REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de diciembre del 2015
205° y 156°
Expediente: Nro. 4194-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos el primero 23 de octubre de 2015, por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, y el segundo el 21 de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Provisorio Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIOVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO Y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 51 del cuaderno de apelación).

El 26 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4194-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 26 de noviembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 831-2015, dirigido al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia remita las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El 30 de noviembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 1 de diciembre de 2015, se recibe oficio N° 2000-15, procedente del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ.
-I-
FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omissis)…
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 ordinal (sic) 4º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, denuncio como infringido el artículo 49 ordinal (sic) 8º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 ordinal (sic) 2º (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal en relación con el artículo 157 ejusdem; por considerar que la Juez del fallo recurrido no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer, las explicaciones en que se baso, para decretar la Medida Privativa de Libertad, sobre mi defendido, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido, es decir, ¿Con cuales elementos de convicción se basó para determinar la perpetración en el delito de SECUESTRO, (sic) ¿Con cuales elementos de convicción se basó para determinar la perpetración en el delito de RESISTENCIA AGRAVADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; porque de bulto (sic) se observa que mi defendido, no fue aprehendido en la comisión de esos ilícitos, es decir, ¿Cuáles fueron las actas o actos que tomo en cuenta la Juez del mérito para privarle la libertad a mi representado?; de tal suerte, que con el fallo, se pueda comprobar los fundamentos, que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existían motivos (en cada uno de los delitos) para que el Tribunal decretara la Privativa de Libertad, contra mi representado; lo cual quiere decir, que la Juez del fallo recurrido, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando la privación de libertad de mi mandante, sin analizar, sin dejar establecido cuales fueron los elementos de convicción para cada uno de los ilícitos penales, que le sirvieron de base, para decretar la medida restrictiva de libertad.
(…)
En el presente caso, no se observa, de la decisión que hoy se recurre, que la Juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae la norma del artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no fue acertada la decisión de la Juez recurrida, y por lo tanto, considera la defensa, que la decisión que hoy se recurre, cae bajo la censura de ser anulada, en virtud de la falta de motivación de la misma.
Es decir, si bien es cierto que la respetable Juez de Instancia, no acogió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, arguyendo un razonamiento lógico para desechar dicho ilícito penal, no lo hizo con relación al delito de SECUESTRO Y RESISTENCIA AGRAVADA; mucho menos para emitir pronunciamiento en relación a los vicios observados en el presente expediente y que le fueron puesto a su conocimiento.
En conclusión en este punto, tenemos que la Juez del mérito debió razonar, es decir, implicaba que la Juez efectuara un concienzudo análisis, de las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a mi defendido) que habilitaron la adopción de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que luego entonces, se tuviera como satisfecho los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
(…)
Ahora bien, no es que la Juez del fallo recurrido, deja de analizar razonadamente, los criterios y juicios de valor para decretar la Medida Privativa de Libertad, sino que a la fecha de interposición del presente escrito recursivo, no existía la Motivación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la Medida restrictiva de Libertad; y ello conlleva implícito, la falta de motivación de la decisión; en ese sentido, en diversas sentencias del máximo Tribunal de la República, se ha establecido que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo, así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales, los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muto de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les esta impedido a los jueces, por una parte obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes, al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y por la otra sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
(…)
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 ordinal (sic) 4º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 49 ordinal (sic) 8º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Texto adjetivo Penal por falta parcial de aplicación, por considerar que la Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa conocer las explicaciones, en que se basó para declarar sin lugar, la NULIDAD OPUESTA, lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido, la señalada Juez, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza termina declarando sin lugar, las nulidades opuestas de manera inmotivada.
Ciertamente ciudadanos magistrados (sic) en la audiencia para oír al imputado de fecha (sic) 188 (sic)-10-2015 (sic), el suscrito actuando como defensor del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO le solicitó a la Juez Trigésima Primera (31º) de Control de este Circuito Judicial Penal, la Nulidad Absoluta del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, y las actas penales por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto fue practicado una DETENSIÓN sin la presencia de testigos, por no estar presente su defensor u otra persona que lo asistiera, por adolecer dicha acta policial de los requisitos del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la advertencia a mi defendido, reflejada en el acta policial acerca de la sospecha y del objeto buscado; por carecer las actuaciones de las Actas de Cadena de Custodia de Evidencias, en franca infracción del artículo 187 ejusdem; y que ante tales desafueros, por parte de los funcionarios policiales, se violenta el contenido de dicha norma procesal y consecuencialmente, el artículo 49 ordinal (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 01 (sic) 08 (sic), 09 (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras.
Ello se sostiene en virtud que la Juez de (sic) fallo recurrido NADA DIJO en relación a la solicitud de nulidad propuesta, sólo se conformó la referida regente del Tribunal de Instancia hoy recurrido, con determinar con las actas de investigación, que las mismas constituían elementos de convicción parta determinar la participación de mi representado en la comisión del delito de SECUESTRO Y RESISTENCIA AGRAVADA.
(…)
Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente paso a demostrar el gravamen irreparable por parte de la Juez de mérito hoy recurrida, la cual con su ilegal decisión que OMITE SEÑALAR CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en relación a CADA UNO DE LOS DELITOS ENDILGADOS y con ello, se vulnera las Garantías a la SEGURIDAD JURIDICA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le está prohibido realizar actos o pronunciar decisiones desconociendo lo que éste previamente establecido en la Ley Adjetiva Penal.
PETITUM
En función a lo expuesto anteriormente, es que solicito de usted Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUIDNECIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de mi representado, y como consecuencia de ello, se decrete la LIBERTAD PLENA del mismo, igualmente en caso de no aceptar nuestra tesis, que se le acuerde a mi patrocinado GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINETRO alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. asimismo solicito se inste del Tribunal recurrido LA REMISION TOTAL DEL EXPEDIENTE
Finalmente PROMUEVO y REPRODUZCO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como elemento de prueba el Acta De La Audiencia Para Oír Al Imputado, que le fuera entregada a la defensa; donde le fuera decretada la Medida Privativa de Libertad a mi defendido…”.

