REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 15 de diciembre de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4193-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL SOTO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.740.425, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

El 25 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 4193-14, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez CARLOS NAVARRO.

El 27 de noviembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 14 de diciembre de 2015, se dictó auto por el cual la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa una vez concluido el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 22 de octubre de 2015, la ciudadana MARIBEL SOTO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“…(Omissis)…
ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.

Honorables Magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera específica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye:

Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no específicó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciables para asegurar las resultas del proceso. Aunado a ello, el representante del Ministerio Público no individualizó la supuesta conducta antijurídica desplegada por mi representado, no se encuentran acreditados en las actas que (sic) elementos lo vinculan presuntamente con los hechos investigados.

Por ora parte, la Jueza de la recurrida, al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión de los delitos precalificados en la audiencia de presentación.

Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como (sic) o bajo que (sic) fundamento llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.

Es importante resaltar, que el Ministerio Público imputa a mi defendido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mis defendidos haya tenido participación en los hechos investigados.

Considera la defensa que la Jueza de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Con la decisión dictada, por la Jueza de Control no se mantienen en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal .

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carentes de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se han señalado anteriormente, se les ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma,
(…)
PETITORIO

Por todos los razonamientos (…) esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conozcan del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza de Control en contra del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ; Y SE LE ACUERDE Medida Cautelar Preventiva de posible cumplimiento y menos gravosa a la privativa de libertad.…”. (Folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamientos “SEGUNDO y “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, el cual señala lo siguiente:

“… (Omissis)… SEGUNDO: (…) y de la revisión de las actas que conforman el presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime admite la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 286 respectivamente, del Código Penal. Haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría varias en el transcurso de la investigación….”

