REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de diciembre de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3934-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROSA TORRES y LUIS TROCELIS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimos Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2, y artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3934-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió a la designación respectiva, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los profesionales del derecho ROSA TORRES y LUIS TROCELIS, Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimos Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen cualidad para ejercer recurso de apelación en Alzada, en virtud de que ser los titulares de la acción penal.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 20 de octubre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dieron por notificados los recurrentes, hasta el día 23 de octubre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (58 y 59) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al tercer (3°) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROSA TORRES y LUIS TROCELIS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimos Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2, y artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 3 de noviembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Defensoría Pública Septuagésima (70º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 9 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto a los folios (58 y 59) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, en el cual los detalla de la siguiente manera: MIERCOLES 04-11-2015, JUEVES 05-11-2015, VIERNES 06-11-2015, LUNES 09-11-2015, dando un total de cuatro (4) días hábiles, por lo cual se concluye que dicha contestación fue interpuesta de manera EXTEMPORANEA, por las consideraciones que se señalaran a continuación:
Este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:
"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (negrillas de esta Alzada).
En ese orden de ideas, establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que: “…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan prueba.”. (Subrayado y negritas de esta Corte)
Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa Nro. 00-3112).
De lo anterior, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho ISLAMIC LOPEZ NOGALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Septuagésima (70º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente que el lapso para contestar el recurso de apelación, es de tres (3) días hábiles contados a partir del emplazamiento; observándose que en el presente caso, como antes se dijo, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, desde el emplazamiento a la defensa de autos del escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, hasta la interposición del escrito de contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROSA TORRES y LUIS TROCELIS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimos Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2, y artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Profesional del Derecho ISLAMIC LOPEZ NOGALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Septuagésima (70º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN
CAUSA N° 3934-15 (Aa)
MRH/LA/NS/Emily.