-II-

FUNDAMENTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida durante la referida audiencia, cuando el Juez de Control entre sus pronunciamientos acordara de manera pasmosa declarar sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de mi patrocinado, cuando de manera más que evidente dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución.
(…)
DE LA FALTA DE ORDEN JUDICIAL EN EL ALLANAMIENTO
En el mismo sentido, la defensa al unísono objetó la forma en que los funcionarios policiales irrumpieron en viviendas las cuales ninguna de ellas guardan relación con mis asistidos pues los propietarios, dueño o encargados no conocen a mi asistido ni el mismo habita en dicho inmueble aunado a ello estos funcionarios como se desprenden en actas que conforman el expediente no se hicieron acompañar de ningún testigo de la vivienda ni de la revisión de la misma y aunado a ello ni de la revisión corporal.
De tal forma se evidencia que existía una investigación de campo, que aparentemente se disponía de gran información, por lo que se debió requerir un allanamiento, acto procesal que garantiza un verdadero estado de derecho.
Ahora bien, es innegable que hubo tiempo suficiente para cumplir con las previsiones del artículo 47 Constitucional, ya que existía información previa, se debió tomar en consideración la consecuente prohibición Constitucional de irrumpir en una morada sin previa autorización de un órgano jurisdiccional.
(…)
La defensa esgrimió un mecanismo procesal cónsone con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, ya que como se dirá en el transcurso del presente escrito, se transgredió de forma absoluta postulados de Rango Constitucional y Legales, pidiéndole al Juez de Control actuara en sede Constitucional, que procediera como depurador en una etapa del proceso tan trascendental, reparando la seguridad jurídica infringida, y devolviendo la confianza a unos nacionales que privados de su libertad esperan justicia.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
DEL INCUMPLIMIENTO CON RESPECTO A LA CADENA DE CUSTODIA
Pretender considerar que la decisión de declarar sin lugar dicha NULIDAD no es ajustado a derecho ya que la vindicta pública no demuestra la existencia de bienes (es decir celulares, Arma de fuego, cartera con cedulas de identidad y mucho menos droga), ya que a consideración de quien suscribe; no existe el registro de la CADENA DE CUSTODIA, y mucho menos para el momento de la audiencia las EXPERTICIAS que demuestren la corporeidad de los objetos SUPUESTAMENTE incautados, como tampoco la EXPERIENCIAS (sic) bien sea QUIMICA O BOTANICA, que pueda demostrar de manera INDUBITABLE que la sustancia incautada es droga más allá de que no sea (sic) haya (sic) acreditado un delito relacionado a la presunta sustancias encontrada según acta. Es obvio que esta defensa tiene que solicitar la nulidad de la aprehensión, quien, es por ello que al declarar SIN LUGAR LA NULIDAD PRPUESTA es echar por la borda principios fundamentales, ya que la CADENA DE CUSTODIA, tiene su fundamenteción jurídica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en específico en el ARTICULO 49, que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, asimismo; la cadena de custodia se encuentra reglamentada en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en el artículo 187, la cual entre otras cosas expresa que los funcionarios que colecten evidencias físicas deben de registrarla en la planilla diseñada para la cadena de custodia, esto con el fin de garantizar la INTEGRIDAD, AUTENTICIDAD, ORIGINALIDAD Y SEGURIDAD el elemento probatorio y por último y no menos importante; parece que los funcionarios actuantes no tienen conocimiento de la creación del MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, publicada en la Gaceta Oficial número 39.784, de fecha (sic) 24 de octubre de 2011, el cual establece el tratamiento de las personas que manipulen, evidencias físicas, en ese sentido la cadena de custodia no es una simple enumeración de elementos colectados, situación esta que pretende hacer ver el Honorable Juez de Control ya que la misma puede ser objeto de exhibición en cualquier momento del proceso para ser controlada y controvertida entre las partes, por tales motivos; una decisión de esa naturaleza por parte del Honorable Juez de Control es TOTALMENTE apartada de los principios y normas que regulan nuestro proceso penal.
(…)
PETITORIO
En base a los argumentos aquí explanados, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado procedente, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea decretada en primer lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y del allanamiento en las viviendas no perteneciente a mi asistido en razón de la vulneración de la garantía constitucional que les asiste a mi patrocinado dispuesta en el numeral 1 del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Ve4nezuela, con todos los actos consiguientes que de ella dimanen y en segundo orden sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad de mi asistido ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos argumentos precedentemente, todo ello basándonos en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 131, 8, 9, 13, 190, 191, 26, 49 y 51 numerales 1, 2 y 3 de la (sic) y 7,8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 432, 433, 435, 439, 440 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 30 al 43 del cuaderno de apelación).

-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores, señaló lo siguiente:

“(omissis)
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues es evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEL (sic) DELITO (sic) DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN (sic) previsto en el artículo 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo en relación con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ciudadano SABINO VARESANO y EL ESTADO VENEZOLANO, con lo que se evidencia una presunción de un buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fomus delicti”.
(…)
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por par razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de los imputados GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ…”. (Folios 56 al 64 del cuaderno de apelación).

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de octubre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“ … (Omissis)
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIOVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO Y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 51 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento de los recursos de apelación, en los términos siguientes:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO FERNANDEZ, DEFENSOR DEL CIUDADANO GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO.

Alega el recurrente, entre otras cosas lo siguiente:

- Que, la Juez de la causa, no motivó de una manera clara los argumentos de hecho y de derecho en que basó su dispositivo, de manera que le permitiera a la Defensa, conocer las explicaciones en que se basó para decretar la Medida Privativa de Libertad, sobre su defendido, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida que imposibilitan determinar la participación concreta de su defendido, es decir, ¿Con cuáles elementos de convicción se basó para determinar la perpetración en el delito de SECUESTRO, ¿Con cuáles elementos de convicción se basó para determinar la perpetración en el delito de RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; porque observa que su defendido no fue aprehendido en la comisión de esos ilícitos. ¿Cuáles fueron las actas o actos que tomó en cuenta la Juez del mérito para privar de la libertad a su representado?. Con el fallo deberá comprobar los fundamentos, que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existen motivos (en cada uno de los delitos) para decretar la Privativa de Libertad, contra su representado; lo cual quiere decir, que la Juez del fallo recurrido, no elaboró el mencionado estudio, de sus argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando la privación de libertad de su mandante, sin analizar, ni dejar establecido, cuales fueron los elementos de convicción, para cada uno de los ilícitos penales, que le sirvieron de base, para decretar la medida restrictiva de libertad. (Folio 16 del cuaderno de apelación).

