, JOSÉ JOHARWIND AMARISTA PHOJO y WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, que los iba a matar, tomando de la cocina un arma blanca, de las denominadas cuchillo y un instrumento contundente utilizado para la cocina y procede a entrar de nuevo al depósito con los ciudadanos JOSÉ JOHARWIND AMARISTA PHOJO y WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, quienes bajo amenaza de muerte y golpes amordazan a las víctimas, RAMON CELESTINO CAMACHO GUERRA y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ, y les propinan múltiples heridas con el arma blanca (cuchillo) y el objeto contundente, hasta: quitarles la vida. Posteriormente los ciudadanos JOSÉ JOHARWIND AMARISTA PHOJO, WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA y CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL, realizan un recorrido por las instalaciones del restaurante con la finalidad de tomar cualquier objeto de valor o dinero, forzando la caja registradora y apoderándose de un dinero en efectivo, producto de las ventas que el Restaurante había realizado ese día. De seguidas salen del local a los fines de emprender veloz huida del sitio del suceso a bordo de un vehículo, tipo camioneta, de color blanco, propiedad de la víctima CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL, sin embargo no logran encenderlo, toda vez que la misma tiene un sistema de seguridad el cual requiere de clave para poder encender y arrancar el vehículo automotor, decidiendo de esta manera emprender la huida del sitio del suceso a pie. En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la mañana, el ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO DELVIS (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle sus derechos tipificados en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), logró avistar en el interior del depósito del Restaurante 100% Riko, los cadáveres de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de RAMON CELESTINO CAMACHO GUERRA y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ. El ciudadano WUANNY GARBIEL GOTOPO VERA titular de la cédula de identidad N° V- 25.605.775, fue aprehendido en fecha 09/06/2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentado ante ese Tribunal en fecha 10/06/2015, toda vez que el mismo fue señalado por testigos presenciales y referenciales del hecho, como las personas que le causó la muerte a quienes en vida respondieran a los nombres de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA y JORGE RAFAEL PÁEZ TÉLLEZ…”; a su vez ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA, y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ; motivo por el cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declara sin lugar los alegatos explanados por la Defensa del imputado. CUARTO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, quien acusó al ciudadano WUANNY GARBIEL GOTOPO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA, y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ, SE ADMITE DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Hace la aclaratoria esta decisora que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por este Tribunal en la presente audiencia preliminar. QUINTO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)l. SEXTO: Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, el Juez dirige nuevamente su atención al imputado: WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrados en los artículo en el artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad de los delitos admitidos por este Juzgado, sólo podrá hacer uso de la última de las formulas antes mencionadas, en caso que esa fuera su determinación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al referido ciudadano, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensora. Culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, quien a viva voz, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y público”. Vista la manifestación de voluntad realizada por el imputado de autos, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa por distribución. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.605.775 y se ordena como CENTRO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III…Omissis…”.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD


