REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4201-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8 de Diciembre de 2015; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 14 de Septiembre de 2015, por la Profesional del Derecho Yamileth Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primero (21°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, contra la decisión dictada el 24 de Agosto del 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ABG. (sic) YAMILETH CELESTE MAYORA DEFENSORA PUBLICA 21° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS del ciudadano: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado –privación de libertad-, de conformidad con el articulo 244 eiusdem (actual articulo 230 ibídem), por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación).

El 8 de Diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4201-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. GLORIA PINHO.
El 14 de Diciembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 855-15, dirigido al Juzgado Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ a fin de admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la profesional del Derecho Yamileth Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primero (21°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio noventa ocho (98) del expediente original, acta en la cual el Tribunal a-quo, el 15 de octubre de 2015, deja constancia que la mencionada Defensora Publica 21° Penal Auxiliar (acepta el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de Septiembre de 2015, (folios 13 al 19 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 24 de Agosto del año 2015, (folios 01 al 11 del cuaderno de incidencias); vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir; dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 26 del cuaderno de incidencia, en el que hace constar: “…Que desde el 09-SEPTIEMBRE-2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada la Defensora Publica 21° Penal ABG. YAMILETH MAYORA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-AGOSTO-2015, hasta el 14-SEPTIEMBRE-2015 (inclusive), fecha en la cual interpuso el Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó un total de TRES (03) DÍAS HABILES, vale decir: JUEVES 10, VIERNES 11 y LUNES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.” Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la Profesional del Derecho Yamileth Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primero (21°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, contra la decisión dictada el 24 de Agosto del año 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ABG. (sic) YAMILETH CELESTE MAYORA DEFENSORA PUBLICA 21° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS del ciudadano: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado –privación de libertad-, de conformidad con el articulo 244 eiusdem (actual articulo 230 ibídem), por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación). El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles debe ser admitido.

-IV-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del Derecho MARLENE J. HERNÁNDEZ J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al segundo (2º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 20 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 2 de Noviembre de 2015, y recibida el 18 de Noviembre de 2015 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 23 de Noviembre de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 27 del cuaderno de apelación, indicando: “…Que desde el 18-NOVIEMBRE-2015 (exclusive), fecha en la cual el Fiscal 154° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado, con motivo del recurso de apelación interpuesta por la Defensa Publica 21° Penal ABG. YAMILETH MAYORA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-SEPTIEMBRE-2015, hasta el 23-NOVIEMBRE-2015 (inclusive), fecha en la cual vence el lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que no se recibió escrito de contestación del Ministerio Publico. Resulto un total de DOS (02) DÍAS HABILES, vale decir: JUEVES 19 y LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015.”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, así como la contestación fue presentada dentro del lapso legal, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 14 de Septiembre de 2015, por la Profesional del Derecho Yamileth Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primero (21°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, contra la decisión dictada el 24 de Agosto del 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ABG. (sic) YAMILETH CELESTE MAYORA DEFENSORA PUBLICA 21° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS del ciudadano: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado –privación de libertad-, de conformidad con el articulo 244 eiusdem (actual articulo 230 ibídem), por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente La Juez

Dra. Gloria Pinho Dra. Leyvis Azuaje Toledo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria


Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/AAC/cesar
Exp. No-4201-15