- Que, debió explanar la Juez del mérito, cuáles eran los elementos de convicción para sustentar la medida privativa de libertad; es decir, debió señalar como se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente, ha debido indicar, cuales eran los señalamientos o con que pruebas se sustentaba, para decretar la medida privativa de libertad de manera separada de cada delito. (Folio 17 del cuaderno de apelación).

- Que, debió razonar, es decir, efectuar un concienzudo análisis, de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a su defendido) que habilitaron (sic) la adopción de la Medida de Privación Judicial de Libertad. (Folio 17 del cuaderno de apelación).

- Que, el Juez del mérito, nada dijo de los fundados elementos de convicción, para estimar la autoría de su representado en el delito de SECUESTRO, cuando su representado GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, no se encontraba en la escena donde fuera presuntamente rescatada la victima de autos; no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico; no existe ninguna constancia de las empresas de telefonía móvil (MOVISTAR, MOVILNET, DIGITEL) que den cuenta de a quien le pertenece los teléfonos señalados en el presente expediente; sólo existe a los autos un acta policial, donde se indica la localización de un video, y resulto que en dicho video aparecen vehículos no personas, el vehiculo donde resulto detenido su representado, no es el mismo que aparece señalado por el hijo de la victima (denunciante); de tal suerte, que, ¿Cuáles son los elementos de convicción para determinar la autoría de su representado en el delito de SECUESTRO? Y ¿Cuáles serían los elementos para determinar su autoría en el delito de RESISTENCIA AGRAVADA? Los cuales deben ser explanados en la decisión al momento de emitir una Medida Privativa de Libertad. (Folio 20 del cuaderno de apelación).

Como segundo motivo de impugnación señaló lo siguiente:

- Que, no motivó de manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permitiera a la Defensa, conocer las explicaciones, en que se basó, para declarar sin lugar, la NULIDAD OPUESTA, lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de su defendido, la señalada Juez, no elaboró el mencionado estudio, de sus argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando sin lugar, la nulidad opuesta de manera inmotivada. (Folio 24 del cuaderno de apelación).

- Que, el suscrito actuando como defensor del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, le solicitó a la Juez Trigésima Primera (31°) de Control de este Circuito Judicial, la Nulidad Absoluta, del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto fue practicada la detención, sin la presencia de testigos, por no estar presente su defensor u otra persona que lo asistiera, por adolecer dicha acta policial de los requisitos del articulo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la advertencia a su defendido, reflejada en el acta policial, acerca de la sospecha y del objeto buscado; por carecer las actuaciones de las Actas de Cadena de Custodia de Evidencias, en franca infracción del articulo 187 eiusdem; y que ante tales desafueros, por parte de los funcionarios policiales, se violentó el contenido de dicha normal procesal y consecuencialmente, el articulo 49 ordinal 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente, el articulo 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.(Folios 24 y 25 del cuaderno de apelación).

PRETENDE EL RECURRENTE:

Se anulen todas las actuaciones, incluyendo la audiencia para oír al imputado, ya que considera la defensa en franca violación a los derechos de su representado, y como consecuencia de ello, se decrete la LIBERTAD PLENA del mismo, o en caso contrario se le acuerde a su patrocinado GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal. (Folios 28 y 29 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARGIN RUIZ VILLASMIL, DEFENSORA PUBLICA PENAL PROVISORIA SEGUNDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ




Alega la recurrente, entre otras cosas lo siguiente:

- Que, es imperante la necesidad de que sean analizados los planteamientos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, decretándose la nulidad absoluta de la detención, y consecuencialmente sea acordada la inmediata libertad para su asistido, ordenando si fuera el caso su comparecencia ante el Ministerio Publico, asegurando de esta manera el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales y por ende sea declarado con lugar el planteamiento que tiene como norte principal resarcir los daños acaecidos en la garantía constitucional que le asiste a su defendido como venezolano de ser tratado bajo los parámetros establecidos en nuestra constitución, especificándose en el presente asunto la improcedencia de su aprehensión, en razón de que jamás existió una orden judicial ni fueron sorprendidos en flagrancia. (Folio 34 del cuaderno de apelación).

- Que, la defensa al unísono objetó la forma en que los funcionarios policiales irrumpieron en las viviendas, la cuales ninguna guarda relación con sus asistidos pues los propietarios, dueños o encargados no conocen a su asistido ni el mismo habita en dicho inmueble aunado a ello estos funcionarios como se desprenden del acta que conforman el expediente, no se hicieron acompañar de ningún testigo de la vivienda ni de la revisión de la misma y aunado a ello ni de la revisión corporal. (Folio 34 del cuaderno de apelación).

- Que, el Juez de la recurrida se encontraba facultada para anular la actuación policial, para retrotraer el proceso, al percibir que existía error a la hora de incorporar un medio de prueba tan necesario para el juicio, como es el allanamiento sin meditar una orden por algún órgano jurisdiccional, debió sopesar que el único medio de convicción era una prueba que violentaba el derecho a al defensa, debió salvaguardar el derecho que le asistía al imputado, al no haber cumplido con la presencia de los testigos instrumentales, al no hacer el registro circunstanciado exigido por la ley, y por ultimo, debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión. (Folio 36 del cuaderno de apelación).

- Que, de la decisión de declarar sin lugar dicha NULIDAD no es ajustado a derecho ya que la Vindicta Pública no demuestra la existencias de bienes (es decir celulares, Arma de fuego, cartera con cedulas de identidad y mucho menos droga), ya que a consideración de quien suscribe; no existe el registro de la Cadena De Custodia, y mucho menos para el momento de la audiencia las experticias que demuestren la corporeidad de los objetos supuestamente incautados, como tampoco la experiencias (sic) bien sea Química o Botánica, que pueda demostrar de manera indubitable que la sustancia incautada es droga mas allá de que no se haya acreditado un delito relacionado a la presunta sustancias encontrada según acta. (Folio 36 del cuaderno de apelación).