(…) TERCERO: En cuando a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Misterio Público y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica penal, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho tipificado antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 286 respectivamente, del Código Penal, establece una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2.- Tenemos como elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, elementos estos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de HOMICIDIOS del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa Orden de inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados y que de las actuaciones que conforman la presente causa desprende actas de entrevista tomadas a testigos que avala lo manifestado por la víctima, es por lo que quien aquí decide considera que (sic) procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano imputado: ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, V-25.740.425. Tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso…” (Folios 8 al 13 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 14 al 21 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 6 de noviembre de 2015, los ciudadanos RAMÓN MOISÉS FERNÁNDEZ, DESIRÉ ARCHILA MORENO y JOSÉ GREGORIO MARCANO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“... (Omissis).
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.
La abogado MARIBEL SOTO, señaló en su recurso de apelación como Única Denuncia, que en la decisión de fecha 16 de Octubre de 20158, dictada en la audiencia de presentación, el Tribunal Vigésimo Primero (21º) en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración, en consecuencia mal pudo ese órgano judicial decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado. De igual modo, refirió la Defensa en su escrito de apelación, que el Tribunal no fundamentó su decisión al decretar la ya aludida medida cautelar.
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
PRIMERO: Ahora bien, se puede evidenciar en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16 de octubre de 2015, que el Tribunal realizó un análisis de los hechos y las actas que conforman el caso en el que funge como imputado el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, logrando constatar efectivamente la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo y Agavillamiento, previstos en los Artículo 406 numeral 1 y Artículo 286 ambos del Código Penal, delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. De igual modo, ha que hacer referencia que dicho Tribunal hizo la advertencia de que la calificación jurídica era de carácter provisional siendo acordada por este Tribunal.
(…)
SEGUNDO: Por otro lado, señala la Defensora del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, que la decisión que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, fue inmotivada por cuanto no estaban llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 y numerales 1, 2 y 3 del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la misma.
Ahora bien, visto el daño irreparable causado al hoy occiso el ciudadano JONATHAN JOSÉ ESCALONA y a sus familiares, es potestad del Estado, la tutela de los derechos inherentes al ser humano como es la vida, en este sentido, el Ministerio Público a través de este representación Fiscal tiene la obligación de velar por el recto cumplimiento de la Constitución y la protección de las víctimas además de asegurar las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin último de toda investigación, el cual es, la búsqueda de la verdad y que permitirá que se evite la impunidad en el presente caso, en el que se violó el derecho a la vida, considerando el bien jurídico mas preciado, tanto para el hombre como individuo, como para la sociedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su Artículo 43, “El derecho a la vida es inviolable.…”. Por lo tanto se cumplió el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
(…)
Es importante, señalar que en este análisis de la relación de llamadas, mensajes de texto y ubicación geográfica, del número telefónico correspondiente al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, se pudo determinar que utilizó con su tarjeta sim en el sitio del suceso, el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima y realizó llamadas a otros números que se encontraban en las adyacencias del sitio, así mismo, este ciudadano, de acuerdo a su ubicación geográfica se encontraba en fecha 27 de junio de 2015, en el sitio donde ocurrió el hecho ubicado en la avenida Arístides Calvani, con Calle Río, Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda y luego de ello no lo frecuentó nuevamente.
En virtud de lo antes expuesto, es claro ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que existe un delito como lo es el Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, el cual es un delito gravísimo que merece pena privativa de libertad, además su acción no se encuentra prescrita, aunando a que constan en las actas procesales elementos de convicción serios que sustentan la medida privativa de libertad, además que se evidencia la presunción razonable por la evaluación del caso del peligro de fuga, ello en función de que la pena que podría llegar a imponerse al imputado, así como la ausencia de voluntad que tuvo de someterse a la persecución penal por mas de tres meses, con conocimiento pleno del hecho, ya que este ciudadano tenía en su poder el teléfono celular que era propiedad de la víctima, además que de los testimonios de los moradores del sector se desprende que el imputado de autos y los otros sujetos que actuaron con él, son azotes de la zona, dedicados a la vida delictiva, lo que evidencia que no está dispuesto a someterse a un proceso penal voluntariamente.
De igual modo, considera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgado en libertad podrá influir sobre las víctimas indirectas y testigos, para que estos informen falsamente, y son (sic) capaces de inducirlos para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.
Esta misma línea, considera esta Fiscalía, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren con decretar dicha Privación Preventiva, son lo de evitar la fuga o evasión del imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.
En consecuencia, el Tribunal conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública en la audiencia de Presentación, fundamentó su decisión, haciendo mención a los supuestos concurrentes del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hizo alusión a los elementos de convicción que constan en las actas procesales y la existencia del Peligro de Fuga, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Artículo 237, así como el Peligro Obstaculización previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la decisión que decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad del imputado, se encuentra ajustada a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción de que el imputado es autor y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga.
En consideración a lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal de Instancia observó y siguió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006 del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
(…)
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, (…) y se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y se CONFIRME la decisión en fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó “Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad” …(Omissis)…” (Folios 25 al 28 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala una vez revisados los fundamentos de derecho explanados en el escrito de apelación, observa que del mismo consta que la recurrente plantea una sola denuncia referida a la falta de fundamentación para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal denuncia fue invocada sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que, el representante del Ministerio Público no especificó ni motivó las exigencias contenidas en la citada norma para solicitar la medida de coerción personal, asimismo, no individualizó la conducta desplegada por su representado en el hecho investigado.

Que, la recurrida no realizó la motivación debida a que hace referencia el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el Ministerio público imputó a su defendido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión.

Que, con la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, se vulneran derechos procesales referidos al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peticiona, declaren CON LUGAR el presente recurso y se le acuerde al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, advierte esta Sala que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:

Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, aunado, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 8 al 12 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, precalificando el mismo como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 29 de junio de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que: “…en la Calle El Río, Quinta Eduvigis, Urbanización El Bosque, Los Chorros se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto…”. (Folio 2 del expediente original. Pieza 1).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 29 de junio de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada “F” de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que:

“…informando que en la Calle El Río, Quinta Eduvigis, Urbanización El Bosque, Los Chorros; se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presuntamente producidas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto. (…). Una vez en el lugar del hecho siendo éste específicamente; Avenida Arístides Calvani, Urbanización El Bosque, Calle el Río, Quinta Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio sucre, Estado Miranda, lugar donde sostuvimos entrevista con el ciudadano quien quedó identificado como. “JUAN” (…) quien manifestó ser propietario del inmueble, asimismo que el día de hoy al momento de regresar de la población de Chirimena (…), llegó a su vivienda, observando la puerta de la parte posterior del inmueble abierta, por lo que al ingresar, observó la puerta de la nevera abierta, pareciéndole sumamente extraño, por lo que decidió subir a la parte superior del inmueble y verificar si su inquilino se encontraba en la misma, es cuando ingresó a la habitación de este y lo observó en el suelo sobre un charco de sangre y con un objeto utilizado para la pesca (arpón) incrustado en la espalda, notando que el cuarto donde se encontraba estaba en completo desorden, de este mismo modo, nos notificó que de su habitación habían sustraído un televisor plasma de color negro y un aparato de video juego (XBOX) las cuales dejaron abandonadas en el balcón de la parte superior del inmueble. En este mismo orden de ideas nos indicó el aludido ciudadano que el hoy occiso respondía en vida al nombre de JONATHAN JOSÉ ESCALONA BRITO, de 45 años de edad, nacido en fecha 26 de septiembre de 1970, cédula de identidad Nº V-10.378.520. (…) procedió a inspeccionar en el interior de unas de las habitaciones, específicamente sobre el suelo revestido de alfombra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, presentando sus extremidades superiores e inferiores maniatadas con tirro y mecate de color amarillo respectivamente y su región cefálica cubierta en su totalidad con una sabana multicolor y a la altura de la región bucal y nasal teipe de color negro, (…). Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar la siguiente herida: Una (01) herida abierta en la región infraescapular derecha producida por objeto punzo penetrante, Dos (02) (sic) heridas de forma irregular en el glúteo izquierdo y Una (01) (sic) herida de forma irregular en la región parietal izquierda, todas producidas presumiblemente por arma blanca, así mismo presentó Una (01) (sic) herida en la región escapular derecha la cual presentaba incrustada una barra metálica (arpón) la cual no pudo ser extraída por las comisiones técnicas. (…), logrando ubicar fijar y colectar las siguientes: 1.- Un Tirraj (sic) de color blanco, una (01) (sic) sabana multicolor, cinta adhesiva de color negro (teipe) y un (01)(sic) mecate de color amarillo ( UTILIZADAS PARA ATAR AL HOY OCCISO), 2.- Un (01) (sic) arma de pesca tipo escopeta marca WW GREENER MAKER BIRMINGHAM ESGLAND, 38 SPECIAL BLANCK’S LIGHT ARPÓN BOM, un (01) (sic) teléfono celular marca HUWEI de colores blanco y negro, modelo CH980 serial IMEL 268435462604071782(…). ” (Folio 3 al 7 del expediente original, Pieza 1).

3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 29 de junio de 2015, levantada por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que:

“…procedimos a efectuar el presente levantamiento, sobre el suelo, en decúbito ventral, presentando sus extremidades superiores e inferiores maniatadas con un (01) (sic) tirraj (sic) y una (01) (sic) cuerda (mecate)de color amarillo respectivamente y su región cefálica cubierta en su totalidad con una sabana multicolor y a la altura de la región bucal y nasal teipe de color negro; portando como vestimenta un (01) (sic) bermuda multicolor, presentando las siguientes características físicas; piel trigueña, contextura obesa, al rape, de ciento setenta y cinco centímetros (175) de estatura y de aproximadamente 45 años de edad. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar la siguiente herida: Una (01) (sic) herida abierta en la región infraescapular derecha producida por objeto punzo penetrante, Dos (02) (sic) heridas de forma irregular en el glúteo izquierdo y Una (01) (sic) herida de forma irregular en la región parietal izquierda, todas producidas presumiblemente por arma blanca, así mismo presentó Una (01) (sic) herida en la región escapular derecha la cual presentaba incrustada una barra metálica. El hoy occiso quedó identificado mediante entrevista con los familiares como JONATHAN JOSÉ ESCALONA BRITO, de 45 años de edad, nacido en fecha 26 de septiembre de 1970, cédula de identidad V-10.378.520…” Folios 8 del expediente original. Pieza 1).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 29 de junio de 2015, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO RIAN, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…Resulta ser que el día de hoy 29/06/2015 (sic), siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, recibí un a llamada telefónica del trabajo de mi hermano Jonathan ESCALONA, donde me informaron que lo habían localizado occiso en el interior de la habitación donde estaba hospedado, ubicada en la Avenida Arístides Calvani de los Chorros, Quinta Eduvigis, inmediatamente me trasladé al lugar y constaté que efectivamente mi hermano estaba muerto en el referido sitio...”. (Folios 9 del expediente original, pieza 1.).