Esta Alzada advierte que en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO y CARMEN LASTENIA SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 163.033, 153.497 y 176.607, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, entre otras cosas se asentó en lo siguiente: “…I DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, accedemos, a este órgano jurisdiccional penal, para que previo, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, conceda la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deberá conocer en Alzada, o segundo grado de jurisdicción, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que pretendemos en nombre de nuestro patrocinado: defendido Wuanny Gabriel Gotopo Vera, en este recurso de apelación, que se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 26, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 02 de octubre de 2015, donde fue declarada la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de nulidad de los cargos que se le atribuyen a nuestro representado, que se solicitó conforme a la previsión legal contenida en los artículos: 174, 175, 179; y, 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; el que se fundamenta de la forma y manera siguiente: II PUNTO Ciudadanos Magistrados, con la venia de estilo, y con el respeto que merece esta Instancia Superior, de seguidas se presentan algunas situaciones de hechos y de derecho que deben ser resueltas, como previos pronunciamientos, para que proceda el examen de lo sometido a vuestra consideración, a saber: DEL INTERES PROCESAL Y LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES Ciudadanos Magistrados, conocedores del presente Recurso de Apelación esta representación penal privada, considera pertinente resaltar el hecho que la decisión de la que se recurre, en este acto y escrito, es totalmente desfavorable y afecta los derechos, acciones e intereses de nuestro defendido, por el hecho de haber sido declarada la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de nulidad de los cargos que se le atribuyen a nuestro representado, y Control Judicial de determinadas actuaciones de los funcionarios de Investigaciones Penales y Criminalísticas del CICPC, en el presente proceso penal, por la operadora de justicia penal de primera instancia, en funciones de Control N° 26, de este Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, y que fuera fundada, conforme a la disposición legal contenida en los artículos: 174, 175,179; y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, por lógica razonable, causa un gravamen irreparable a nuestro, defendido toda vez, que se permite que actuaciones del proceso que violentan la ley adjetiva penal, continúen marchando contrariando el derecho y causando un gravamen irreparable al trastocarle el derecho a la defensa y el debido proceso, concediendo a esta representaci6n, la legitimidad suficiente para recurrir de la decisión adversa, señalada supra, y que constituye una flagrante violación del debido proceso, al derecho a la defensa. Así lo invoca, esta defensa penal privada, en este acto y escrito, para que, conocida una segunda opinión (De esta Alzada) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION se REVOQUE la decisión cuestionada, y se ordene la declaratoria de NULIDAD de lo actuado, en apoyo al Control Judicial, que ha debido aplicar a la actuación de la operaria de justicia de primera instancia, al dejar de observar unas de las reglas, mas importante, de actuación de investigación, cuando el acta de inspección ocular, señala que no hubo alteración en la caja registradora y en el escrito acusatorio señalan que fue forzada la misma , cuando en las fijaciones fotográficas no se evidencia el intento de Hurto de Vehículo Automotor por parte de nuestro representado que señala el escrito acusatorio manifestando que estaba intentando encender el vehículo para emprender la huida, cuando el escrito acusatorio esgrime que nuestro defendido fue capturado, y en el folio dos (2) de la II Pieza, el acta policial señala que se entrego voluntariamente en la defensoría del Pueblo, cuando el escrito acusatorio toma como testigo presencial a uno de los imputados en el hecho y le da crédito a su declaración, señalando a nuestro representado como participante en el hecho, cuando los testigos no son contestes en su declaración y son los familiares de uno de los imputados, cuando en el escrito acusatorio lo imputan por Asociación para Delinquir y no se evidencian características del ITER CRIMIN, ni del delito continuado, ni el permanente, que demostrara la asociación, como lo describe la figura en el ordenamiento Jurídica Penal. Cuando no hay pruebas que vinculen a nuestro representado con el homicidio, que en el escrito acusatorio se califica. Cuando en el acta de audiencia preliminar se (sic) Experticias útiles y necesarias para determinar la inocencia o culpabilidad de quien hoy es nuestro defendido, donde la operaria de justicia de primera instancia penal en función de control N° 26, señala que Ratifica el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por considerar que se cumplió el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo el escrito de excepciones, señalando que a pesar que esta defensa fue nombrada el dia viernes 18 de septiembre y presentado el escrito de excepciones, el dia miércoles 23 de septiembre 2015, no es admisible, invocando que esta defensa solo podía ratificar el escrito de excepciones que debía haber presentado en el mes agosto conforme al artículo 311 Ordinal 1, la Defensa Publica como defensor para el momento y no lo presento, Sin embargo se observa que en la audiencia para oír al aprehendido de fecha 10 de junio año 2015 la defensa pública (108), para el momento solicitó una medida menos gravosa por considerar que no estaba demostrado en autos la participación propia del imputado. A juicio de esta defensa fue violado el artículo 24, 25 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado Wuanny Gabriel Gotopo Vera, ocasionándole un gravamen irreparable. La ocurrencia de la declaratoria de IMPROCEDENCIA denunciada, por esta defensa técnica, a la operadora de justicia penal, viene a legitimarla, para recurrir de la decisión dictada, en fecha: 02 de octubre de 2015, es decir, está suficientemente legitimada para hacer uso de lo que la Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha denominado la "impugnabilidad objetiva", y recurrir de la decisión cuestionada, en procura de un examen o revisión por una segunda instancia o Juez Superior, como se hace en este acto y escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos: 424 y427 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y tomando en consideración que los pronunciamientos impugnados tuvieron lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1° de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo éste de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”.

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

a.) LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Los recurrentes, Abgs. LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO y CARMEN LASTENIA SABINO, esta Alzada evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno de incidencias consta en las Actas de Aceptación y Juramentación al cargo de defensores WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, de allí se verifica su condición de parte en el proceso, por lo cual se encuentran legitimados para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


b.) DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 02 de octubre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dicto la decisión recurrida, hasta el día 09 de octubre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (54) al (55) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5°) día hábil.