PRETENDE LA RECURRENTE:

Se decrete en primer lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y del allanamiento en las viviendas no perteneciente a su asistido en razón de la vulneración de la garantía constitucional que les asiste a su patrocinado dispuesta en el numeral 1 del articulo 44 y 47 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con todos los actos consiguientes que de ella dimanen y en segundo orden sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad a su asistido ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos planteados precedentemente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44, numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248, 131, 8, 9, 13, 190, 191, 26, 49, 51 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; y 7, 8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 432, 433, 435, 439, 440 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 43 del cuaderno de apelación)

Visto que ambos recursos de apelación se circunscriben a impugnar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta en contra de GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK JESÚS LÓPEZ, y la aprehensión de los mismos, pasa la Sala de seguidas a examinarlos en forma conjunta en los términos siguientes:

Sobre la base de lo denunciado y bajo el análisis de las actas que conforman la incidencia, resulta oportuno señalar como aspecto previo lo siguiente:

En primer lugar, destaca este Órgano Colegiado, que los argumentos esgrimidos en el primer escrito recursivo son contradictorios con la pretensión argumentada en el petitorio, pues son excluyentes y se contraponen entre si. Si los elementos no están acreditados para decretar una medida privativa, menos aún están dados para dictar una cautelar sustitutiva, por lo tanto a la luz del derecho a la doble instancia y sin que dicha argumentación deba ser considerada para obviar el análisis del decreto hoy recurrido, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a saber:

Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona presuntamente inculpada o señalada en la comisión de un delito, tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República, así como por normas de orden constitucional y legal.
Afirmar que la medida de privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos supuestos Son:

1.- El Fumusbonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso penal, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado

En efecto en nuestro ordenamiento procesal penal la Medida Cautelar Privativa de Libertad como quedó expresado, tiene carácter excepcional, requiere para su adopción del cumplimiento de determinados requisitos, tanto sustanciales como formales, es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que medie solicitud del Ministerio Público como titular de la acción y requiere además que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, (ambos requisitos constitutivos de lo que en doctrina se conoce como Fumusbonis iuris); y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que no es otra cosa que el anteriormente referido periculum in mora.

Para decidir en relación al peligro de Fuga y el de obstaculización, el juzgador deberá tener en consideración, especialmente, las circunstancias a que aluden los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Como puede evidenciarse del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, puede ser adoptada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público cuando el imputado se encuentra perfectamente individualizado y disfrutando de libertad plena, en cuyo caso deberá expedir la correspondiente orden de aprehensión en contra de quién se solicitó la medida, la cual será objeto de revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse la aprehensión en la audiencia que habrá de celebrarse para oír al imputado.

Igualmente, puede el Juez de Control adoptar dicha medida en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado que fuere aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, o en todo caso de aprehensión aun cuando no califique como flagrante la detención.

Tal aserto se desprende de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

En el caso particular que nos ocupa, se evidencia que los imputados GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 16 de octubre de 2015, (folios 184 al 22 vto., del expediente original), del acta de aprehensión se puede leer:

“…Omisis…
Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura número k-150089.00147, iniciada por ante esta oficina por uno de los delitos previstos y sancionado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (SECUESTRO), por lo que vista y analizadas las actas procesales del funcionario DETECTIVE AGREGADO LUCAS JOSE, donde mediante un análisis de videos fílmicos obtenidos en el lugar del hecho, se logró visualizar e identificar los siguientes vehículos PRIMERO 1.- Un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, de color ROJO, SEGUNDO: Un vehículo marca FORD, modelo MAVERICK, de color AZUL, con las siguientes características que lo individualiza, (UNA FRANJA EN EL CAPO DE COLOR BLANCO DEL LADO IZQUIERDO, DOS CALCOMANIAS UNA DE COLOR AZUL Y UNA VERDE, COLOCADAS EN EL CENTRO DEL PARABRISAS), TERCERO Un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AMARILLO, con las siguientes características que lo individualizan (CASCO DE COLOR AMARILLO COLOCADO EN EL TECHO DEL LADO DEL COPILOTO TRASERO, DOS CALCOMANIAS UNA DE COLOR AMARILLO Y OTRA DE COLOR VERDE, COLOCADAS EN EL PARABRISAS DEL LADO DEL COPILOTO, UNA CALCOMANIA COLOCADA EN EL PARABRISAS UBICADA EN EL LADO DEL PILOTO), acto seguido teniendo en cuenta que el ciudadano VARESANO PACIO, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN PLANILLA ADJUNTA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY SOBRE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se encontraba recibiendo llamadas del siguiente número telefónico (…), utilizado por uno de los individuos que mantienen en cautiverio su progenitor exigiendo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares (150.000,00$), por su liberación donde a través de los avances tecnológicos se logró determinar que el mismo se encontraba en la siguiente dirección “(1/2) teléfono (…) encontrado Petare (223) Dir: Centro Comercial las Vegas, Av. Francisco de Miranda, frente a la redoma de Petare. Edo. Miranda”, motivo por el cual una vez obtenida dicha información y con la premura del caso, me traslade a bordo de la unidad identificada y vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada en compañía de los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS CHARLES ARIAS, PALMA RICHARD, INSPECTORES MEJIAS LUIS, GUTIERREZ ALEJANDRO, DETECTIVE AGREGADO BARRIOS VICTOR, LUCAS JOSE, TORRES JHON, donde una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y luego de varias horas de recorrido por el mencionado lugar, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET modelo MALIBU, de color AMARILLO, el cual coincidía con las características del vehículo en cuestión que guarda relación con el presente hecho, el cual esta tripulado por una pareja de personas, por lo que con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos debidamente como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso emprendiendo velos huida, por lo que se originó una persecución en caliente la cual terminó a pocos metros, descendiendo del vehículo un ciudadano del sexo masculino quien quedó identificado de la siguiente manera: RAMOS QUINTERO GABRIEL ALFREDO, quien manifestó a viva voz y sin coacción de ningún tipo que el mismo participó de manera directa en el secuestro de una persona mayor de origen italiano, en compañía de unas personas a quienes conoce como EL PROFESOR, JIMI, FABIAN, DEIVI, EL PROFE DE PETARE, y otras personas a las cuales no conoce por nombre y que el mismo en compañía de los sujetos antes citados lo habían llevado en su vehículo ante descrito hasta una zona montañosa ubicada en las adyacencias de ciudad Belén en Guarenas, exactamente en una zona boscosa, donde los entregó a dos personas que lo cuidarían hasta concretar el pago con los familiares, y que de los cuales desconoce su nombre, o apodo sólo sabe que uno de ellos tienen un tatuaje en cada brazo que fue lo que pudo observar cuando entregó al ciudadano, de igual forma que sólo tenía el número de teléfono de JIMI, FABIAN, DEIVI, quienes estaban con él a la hora del secuestro, los cuales estaba anotados en unos papeles que estaban en la guantera del carro ya que él no poseía teléfono, seguidamente amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, indicando que la ciudadana que lo acompañaba para el momento era su pareja, por lo que quedó identificada como RUBIO VALDEZ JENNIFER CAROLINA. (…)por lo que culminadas estas diligencias retornamos a la sede de esta oficina, conjuntamente con el ciudadano detenido, la ciudadana en cuestión a fin de que la misma rinda entrevista en relación al hecho, y el vehículo incriminatorio el cual quedará en calidad de depósito en la sede de este despacho, a fin que le realicen las experticias correspondiente de ley, por lo que una vez en la sede de este Despacho, los funcionarios DETECTIVE HERNANDEZ JINETH, amparada en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, seguidamente cumpliendo el mismo orden de ideas, siendo aproximadamente las Cinco y Media 5:30 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los siguientes funcionarios COMISARIO PEÑA IRAIDE, INSPECTOR JEFE GONZALO ANZOLA, INSPECTORES AGREGADOS CHARLES ARIAS, PALMA RICHARD, INSPECTORES MEJIAS LUIS, GUTIERREZ ALEJANDRO, DETECTIVE AGREGADO BARRIOS VICTOR, LUCAS JOSE, TORRES JHON, donde una vez en el lugar antes mencionado por el ciudadano antes citado como detenido, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos con las medidas de seguridad que amerita el caso a realizar una incursión policial, donde realizamos un recorrido y al cabo de varios minutos logramos avistar a varios sujetos desconocidos con las siguientes características 1.- Tez blanca, contextura regular, cabello corto negro, tipo liso, de 1,70 de estatura aproximadamente, con la siguiente vestimenta franela azul, short de color negro. 2.- Tez morena, cabello corto negro, contextura delgada, con la siguiente vestimenta franela azul, short blanco, con rayas de color negro y zapatos de color marrón del tipo deportivo. 3.- Tez morena, contextura regular, de 1,75 metros de estatura, con la siguiente vestimenta, chemis a raya de color azul con gris, pantalón jeans. 4.- Tez morena, contextura regular, cabello corto negro, de 1,78 metros de estatura, con la siguiente vestimenta: franela de color blanco, short negro, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, mantenían en cautiverio al ciudadano antes citado como víctima en el presente caso, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos debidamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso los mismos efectuando múltiples disparos en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad y amparados en el artículos 119 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, de hacer uno de nuestras armas de fuego orgánicas, a fin de repeler la acción ilegitima de la cual éramos objeto y resguardar nuestra integridad física y la de terceros, así como la del ciudadano víctima en el presente caso, originándose un fuerte intercambio de disparos, internándose los mismos hacia la montaña, logrando huir hacia el complejo Urbanístico Ciudad Belén Socialista, cabe destacar que en el momento del enfrentamiento el funcionario INSPECTOR AGREGADO CHARLES ARIAS, resguardo al ciudadano antes mencionado como víctima sacándolo del citado lugar, hasta una de las unidades aparcadas en las adyacencias, es de importancia mencionar que en el lugar se localizó una cartera con la cédula de identidad de uno de los individuos donde en tiempo real fue suministrada los datos del mismo, mediante los radios portátiles, motivo por el cual se realizó una ardua búsqueda en el lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos en cuestión, tratando de ubicar a los mismos mediante los rastros de sangre, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas Tez blanca, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, con la siguiente vestimenta: franela azul, short de color negro, desprovisto de zapatos, quien portaba un arma de fuego en sus manos, a quien procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso el mismo logrando ingresar en una vivienda, siendo la dirección exacta la siguiente: ciudad socialista belén, edificio F, planta baja, apartamento B-01, Guarenas estado Miranda, por lo que amparados en el artículo 196 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda, con las medidas de seguridad que amerita el caso, con la finalidad de aprehender e identificar al ciudadano en cuestión, procedimos a ingresar a la mencionada residencia donde procedimos a darle la voz de alto al sujeto antes mencionado, tomando el mismo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, efectuando múltiples disparos en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad y amparados en los artículos 119 ordinal (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer uso de nuestras armas de fuego orgánicas, a fin de repeler la acción ilegitima de la cual éramos objeto y resguardar nuestra integridad física y la de terceros, originándose un segundo intercambio de disparos, donde al cesar el mismo, logramos constatar que el mencionado ciudadano se encontraba herido motivo por el cual, los funcionarios INSPECTOR GUTIERREZ ALEJANDRO y el DETECTIVE AGREGADO TORRES JHON, procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa SIN PLACA, al nosocomio más cercano, siendo este el SEGURO SOCIAL DE GUARENAS, a fin de que le presten los primeros auxilios, de igual forma se realizó una revisión de la citada vivienda con la finalidad de ubicar, alguna sustancia o evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERSA, modelo THUNDER, calibre 7.65, serial 387562, así mismo de manera simultanea se continuaba un arduo operativo para dar con el paradero de los demás individuos donde los funcionarios INSPECTOR AGREGADO PALMA RICHARD y DETECTIVE AGREGADO LUCAS JOSE, realizando un recorrido por el lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados, logrando avistar a un ciudadano con la siguiente características fisonómicas tez morena, cabello corto negro, contextura delgada, con la siguiente vestimenta franela azul, short blanco con rayas de color negro y zapatos de color marrón del tipo deportivo, quien corresponde con uno de los sujetos que se encontraba en el lugar donde mantenían en cautiverio al ciudadano antes mencionado, a quien le dieron la voz de alto identificándose debidamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso el mismo emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio una persecución en caliente, logrando el mismo ingresar a una residencia siendo la dirección exacta la siguiente: CIUDAD SOCIALISTA BELEN, TORRE A, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO NUMERO 22, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, por lo que los mismos amparados en el artículo 196 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda, con las medidas de seguridad que amerita el caso, con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión, dándole la voz de alto, tomando el mismo una actitud agresiva y esquiva, vociferando palabras obscenas, en contra de la comisión, por lo que se vieron en la necesidad y amparados en el artículo 119º (sic) ordinal (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, de hacer uso de la fuerza física y diferenciada, así como técnicas policiales para la aprehensión del mismo, siendo este uno de los (sic) ciudadano quien dejó su cédula de identidad identificación (sic) en una zona boscosa (CAMBUCHE) donde mantenían en cautiverio al ciudadano antes citado como víctima, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: LOPEZ YANEZ ERICK JESUS,, seguidamente el funcionario detective AGREGADO LUCAS JOSE, amparado en el artículo 191º (sic) y 192º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a realizar la inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés criminalístico, donde se logró ubicar lo siguiente: Un (01) teléfono celular de color negro, sin marca aparente, serial IMEI 860549004156472, con una tarjeta sim card de la empresa telefónica DIGITAL, serial 8958021109060583551F, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial HT120801065178, de color NEGRO, Un (01) teléfono celular de color negro, marca Blackberry, modelo curve, sin serial aparente con una tarjeta sim card, con su respectiva marca Blackberry de color negro, cabe destacar que vecinos del sector se acercaron a la comisión policial, no aportando sus datos por temor a represalias en su contra, quien manifestaron que en dicha residencia vive una señora de nombre JOSEFINA, y que su número telefónico es (…), y que los mismos no conocen al ciudadano aprehendido, pero que se la pasa con un grupo de sujetos quienes pertenecen a una peligrosa banda del sector a quienes conocen como el PROFESOR, JIMI, FABIAN, DEIVI, EL PROFE DE PETARE, OSMAR, POCHITO, ERICK, NENUKO, JOSE, EL GORDO, por lo que obtenido dicha información, inmediatamente el funcionario INSPECTOR AGREGADO PALMA RICHARD, procedió a efectuar llamada telefónica a la referida ciudadana con la finalidad de verificar la información suministrada por los vecinos de la misma, donde luego de varios minutos logro establecer comunicación identificándonos debidamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, a quien luego de manifestarle el motivo de su llamada, la misma manifestó ser la persona requerida, quedando identificada de la siguiente manera VELIZ MAYOR YOSMELY JOSEFINA, indicando NO, conocer a la persona antes citada como aprehendida, por lo que se indicó que si la misma tenía algún familiar que vivieran en esa residencia, manifestando la misma que tiene un hijo quien responde al nombre de MONROY VELIZ YEIDERSON EDUARDO y que la misma tenía aproximadamente dos (2) días que no lo veía, correspondiendo estos datos a una de las cédulas encontradas en la zona boscosa (CAMBUCHE) lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima del que debería comparecer por la sede de esta oficina a fin de rendir entrevista en relación al presente hecho, por lo que luego de haber transcurrido varias horas no se pudo ubicar a los otros sujetos prófugos, cabe destacar que para el momento se realizó un recorrido por el mencionado lugar, con la finalidad de ubicar, alguna persona que pudiera servir de testigo en el presente procedimiento, logrando sostener entrevista con varios residentes del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, quienes manifestaron no querer verse involucrado en el mencionado procedimiento por cuanto los ciudadanos aprehendidos para el momento pertenecían a una peligrosa banda delictiva del sector, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte mantienen en zozobra a los habitantes del sector, cobrándoles vacunas a los mismos y se dedican a todo tipo de delitos tales como (SECUESTRO, EXTORSIÓN, HOMICIDIO, VENTA DE DROGA, ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO), en vista de esta situación y estando en presencia de un hecho flagrante estipulado en el artículo 234º (sic) y 373º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión de los mismos, acto seguido cumpliendo el mismo orden de ideas se le impuso de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


