REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205° y 156°
Expediente: Nro. 4198-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015, por el profesional del derecho HECTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, en contra de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ABG. HECTOR VILLALOBOS, actuando es su carácter de defensor privado de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERO, ampliamente identificada en la causa Nº 5ºC-17701-15 (nomenclatura de este Tribunal), quien solicita se decrete la Nulidad Absoluta del Reconocimiento Médico Legal (Dictamen Pericial) Nº 129-4030-15 de fecha 12/06/2015 (sic)”. (Folio 14 del cuaderno de apelación).
El 3 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4198-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.
El 8 de diciembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 845-2015, dirigido al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El 14 de Diciembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho HECTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omissis
Como quiera la decisión que se adversa fue pronunciada en fecha (sic) 03-11-2015 (sic), se colige la presente apelación resulta tempestiva, a tenor de lo previsto en el artículo 156 ejusdem, el cual establece “(…) En materia recursiva los lapsos se computarán por días de despacho (…)”. (vid. También sentencia vinculante Nº 2560, de fecha (sic) 5-8-2005, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Fundamento Jurídico
Única Denuncia
De La Violación Del Artículo 26 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela (Tutela Judicial Efectiva)
Se denuncia que la decisión adolece del vicio de falso supuesto (de hecho), el cual ocurre cuando una “…cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente…” (Stc. No 405 de la Sala de Casación Penal del 31-03-2000 (sic), expediente 91-882).
(…)
Sin embargo, el quid del asunto es que contrariamente a lo afirmado por el a quo, la causa y modo de cómo fue modificado el resultado de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente (Se suprimen los datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Leves a Medina Gravedad, consta explícitamente en el texto del citado informe forense, el cual cursa a las actas del expediente principal, que adelanta el Ministerio Público.
Por lo tanto, al mismo tiempo que constituye una fuente de prueba a la que tiene acceso la defensa al igual que todos los sujetos de la relación penal, evidencia que la decisión se basó en un hecho inexacto o falso, lo cual corrompe de nulidad absoluta el auto por infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya garantía comporta no sólo el derecho de las partes a dirigir sus peticiones a un órgano jurisdiccional, sino especialmente a obtener una respuesta justa y oportuna de las mismas.
(…)
Promoción de Pruebas
De conformidad con los artículos 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es promueve como prueba para ser presentada durante la audiencia la siguiente:
1) COPIA CERTIFICADA del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Dictamen Pericial) Nº 129-4039-15 de fecha 12/06/2015 (sic), suscrito y realizado por el médico forense Guillermo Bolívar a la adolescente (Se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y derecho antes expresados, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar:
PRIMERO: ADMITA la presente apelación, y sucesivamente, FIJE la celebración de la audiencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso y consecuencia ANULE la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3-11-2015 (sic), todo de conformidad con lo pautado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los (sic) artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 1 al 4 del cuaderno de apelación).
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho BEATRIZ ROSO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:
…Omisis…
Alega la defensa, como consideraciones de derecho, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha (sic) 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, quien solicitó la Nulidad Absoluta del Reconocimiento Médico Legal (Dictamen Pericial) Nº 129-4039-15 de fecha (sic) 12/06/2015 (sic).
(…)
Ahora bien, considera esta Representante Fiscal que el Informe Médico practicado a la Victima cumple con todas y cada una de las formalidades de Ley aunado a ello cursa en la presente causa Declaración del Experto Médico Forense DR. GUILLERMO JOSE BOLIVAR LEON, el cual esta adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es el Médico evaluador de las lesiones presentadas por la referida adolescente, el cual esta facultado para ello, siendo una prueba obtenida de forma licita e incorporada al proceso en su oportunidad legal, siendo que la misma se soporta no sólo en la evaluación realizada por dicho experto si no también en los informes médicos aportados por la víctima realizados cuando la misma fue evaluada en la clínica una vez que la misma arribó a la referida solicitando los servicios de un profesional de la medicina.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Público es el director de la acción penal y que se presume la participación de la imputada en el delito que les fue imputado y a todo evento es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación, así mismo el Ministerio Público se encuentra presto a buscar cualquier elemento indicio o prueba, para exculpar el hecho imputado.
(…)
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR, la pretensión planteada por el abogado HECTOR A. VILLALOBOS, (sic) de la imputada YILENA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, y en relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folios 18 al 21 del cuaderno de apelación).