c.) RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Los recurrentes en su escrito hacen alusión al numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, motivando el mismo en que no está de acuerdo con aquellos pronunciamientos en los que el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud que hiciera la defensa respecto a la nulidad de la acusación fiscal, e igualmente declaró sin lugar las excepciones opuestas.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el proceso seguido al ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, verificándose en dicha acta levantada en fecha 02 de octubre de 2015, cursante a los folios (01) al (27) de la incidencia que la Juez A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…“…Omissis… PRIMERO: “Visto el escrito acusatorio de fecha 23-07-2015, interpuesto ante este Tribunal de Control, por el Profesional del Derecho DANIEL JESUS MARTÍNEZ BERMÚDEZ Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; debidamente ratificado en este acto por la Profesional del Derecho KAREN PÉREZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Debe pronunciarse este Juzgado con relación a las excepciones, en primer termino respecto a la temporalidad de las mismas, en tal sentido una vez revisadas todas y cada una de las actas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que el referido escrito no fue interpuesto por la Defensa anterior que asistía al ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21-09-2015, el escrito de excepciones por los Profesionales del Derecho LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO y CARMEN LASTENIA SABINO, en sus carácter de Defensores del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, y debidamente ratificada en esta audiencia por dichos Defensores, en contra de la acusación fiscal, por no cumplir a su juicio los requisitos formales contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, la Defensa opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la acusación incumple el ordinal 2º de la disposición legal señalada anteriormente, por cuanto, a su entender, no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su defendido, porque no describe la actuación de su defendido, ni individualiza la actuación de cada uno de los imputados. La Defensa manifiesta igualmente, que la acusación incumple el ordinal 3º de la disposición legal señalada anteriormente, por cuanto, a su entender, no se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que existen contradicciones en las actas de entrevistas, no se corresponden las actas policiales con los hechos, solicitando que se admitan las excepciones y en consecuencia se desestime la acusación. Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa, una vez recibida la acusación fiscal, mediante auto de fecha 23-07-2015, cursante al folio 141 de la tercera pieza del expediente, pautó para el día 24-08-2015, la celebración del acto central del proceso penal a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia el escrito de excepciones fue presentado de manera extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones planteadas por las Defensas antes mencionadas. SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por las Defensas en esta audiencia, esta Juzgadora procede a analizar dicha institución procesal por separado por ser las nulidades de orden público y pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido observa que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, aduciendo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en las mismas no se observa la participación de su defendido, así mismo que el Ministerio Público no señala claramente cuál es la necesidad o pertinencia, es decir, no expresa en su escrito acusatorio la motivación de la imposición de las calificaciones, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que no se practicó experticia al arma, considerando la defensa que se le ha violentado el debido proceso, presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el Ministerio Público consideró que con los elementos de convicción recabados y cursantes en autos eran suficientes para presentar la acusación en contra del ciudadano: WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA, y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ, motivo por el cual al no evidenciarse en el presente caso violación del principio del debido proceso, ni del derecho a la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad invocada por las Defensas del imputado. TERCERO: A los fines de la admisión de la presente acusación, quien aquí decide considera propicia la oportunidad para traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “ …Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “ pena de banquillo” …”. De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “… contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, toda vez que la Representante Fiscal ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia, cual es la identificación del imputado de autos, quien quedó identificado como: WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.605.775, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 16/07/1996, de 19 años, de estado civil Soltero, hijo de Marta Gotopo, (v), papa desconocido, profesión u oficio: carpintería residenciado en: Isaimas Medina Angarita, calle carbonell, casa n 3, teléfono 0212.582-4758. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que les atribuye a los encausados de autos, señalando que: “…En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en Calle las Trinitarias, Quinta Bilbao, en el Restaurante 100% Rico, ubicado en la Avenida la Campiña, Parroquia El Recreo, Distrito Capital Caracas, en compañía del ciudadano JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ, por cuanto este último se disponía a realizar unas reparaciones en las tuberías de la cocina de dicho restaurante, ya que el mismo laboraba como plomero, cuando de pronto hicieron presencia los ciudadanos JOSÉ JOHARWIND AMARISTA PHOJO, WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA (por acusar) y CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL, este último, ex empleado del Restaurante 100% Riko, procediendo la víctima RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA a dejar que ingresaran al local por cuanto conocía a uno de los sujetos, el ciudadano CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL le manifiesta a este, que requería el pago por motivo de su liquidación, intercambiándose en la parte interna del local (depósito) una discusión entre CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL y la víctima, RAMON CELESTINO CAMACHO GUERRA por la inconformidad de este último en cuanto al pago que se le debía, posterior a esto el ciudadano CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL sale alterado a la parte que sirve como comedor en el referido local y molesto le manifiesta a los otros sujetos, JOSÉ JOHARWIND AMARISTA PHOJO y WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, que los iba a matar, tomando de la cocina un arma blanca, de las denominadas cuchillo y un instrumento contundente utilizado para la cocina y procede a entrar de nuevo al depósito con los ciudadanos JOSÉ JOHARWIND AMARISTA PHOJO y WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, quienes bajo amenaza de muerte y golpes amordazan a las víctimas, RAMON CELESTINO CAMACHO GUERRA y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ, y les propinan múltiples heridas con el arma blanca (cuchillo) y el objeto contundente, hasta: quitarles la vida. Posteriormente los ciudadanos JOSÉ JOHARWIND AMARISTA PHOJO, WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA y CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL, realizan un recorrido por las instalaciones del restaurante con la finalidad de tomar cualquier objeto de valor o dinero, forzando la caja registradora y apoderándose de un dinero en efectivo, producto de las ventas que el Restaurante había realizado ese día. De seguidas salen del local a los fines de emprender veloz huida del sitio del suceso a bordo de un vehículo, tipo camioneta, de color blanco, propiedad de la víctima CARLOS ESTIVEN BASTOS MONTIEL, sin embargo no logran encenderlo, toda vez que la misma tiene un sistema de seguridad el cual requiere de clave para poder encender y arrancar el vehículo automotor, decidiendo de esta manera emprender la huida del sitio del suceso a pie. En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la mañana, el ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO DELVIS (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle sus derechos tipificados en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), logró avistar en el interior del depósito del Restaurante 100% Riko, los cadáveres de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de RAMON CELESTINO CAMACHO GUERRA y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ. El ciudadano WUANNY GARBIEL GOTOPO VERA titular de la cédula de identidad N° V- 25.605.775, fue aprehendido en fecha 09/06/2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentado ante ese Tribunal en fecha 10/06/2015, toda vez que el mismo fue señalado por testigos presenciales y referenciales del hecho, como las personas que le causó la muerte a quienes en vida respondieran a los nombres de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA y JORGE RAFAEL PÁEZ TÉLLEZ…”; a su vez ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA, y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ; motivo por el cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declara sin lugar los alegatos explanados por la Defensa del imputado. CUARTO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, quien acusó al ciudadano WUANNY GARBIEL GOTOPO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de RAMÓN CELESTINO CAMACHO GUERRA, y JORGE RAFAEL PAEZ TÉLLEZ, SE ADMITE DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Hace la aclaratoria esta decisora que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por este Tribunal en la presente audiencia preliminar. QUINTO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)l. SEXTO: Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, el Juez dirige nuevamente su atención al imputado: WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrados en los artículo en el artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad de los delitos admitidos por este Juzgado, sólo podrá hacer uso de la última de las formulas antes mencionadas, en caso que esa fuera su determinación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al referido ciudadano, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensora. Culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, quien a viva voz, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y público”. Vista la manifestación de voluntad realizada por el imputado de autos, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa por distribución. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.605.775 y se ordena como CENTRO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III…Omissis…”.

