REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Diciembre de 2015
205° y 156°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3956-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano LEANDRO VALENTIN BRUSCO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistido, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor numerales 1,2,3,8, 10 y 12, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo en concurso real de delito, tipificado en el artículo 86 ejusdem.

En fecha 26 de Noviembre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3956-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la profesional del derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Público Penal Centésima Décima Tercera (113°) del Área Metropolitana de Caracas, posee cualidad para ejercer recurso de apelación en Alzada actuando en Defensa del ciudadano LEANDRO VALETIN BRUSCO CEDEÑO, tal y como consta en el acta que riela a los folios SEIS (06) al DIEZ (10) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 9 de Octubre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 15 de Octubre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (24) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al tercer (3°) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano LEANDRO VALENTIN BRUSCO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistido, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor numerales 1,2,3,8, 10 y 12, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo en concurso real de delito, tipificado en el artículo 86 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 03 de noviembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Proceso, hasta el 05 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (24) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al segundo (2°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano LEANDRO VALENTIN BRUSCO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistido, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor numerales 1,2,3,8, 10 y 12, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo en concurso real de delito, tipificado en el artículo 86 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE, el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por la Abogada LENNY SALAS CONTRERAS, actuando en su carácter de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Proceso, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensor Público Penal Centésima Décima Tercera (113°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano LEANDRO VALENTIN BRUSCO CEDEÑO, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


ABG. YELITZA CAÑIZALES

CAUSA N° 3956-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/Emily.