-III-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de noviembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
…Omisis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, “…Declara SIN lugar la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ABG. HECTOR VILLALOBOS, actuando es su carácter de defensor privado de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, quien solicita se decrete la nulidad absoluta del reconocimiento medico legal (Dictamen Pericial) Nº 129-4030-15 de fecha (sic) 12/06/2015…”. (Folio 14 del cuaderno de apelación).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ABG. HECTOR VILLALOBOS, actuando es su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, quien solicita se decrete la nulidad absoluta del Reconocimiento Médico Legal (Dictamen Pericial) Nº 129-4030-15, del 12 de junio de 2015. Alega el recurrente entre otros aspectos:
Que, la decisión revocada adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Que, contrariamente a lo afirmado por el A-quo, la causa y modo de cómo fue modificado y el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente Nathalia Padron Salazar, de Lesiones Leves a Mediana Gravedad, consta explícitamente en el texto del citado informe forense, el cual cursa a las actas del expediente principal que adelanta el Ministerio Público.
Que, constituye una fuente de prueba a la que tiene acceso la defensa al igual que todos los sujetos de la relación penal, que la decisión se basó en un hecho inexacto o falso, lo cual corrompe de nulidad absoluta el auto por infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya garantía comporta no sólo el derecho de las partes a dirigir sus peticiones a un órgano jurisdiccional, sino especialmente a obtener una respuesta justa y oportuna de las mismas.
Para resolver, pasa la Sala a examinar las actas que conforman el expediente original que cursa por ante el Tribunal de la causa y que fuera remitido a este despacho judicial, el 9 de diciembre de 2015, a solicitud de este Órgano Colegiado con ocasión a la única infracción señalada por el recurrente, referida a un Reconocimiento Medico Legal (Dictamen Pericial) N° 129-4039-15, del 12 de junio de 2015, suscrito y realizado por el medico forense Guillermo Bolívar a la adolescente N.E.P.S. (Identidad Omitida).
En este orden de ideas y sobre la base de lo denunciado, pasa la Sala a examinar el fallo acordado, sobre lo peticionado por el abogado Héctor A. Villalobos, así tenemos, que el 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto entre otros pronunciamientos cuanto sigue:
“… Que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso contra los precitados imputados, fueron subsumidos por la vindicta pública dentro de lo que configura los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación a los ordinales 1, 7, 10 y 14 del artículo 77 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos JESUS AUGUSTO PEÑA AMAYA y YILENIA ALEJANDRA VALENCILLOS CALDERARO y por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de conformidad con los ordinales 1, 7, 10 y 14 del artículo 77 ejusdem, en relación a los ciudadanos HECTOR SAMUEL PEÑA AMAYA y YUMA YOJAIRA PINEDO BRITO, injustos penales, que atentan contra la integridad física de las personas aunado al hecho que se encuentran involucrados menores de edad como victimas directas.
La Defensa al momento de solicitar la Nulidad Absoluta del Reconocimiento Médico Legal (Dictamen Pericial) N° 129-4039-15 de fecha (sic) 12-6-2015 (sic), realizado a la adolescente N.E.P.S. (Identidad Omitida) y el cual fue suscrito y realizado por el médico forense Guillermo Bolívar, hace énfasis en que “en el expediente no existe constancia alguna de que el órgano de policía aprehensor o el Ministerio Público hayan ordenado practicar siquiera el primer reconocimiento legal realizado a la mencionada adolescente el día (sic) 25-05-2015 (sic), y que según acta fiscal se extravío de los archivos del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, según lo asentado expresamente en el nuevo reconocimiento medico legal de fecha (sic) 12-06-2015 (sic), se modifica la calificación legal de las lesiones antes observadas de Leves a Mediana Gravedad con base a unos informes médicos de índole privada
Ahora bien, en relación al hecho que la defensa privada asegura que el primer reconocimiento Médico Legal, realizado a la adolescente N.E.P.S. (Identidad Omitida) el día (sic) 25-05-2015 (sic), el cual se extravío de los archivos del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, según consta en acta suscrita por la ciudadana ANDREINA BENAVIDES KEY, en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, arrojó como resultado Lesiones Leves, y según lo asentado expresamente en el nuevo reconocimiento medico legal de fecha (sic) 12-6-2015 (sic), se modifica la calificación legal de las lesiones antes observadas a Mediana Gravedad, llama poderosamente la atención de este Tribunal, como el Profesional del Derecho puede asegurar o en su defecto como obtuvo la información relacionada de cómo fue modificada la calificación legal dada a las lesiones en el reconocimiento médico legal N° 129-4039-15, de fecha (sic) 12-6-2015 (sic), realizado a la adolescente N.E.P.S. (Identidad Omitida), ya que no consta en actas nada que pueda aseverar lo manifestado por la Defensa en su escrito.