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2.117, del 29 de junio de 2015, realizada y suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: “…EN LA QUINTA SANTA EDUVIGIS, UBICADA EN LA AVENIDA ARÍSTIDES GALVANIS, URBANIZACIÓN EL BOSQUE, CALLE RÍO, PARROQUIA LEONCIO MARTÍNEZ, ESTADO MIRANDA…”. (Folios 27 al 58 del expediente original, Pieza 1).

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2.118, del 29 de junio de 2015, realizada y suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con funcionario adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico; AL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADO COMO ESCALONA BRION JONATHAN JOSÉ, V-10.378.520 UBICADO EN EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), UBICADO EN BELLO MONTE. (Folios 59 al 66 del expediente original).

7.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO signado con el Nº 623, del 29 de junio de 2015, realizada y suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 74 y 75 del expediente original).

8.- ACTA DE ENTREVISTA, 01 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JUAN, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…El día lunes 29 de junio a las 11.00 horas de la mañana, cuando regresaba de CHIRERE, Estado Miranda y llegó frente a mi casa me percató, que hay un hueco en el techo del garaje, procedo a entrar y veo que están abiertos los estantes en la sala y la nevera en la cocina, subo a las habitaciones del piso superior, donde puede apreciar que había mucho desorden y cuando me asomo a la habitación de JHONATAN, lo observó tirado en el piso boca abajo y con un arpón incrustada en la espalda, salí corriendo y le avisé a las autoridades competentes, posteriormente llegaron los funcionarios de esta oficina y me estregaron una BOLETA DE CITACIÓN...”. (Folios 76 al 78 del expediente original. Pieza 1).

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 9 de julio de 2015, levantada por funcionario adscrito a la Brigada “F” de Investigaciones de esta División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, relacionados con pesquisas practicadas en la presente investigación, relacionado con teléfonos celulares sustraídos a la víctima (mensajes de textos, relaciones de llamadas entrantes y salientes con su respectiva ubicación geográfica). (Folios 89 al 113 del expediente original, pieza 1).

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA, del 22 de julio de 2015, practicada por funcionario adscrito a División Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, practicada sobre una (01) sábana comúnmente llamado sobrecama, recogida en el sitio del suceso. (Folios 117 al 119 del expediente original, pieza 1).

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 29 de julio de 2015, levantada por funcionario adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, relacionadas con sábanas confeccionadas y otros elementos recabados en el sitio del suceso. (Folios 119 del expediente original, pieza 1).

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, del 29 de julio de 2015, levantada por funcionario adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, practicado sobre “ Un (01) tubo elaborado en metal de aspecto acerado”, recabados en el sitio del suceso. (Folios 121 del expediente original, pieza 1).

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 29 de julio de 2015, levantada por funcionario adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, relacionadas “ Un (01) tubo elaborado en metal de aspecto acerado”, recabado en el sitio del suceso. (Folios 122 del expediente original, pieza 1).

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de agosto de 2015, levantada por funcionario adscrito a la Brigada “F” de Investigaciones de la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, relacionados con pesquisas practicadas en la presente investigación, relacionado con teléfonos celulares sustraídos a la víctima (mensajes de textos, relaciones de llanadas entrantes y salientes con su respectiva ubicación geográfica). (Folios 126 del expediente original, pieza 1).