El 18 de octubre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LILIANA HERRERA, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia para oír a los imputados quienes comparecieron debidamente asistidos de sus defensores y en su presencia tuvo lugar, en la que el Ministerio Público explicó las circunstancias en que se produjo la detención, y con fundamento en los elementos recabados, precalificó jurídicamente los hechos que imputó al aprehendido como constitutivos de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Municiones, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición en contra de los imputados de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. (Folio 51 del expediente original).

El Tribunal, habiendo impuesto a los detenidos de los derechos que les asiste, del hecho punible que se les imputan y de la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Público y estando debidamente asistidos de sus defensores, le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y les indicó si deseaban rendir declaración a lo que una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 2 y 5 y el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron en audiencia:




El ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO manifestó:

“… (omissis) Me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensa. Es todo…”. (Folio 51 del expediente original).

Por su parte el ciudadano ERICK JESUS LOPEZ YANEZ manifestó lo siguiente:

“… (omissis) Me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensa. Es todo…”. (Folio 52 del expediente original).

En esa misma audiencia el Tribunal de la Instancia atendiendo el pedimento fiscal ordenó que la causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las diligencias que faltaban por practicar y decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, éstos aparecen debidamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló al inicio, no son otros que los presupuestos que en doctrina se conocen como el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) y el PERICULUM IN MORA, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 242 ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.

De las normas in comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 157, 232 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere que para la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ). Así lo ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DALGADO OCANDO. (Subrayado de la Sala).

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez A-quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia para oír al imputado, acto éste que tuvo lugar el 18 de octubre de 2015, y de cuya realización se dejó constancia en el acta cursante a los folios 50 al 55 del expediente original, y de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal señaló, para dictar su decisión, lo siguiente:

“… ( omissis)
PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar que la presente investigación se siga por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Público a que tome declaración de los testigos y realiza las diversas experticias de ley y todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público a los ciudadanos Gabriel ALFREDO RAMOS QUINTERO, ERICK JESÚS LOPEZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el (…) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo en relación al ciudadano ERICK JESUS LOPEZ YANEZ también por el delito de PORTE INLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal no acoge la misma por cuanto una vez escuchados los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada y revisados cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente considera este Tribunal que no se encuentran dados los extremos a los fines de que se configuren el delito anteriormente mencionado, toda vez que para su consumación se requiere de un requisito que la asociación con el fin de cometer delitos y se requiere de otro requisito que no es otro que la “permanencia” o la temporaneidad, circunstancias que no han sido demostrada en la presente audiencia y siendo que en el caso que nos ocupa que no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga presumir a este juzgador la existencia de una banda delictiva, ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale a los imputados como integrante de un grupo delictivo, banda, cartel o asociación con fines delictivos, ni mucho menos está precisado el hecho de la asociación y que para la asociación (sic) deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, por lo que el no estar evidenciado lo antes referidos extremos, lo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia es no admitir dicha calificación jurídica. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos 1.- nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos (sic) de (sic) a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el (…) Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo en relación al ciudadano ERICK JESUS LOPEZ YANEZ también por el delito de PORTE INLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, evidenciándose que a la fecha no se encuentran prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria), y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial), ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia levantada en fecha (sic) 15/10/2015, por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2 al 4 de la presente pieza, 2.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8 de la presente pieza, 3.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 9 de la presente pieza, 4.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 10 de la presente pieza, 5.- Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 11 y 12 de la presente pieza, 6.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14 de la presente pieza, 7.- Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 15 y 16 de la presente pieza, 8.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 17 de la presente pieza, 9.- Acta de Investigación Penal cursante a los folios 18 al 22 de la presente pieza, 10.- Acta de Entrevista levantada a la persona de GISELLE P., cursante a los folios 26 al 29 de la presente pieza, 11.- Acta de entrevista levantada a la persona de Carolina V., cursante a los folios 30 y 31 de la presente pieza12.- Acta de Inspección Técnica sin número, con sus respectivas fijaciones fotográficas, cursante a los folios 35 al 37 de la presente pieza; convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, considerando que se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (sic) 15 de mayo de 2001, que al referirse al peligro de fuga expresa (…). En cuanto al peligro de obstaculización este Tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse el libertad podría influir en la persona de los testigos para que estos se comporten desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2, 3, y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


De lo anterior se desprende, en primer lugar, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, la Juez A-quo, no acogió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en segundo lugar, que la recurrida, para analizar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, consideró tanto para acreditar el hecho punible como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encuentran relacionados presuntamente con el hecho investigado, enumerando de la siguiente forma:

1.- Acta de Denuncia del 15 de octubre de 2015, por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2 al 4 del expediente original: de la cual se extrae:

“(omissis)
Resulta ser que el día de hoy mi progenitor como todos los días a las 6:45 horas de la mañana abre el portón de la casa para sacar su vehículo marca Corolla, de color plata, para irse a su negocio que es un taller mecánico de nombre TALLERES VARESANO, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos en el Márquez, cuando en momentos en que se encontraba saliendo de su casa fue interceptado por dos vehículos con las siguientes características; un caprice de color dorado y un Dodge Dart de color azul, del cual únicamente descendieron dos (2) personas del sexo masculino quienes vestían de manera similar con chaquetas de color azul del caprice, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, someten a mi progenitor y se lo llevaron a la fuerza, logrando introducirlo en el caprice, huyendo del lugar con rumbo desconocido, por lo que mi progenitora de nombre Marianna Díaz Pietro, me llama de su número telefónico a mi número de teléfono, y me dice que se habían llevado a mi papá secuestrado, por lo que apenas escuche eso me traslade hasta la casa de mis padres y de manera simultáneamente le efectuaba llamada al número (…) desde mi número celular (…( el cual estuvo apagado por un rato hasta que lo prendieron y a las 7:39 horas de la mañana me pude comunicar al número de mi papá y me contestó una persona desconocida con timbre de voz masculina con acento colombiano, quien me manifestó que tenía a mi papá secuestrado que no quería que fuera a denunciar y por su liberación debería cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil dólares en efectivo, a lo cual yo le contesté que no tenía ese dinero, fue entonces cuando escuche otras voces que le decían algo y me dijo que reuniera todas las cosas de valor que tuviera y que lo llamara a una hora más o menos y que si hacíamos todo eso rápido no lo iban a sacar a Colombia, que si pasaba eso todo iba a ser más difícil para mi. Es todo…”.


2.- Acta de Investigación Penal, del 15 de octubre de 2015, cursante al folio 8 del expediente original.

3.- Acta de Investigación Penal, del 15 de octubre de 2015, cursante al folio 9 del expediente original.

4.- Acta de Investigación Penal, del 15 de octubre de 2015, cursante al folio 10 del expediente original.

5.- Acta de Investigación Penal, del 15 de octubre de 2015, cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

6.- Acta de Investigación Penal, del 15 de octubre de 2015, cursante al folio 14 del expediente original.

7.- Acta de Investigación Penal, del 15 de octubre de 2015, cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

8.- Acta de Investigación Penal, del 16 de octubre de 2015, cursante al folio 17 del expediente original.

9.- Acta de Investigación Penal, del 16 de octubre de 2015, cursante a los folios 18 al 22 del expediente original.

10.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GISELLE P, (Los demás datos personales reposan en los archivos internos del División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro a fin de salvaguardar la integridad física de la testigo de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cursante a los folios 26 al 29 del expediente original.

11.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana identificada como YOLANDA MUJICA, (Los demás datos personales reposan en los archivos internos del División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro a fin de salvaguardar la integridad física de la testigo de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cursante a los folios 30 y 31 del expediente original, de la cual se extrae:

“(omissis)
Me encuentro en esta oficina ya que el día de hoy siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi apartamento vistiéndome para salir hacer una diligencias, un sujeto desconocido empujo la puerta con mucha fuerza y se introdujo en (sic) sentándose en una silla de madera que se encuentra en la sala, con una herida en una de sus piernas y tenía un arma de fuego, dicho sujeto me dijo que trancara la puerta porque lo venían siguiendo los policías, minutos más tarde estaban tocando la puerta y escuche una voz que dijo que abrieran que eran funcionarios, luego de eso el sujeto que estaba herido en mi casa comenzó a disparar hacia la puerta yo me resguarde en mi habitación y luego un funcionario dijo que saliera y me calmara porque ya había pasado el enfrentamiento, cuando salí me percaté que había sangre en la sala y el sujeto que estaba herido ya no se encontraba, posteriormente los funcionarios me dijeron que debía acompañarlos a rendir una declaración referente a lo que había ocurrido en mi apartamento, yo no tuve ningún impedimento en acompañarlos y por tal motivo me encuentro aquí…”. (Subrayado de la Sala).


12.- Acta de Inspección Técnica sin número, con sus respectivas fijaciones fotográficas, del 16 de octubre de 2015, cursante a los folios 35 al 37 del expediente original.