En razón de la exigencia contemplada en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el pronunciamiento impugnado comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, declaro sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, y ordenó el pase a juicio del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 458 Eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Asimismo el artículo 439.2 establece los siguientes términos:

Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
….2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, los pronunciamientos relativos a la admisión de la acusación, junto con la calificación jurídica que el Juez de Control estime pertinente al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, así como aquel en el cual se declare sin lugar las excepciones opuestas, son irrecurribles, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Así mismo, lo ha establecido nuestro máximo intérprete constitucional con carácter vinculante que solamente dentro de ese catalogo de pronunciamientos proferidos al finalizar la audiencia preliminar como único punto de impugnación la negativa de admisión de una prueba, ó la admisión de las mismas en tal sentido nos permitimos traer a colación un extracto de la reciente decisión de fecha 23-11-2011, expediente 09-0253 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual refiere en relación a la impugnabilidad de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso penal, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(….)

Igualmente en el referido fallo se señaló en cuanto a la recurribilidad de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar lo siguiente:

“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación y aquel en el cual se declare sin lugar las excepciones, es irrecurrible pues en criterio de nuestro Máximo Tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación, en el cual se incluye la calificación jurídica dada a los hechos, así como también respecto a aquel en el que se declare sin lugar las excepciones opuestas, es irrecurrible.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO y CARMEN LASTENIA SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 163.033, 153.497 y 176.607, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación e igualmente declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 09-0253 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS GUILLERMO NASPE, MIRIAN JOSEFINA SABINO y CARMEN LASTENIA SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 163.033, 153.497 y 176.607, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUANNY GABRIEL GOTOPO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación e igualmente declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA



ABG. YELITZA CAÑIZALEZ



CAUSA N° 3947-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/YC/cvp.-