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de octubre de 2015, levantada por funcionario adscrito a la Brigada “F” de Investigaciones de esta División, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que:
“…luego de ser leídas y analizadas actas de entrevista de la ciudadana: “MILANGELA” (…), me traslade en compañía de los funcionarios (…), hacia la siguiente dirección: Carretera vieja Petare-Guarenas, sector Nuevo Renacer, calle principal, casa sin número,. Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre, Estado Miranda; con la finalidad de ubicar, citar y entrevistar, al ciudadano de nombre: “Esteban CASNERIO”; plenamente identificado en actas anteriores, por cuanto guarda relación con la presente causa. Una vez presentes en la precitadas dirección plenamente identificados como funcionarios de ésta institución, haciéndoles varios llamados a la puerta de la vivienda, en la cual fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comparencia, se identificó de la siguiente manera: Esteban Enrique CASNERIO RUÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27/03/2015 (sic), titular de la cédula de identidad V-25.740.425, siendo la persona requerida por la comisión policial. Culminadas las diligencias urgentes y necesarias, nos retiramos del lugar hacia la sede de éste Despacho, conjuntamente con el aludido; donde una vez aquí presentes, el supra mencionado libre de toda coacción y apremio; aseveró haber participado en el presente hecho, informando que para ese momento se encontraba en compañía de los sujetos mencionados, como: “EDGAR LUIS BLANCO”, “RAMÓN ANTONIO”, apodado como “(EL NEGRITO)” y “EL CHURRO”; haberse introducido en la vivienda del hoy occiso con los primeros dos sujetos antes nombrados, mientras que el tercer sujeto se encontraba en las adyacencias de la residencias previniendo que se percataran de lo que estaba ocurriendo, logrando maniatar y amordazar a la víctima, quien se resistió al robo, propinándole varias heridas causándole la muerte de manera inmediata, utilizando para esto un objeto punzo penetrante (ARPÓN); (sic) Indicando que luego de darle muerte a ese ciudadano sustrajeron varios objetos de valor, tales como: (UN (01) LAPTO, MARCA HP, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, MARCAS SAMSUNG Y HTC, PRENDAS DE ORO VARIAS Y TREINTA (30.000) MIL BOLÍVARES FUERTES), para posteriormente repartirse dicho botín; acotando que la dirección exacta de los sujetos mencionados, como: “EDGAR LUIS BLANCO” y “RAMÓN ANTONIO”, apodado como “(EL NEGRITO)”, es en el sector Ramón Brazon, casa numero “77”, carretera Petare-Guarenas, Parroquia Caucagüita, Estado Miranda; siendo la propietaria de dicha vivienda la ciudadana: “DAMARIS”, quien es familiar del primer mencionado (PRIMA) y a su vez conyugue del segundo.…” (Folio 175 al 177 del expediente original, pieza 1).

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de octubre de 2015, levantada por funcionario adscrito a la Brigada “F” de Investigaciones de esta División, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que:
“…Continuando con las investigaciones pertinente al total y mejor esclarecimiento (…); me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia la siguiente dirección: sector Ramón Brazon, casa numero “77”, carretera Petare-Guarenas, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda; con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos mencionados como: “RAMÓN ANTONIO”, apodado: “(EL NEGRITO)” y “EDGAR LUIS GARCÍA”; quienes figuran como investigados en el presente caso, por darle muerte al ciudadano: ESCALONA BRITO Jonathan José, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 26/Septiembre/1970 (sic), cédula de identidad V-10.378.520; en la avenida Arístides Calvani, con calle Río, urbanización los Chorros, específicamente en el interior de la Quinta “SANTA EDUVIGIS”, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; en horas de la madrugada, en fecha 29/junio/2015 (sic). Una vez presentes en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquios con moradores del sector en alusión, quienes impuesto del motivo de nuestra presencia no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, por cuanto los aludidos son de alta peligrosidad y mantienen en zozobra a la comunidad en general, ya que se dedican a cometer diferentes hechos delictivos en la zona y si alguien llegarán a delatarlos cobrarían con sus vidas y las de sus seres queridos, señalando de manera discreta la residencia exacta de los supra mencionados, una vez allí presentes procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó, como “DAMARYS” (…); quien impuesta del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del referido inmueble, aseverando que ambas personas no se encontraban presentes para ese momento, por cuanto los mismos se marcharon de su residencia a finales del mes de septiembre del presente año, por presentar problemas de conductas y convivieron por espacio de dos (02) meses, acotando que el primer de los mencionados fue su conyugue; mientras que el segundo es familiar (Primo), desconociendo el paradero actual de estos. Obtenida tal información, no tuvo inconveniente alguno en acompañarnos hasta la sede de ésta Oficina, a objeto de ser entrevistada en torno al hecho que nos ocupa.…” (Folio 181 y 182 del expediente original, pieza 1).