Estudiado lo anterior, pasamos a examinar la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas tomadas a los testigos identificados como YOLANDA MUJICA, CAROLINA V., GISSELLE P., (los demás datos reposan en la planilla de víctimas y testigos), y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que los ciudadanos GABRIEL ALFREDI RAMOA QUINTERO y ERCK DE JESUS LOPEZ YANEZ, presuntamente el 15 de octubre de 2015, en compañía de otras personas procedieron a secuestrar presuntamente al ciudadano SAVINO VARESANO MACCHILI, manteniéndolo en contra de su voluntad, hecho este que presuntamente ocurrió en la ciudad socialista Belén, torre A, piso 2, apartamento 22, Guarenas Estado Miranda, con los anteriores hechos acreditados por el Ministerio Público, queda acreditada la presunta participación de los imputados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo en relación al ciudadano ERICK JESUS LOPEZ YANEZ también por el delito de PORTE INLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por lo tanto se declara sin lugar dicha infracción.

Las anteriores circunstancias además de ser acreditadas por las ciudadanas CAROLINA V., GISSELLE P., fuero presuntamente corroboradas por la ciudadana identificada como YOLANDA MUJICA, quien rindió entrevista y fue traída parcialmente al inicio de la presente resolución, pues los sujetos fueron presuntamente aprehendidos tras la persecución realizadas por los funcionarios, logrando aprehender a uno de ellos en la vivienda de la ciudadana YOLANDA MUJICA; por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral uno (1) como el dos (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro, los cuales fueron examinados y analizados por el Juez de la recurrida.

Por otro lado, en relación a la denuncia de ambos recurrentes, referida a la privación ilegítima de la que han sido objeto sus patrocinados, resulta importante traer a colación el acta policial que riela a los folios 18 al 29 de la cual se extrae:

“Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el nomenclatura número K-15.0089.00147, iniciada por ante esta oficina, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), por lo que vista y analizadas las actas procesales del funcionario DETECTIVE AGREGADO Lucas José, donde mediante un análisis de videos fílmicos obtenidos en el lugar del hecho, se logró visualizar he identificar los siguientes vehículos; PRIMERO 1.- Un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, de color ROJO, SEGUNDO 2.- Un vehículo, marca FORD, modelo MAVERICK, de color AZUL, con las siguientes características que lo individualizan (UNA FRANJA EN EL CAPO COLOR BLANCO DEL LADO IZQUIERDO, DOS (2) CALCOMANÍAS UNA DE COLOR AZUL Y UNA VERDE, COLOCADAS EN EL CENTRO DEL PARABRISAS), Tercero 3.- Un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AMARILLO, con las siguientes características que lo individualizan (CASCO DE COLOR AMARILLO COLOCADO EN EL TECHO DEL LADO DEL COPILOTO TRASERO, DOS (2) CALCOMANÍAS UNA DE COLOR AMARILLO Y OTRA DE COLOR VERDE, COLOCADAS EN EL PARABRISAS, UBICADA EN EL LADO DEL PILOTO…

…Omisis…
Luego de varias horas de recorrido por el mencionado lugar, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AMARILLO, el cual coincidía con las características del vehículo en cuestión que guarda relación con el presente hecho, el cual era tripulado por una pareja de personas, por lo que con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos debidamente como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se originó una persecución en caliente la cual terminó a pocos metros, descendiendo del vehículo un ciudadano de sexo masculino quien quedó identificado de la siguiente manera: RAMOS QUINTERO GABRIEL ALFREDO…, quien manifestó a viva voz y sin coacción de ningún tipo, que el mismo participó de manera directa en el secuestro de una persona mayor, de origen italiano, en compañía de otras personas a quienes conoce como el “PROFESOR, JIMI, FABIAN, DELVI, EL PROFE DE PETARE y otras personas a las cuales no conoce por nombre y que el mismo en compañía de los sujetos antes citados lo habían llevado en su vehículo antes descrito hasta una zona montañosa, ubicada en las adyacencias de ciudad belén, Guarenas, exactamente en una zona boscosa, donde los entregó a dos personas que lo cuidarían hasta concretar el pago con los familiares…
…Omisis…
Realizando un recorrido por el lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados, logrado avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto negro, contextura delgada, con la siguiente vestimenta: franela azul, short blanco con rayas de color negro y zapatos de color marrón de tipo deportivo, quien corresponde con uno de los sujetos que se encontraba en el lugar donde mantenían en cautiverio al ciudadano antes mencionado, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida por lo que se inició una persecución en caliente, logrando el mismo ingresar a una residencia, siendo la dirección exacta la siguiente: CIUDAD SOCIALISTA BELEN, TORRE A, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO NUMERO 22, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, por lo que los mismos amparados en el artículo 196 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda, con las medidas de seguridad que amerita el caso, con la finalidad de aprehender e identificar al ciudadano en cuestión, dándole la voz de alto, tomando el mismo una actitud agresiva y esquiva, vociferando palabras obscenas, en contra de la comisión…, siendo este uno de los ciudadanos quien dejó su cédula de identidad en una zona boscosa (CAMBUCHE), donde mantenían en cautiverio al ciudadano antes citado como víctima, quedando identificado como LÓPEZ YANEZ ERICK JESÚS…” (Folios 18 al 21 del expediente principal).


De lo anterior se extrae que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, por lo tanto, no fueron privados ilegítimamente de libertad.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, por cuanto se está en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término podría ser igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el sub-judice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por lo tanto insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, y dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

- Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, le fueron precalificados los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo en relación al ciudadano ERICK JESUS LOPEZ YANEZ también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ciudadano SAVINO VARESANO MACCHILLI, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar los recursos de apelación elevados al conocimiento de esta Sala, pues no se advierten los vicios denunciados por ambas defensas de los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO Y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ. Y ASI SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero 23 de octubre de 2015, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, y el segundo el 21 de octubre de 2015, por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Provisorio Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIOVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO Y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 51 del cuaderno de apelación).

Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma, asimismo remítase el expediente original al Tribunal de origen.

La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martínez


La Juez La Juez

Dra. Maria Cecilia Hung Crasto Dra. Gloria Pinho

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/MCHC/GP/EZ/da
Exp. No. 4194-15