Así tenemos, que si bien es cierto que consta a los folios 109 al 111 de la Pieza N° 1 del expediente, acta de fecha (sic) 16/6/2015 (sic), suscrita por la ciudadana ANDREINA BENAVIDES KEY, en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja expresa constancia del extravío del reconocimiento medico legal N° 129-4039-15, de fecha (sic) 25/5/2015 (sic) realizado a la adolescente N.E.P.S. (Identidad Omitida), el cual se encontraba en los archivos del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, no es menos cierto que se pudo hallar y recabar una reevaluación practicada a la adolescente N.E.P.S. (Identidad Omitida), reconocimiento medico legal N° 129-4039-15, de fecha (sic) 12-6-2015 (sic), el cual no se encuentra inserto en el presente expediente, solo consta en actas lo manifestado por la vindicta publica; e igualmente se informó de manera inmediata que cuyo hecho irregular a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de iniciar la correspondiente averiguación penal.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no le asiste la razón a la Defensa, es por lo que se Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ABG. HECTOR A. VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, ampliamente identificados en la causa N° 5°C-17701-15 (nomenclatura de este Tribunal), quien solicita se decrete la Nulidad Absoluta del Reconocimiento Medico Legal (Dictamen Pericial) N° 129-4039-15, de fecha (sic) 12-6-2015 (sic). ASI SE DECLARA. …”
Examinado el fallo apelado, el escrito recursivo y las actas que conforman el expediente original, constata la Sala que, la razón no asiste al recurrente, pues ciertamente tal como lo señalo la Juez del recurrido; dicho dictamen forense no riela en ninguna de las (2) piezas originales que fueron revisadas exhaustivamente por este Órgano Colegiado, por lo tanto ha debido el abogado defensor, previo a la solicitud de nulidad, requerir al Tribunal de la causa solicitar a la Oficina Fiscal, todas y cada una de las actuaciones que reposan en dicho despacho relacionado en la presente causa, pues el Ministerio Público, no puede mantener actuaciones archivadas o reservadas cuando así no ha sido estipulado, todo lo actuado e investigado debe reposar en una sola causa principal, y no en diversas actuaciones, bien jurisdiccionales o fiscales, pues dicha practica es irregular y atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior y en atención a salvaguardar el Derecho que tienen las partes a conocer las resultas de todas y cada una de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se insta al Tribunal a solicitar del despacho del Ministerio Público que conoce la presente causa, todas y cada una de las actuaciones que reposan en dicho despacho relacionadas con la causa bajo estudio y en particular el reconocimiento medico legal N° 129-4039-15 del 12 de junio del 2015, con la finalidad no solo de ser conocidas por todas las partes, sino también por la Juez de la recurrida, para la correcta aplicación del Derecho sobre la base de los hechos y los elementos objetos de Investigación.
Finalmente no puede esta Corte de Apelaciones incorporar una copia certificada por conducto de un recurso de apelación, pues de hacerlo generaría indefensión a las demás partes del proceso
Con fundamento en lo examinado, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que lo precedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 17 de noviembre de 2015 por el ABG. HECTOR A. VILLALOBOS.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015, por el profesional del derecho HECTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, en contra de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual : “…Declara SIN lugar la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ABG. HECTOR VILLALOBOS, actuando es su carácter de defensor privado de la ciudadana YILENIA ALEJANDRA VALECILLOS CALDERARO, quien solicita se decrete la nulidad absoluta del reconocimiento medico legal (Dictamen Pericial) Nº 129-4030-15 de fecha (sic) 12/06/2015…”. (Folio 14 del cuaderno de apelación).
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez La Juez Ponente
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Gloria Pinho
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/MCHC/GP/EZ/cesar
Exp. 4198-15