17.- ACTA DE ENTREVISTA, 15 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana “DAMARY”, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…Resulta ser que el día hoy, en horas de la mañana funcionarios de éste Cuerpo Detectivesco Llegaron a mi residencia ubicada en la Carretera Vieja Petares-Guarenas, preguntando por mi primo de nombre Edgar y mi ex-pareja de nombre Ramón, indicándoles que mi primo se encontraba en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, desde hace dos (02)(sic) meses ya que tuvimos una fuerte discusión de palabras y él se tuvo que ir de mi casa a mi ex-pareja no lo veo desde hace dos (02) (sic) meses, ya que tuvimos problemas en nuestra relación y lo fui a denunciar porque quería abusar de mi hija de ocho (08) (sic) años de edad y desde ese día no he sabido nada de él, luego los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos hasta este Despacho, a fin de rendir entrevista en cuanto a lo antes expuesto.…”. (Folios 183 al 188 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Investigación Policial, Experticias Técnicas, Acta de Entrevistas y Acta de Aprehensión que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.740.425, se adecua a estos tipos penales.

En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ.

Razón por lo cual, considera este Órgano Colegiado, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, presuntamente en asociación con otros ciudadanos los cuales no han sido capturados, el 27 de junio de 2015 en horas de la noche, ingresaron por el techo de la “Quinta Santa Eduviges”, ubicada en la Avenida Arístides Calvani, con Calle Río, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar de residencia del ciudadano JONATHAN JOSÉ ESCALONA BRITO –occiso-, con la finalidad de robar, sometiéndolo, amordazándole sus brazos y piernas mediante el uso de teipe y mecates, sustrayendo de la habitación una (1) computadora laptop, teléfonos celulares, prendas varias y dinero en efectivo, y en razón a que la víctima presuntamente oponía resistencia los mismos optaron por agredirlo mediante el uso de un arma de cacería tipo arpón el cual fue incrustado en su espalda, ocasionándole la muerte.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, es presunto autor o partícipe del hecho investigado, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas es evidente que el Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la defensa si señaló ante la Juez de Control cuales eran los elementos de convicción que sustentaban su solicitud de privativa de libertad en contra del imputado ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al argumento esgrimido por la Defensa, referido a que el Ministerio Público no individualizó la presunta participación de su asistido en el hecho investigado, conviene mencionar que la presente causa se encuentra en fase de investigación, correspondiéndole al Representante Fiscal en el correspondiente acto conclusivo, en atención al resultado que arroje la investigación, identificar e individualizar la presunta participación de cada uno los imputados en el hecho investigado, por lo que resulta prematuro exigir en la audiencia de presentación, individualizar la participación del imputado de autos, motivo por el cual desestima el argumento en comento. Y ASI SE DECLARA.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, conlleva una penalidad superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado de encontrarse en libertad pudiera influir sobre testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que no se encuentran acreditados el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando esta Sala la violación del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Por ende concluye este Órgano Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, razón por la cual, el fallo impugnado cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión impugnada, peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIBEL SOTO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL SOTO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE CASNEIRO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.740.425, contra la decisión dictada el 16 de Octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4193-15.
YCM/GP/LAT/Ez.