REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 4180-15.
Ponente: DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.376, quien funge como víctima en la presente causa, asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17575, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-. 2.988.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículos 468 del Código Penal.
El 17 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4180-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez CARLOS NAVARRO
El 20 de noviembre de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de diciembre de 2015, se dictó auto por el cual la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa una vez concluido el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de octubre de 2015, el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, quien funge como víctima en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…Primero:
APELO de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 28 de Septiembre de 2015, en la cual se decreta el Sobreseimiento de esta causa, en base a la petición del Ministerio Público en tal sentido, y de la cual me diera por Notificado, el pasado día viernes 23 de octubre de 2015, tal y como consta de autos.
Segundo:
Fundamento el recurso de apelación formulado, en base a las siguientes consideraciones, de hecho y de derecho:
2. a.-
Violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva:
Denuncio la total violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución Nacional, en su artículo 49, por parte del Ministerio Público.
En efecto, del escrito de Denuncia que da inicio a esta causa, se evidencia que solicité al Ministerio Público, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
1.- Solicitar información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que se obtenga información, sobre las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, presentadas por CREACIONES TAMI S.R.L., por los ejercicios fiscales de los años comprendidos, entre 1987 hasta el año 2012, para ser cotejados con las declaraciones a la Alcaldía de Chacao, y verificar si son iguales, que deben serlo, y ver si se declaran utilidades o pérdidas, ello con el objeto, de determinar, el quántum monetario dispuesto por la ciudadana Nancy Alfonso Leal, en lo atinente a utilidades o beneficios netos producidos por la empresa.
2.- Citar en calidad de IMPUTADO a la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, antes identificadas, como PRESIDENTE de la sociedad mercantil CREACIONES TAMI, S.R.L., antes identificada, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA……..OMISISS…”
Como se puede evidenciar de las actas que, conforman el expediente de la presente causa, la Fiscalía 47º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ningún momento acordó la realización de las diligencias, que solicitara practicarse, para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados, con lo cual violentó con su proceder, la disposición contenida en tal sentido, en el artículo 120 del COPP (sic), que o obliga a velar por los intereses de la víctima, en todas las fases del proceso, intereses que incluyen mi derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, que determina que mis expectativas de realización de justicia, incluyen que el órgano de justicia, actúe de acuerdo a las normas jurídicas aplicables al caso, tanto sustantivas como adjetivas.
Al no solicitar la información al SENIAT, sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta anual, que debe presentar la empresa CREACIONES TAMI S.R.L., perjudicó mi derecho a la defensa, pues no fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados, y que además, demostrarían que la sociedad mercantil señalada, estuvo activa y declarando impuestos generados por su funciones comerciales, mínimo hasta el año 2012, con lo cual, se demuestra la falsedad del fundamento básico para alegar el sobreseimiento, que es la supuesta y negada, cesación de actividades de esa compañía en el año 2001, que generaría la prescripción de la acción penal en este caso.
En efecto, además de la anomalía anterior, el Ministerio Público silenció absolutamente, el valor probatorio que dimana de los documentos anexos a la denuncia, públicos por demás, pues provienen de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguidos con la letra “B”, anexo a la misma, y constante de 32 folios útiles, que consiste en copia certificada, de las declaraciones por ingreso bruto anuales, hecha por Creaciones Tami SRL, a la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, para establecer el impuesto anual a esa Alcaldía, por las ventas por su actividad comercial en el Municipio Chacao, y que demuestran que declaró ingresos hasta el año 2012.
De los alegatos anteriores, no hay una sola mención, en el Acta de sobreseimiento por causa de prescripción, presentado por la Fiscalía 47º del Ministerio Público, que conoció de esta causa, actitud que violenta como he dicho, mi derecho a la defensa, pues silencia las pruebas presentadas para evidenciar los hechos denunciados, y al silenciarlos y no practicar los solicitados, llega a la falsa conclusión antes descrita.
De haberse solicitado, conforme se requiriera en el escrito de denuncia, la Información al SENIAT, para ser cotejada con las declaraciones citadas ut supra, y presentadas por Creaciones Tami SRL., a la Alcaldía de Municipio Chacao de Estado Miranda, hubiera llegado a la conclusión de que nuestro alegatos eran absolutamente ciertos, y que dicha empresa declaró ingreso por venta, hasta el año de 2012, y por tanto, mal puede haber prescripción de la acción penal, pues la misma se produciría al final del presente año 2015.
Por tanto, la prescripción de la acción penal se interrumpió en Diciembre de 2014, al presentarse la denuncia, que originó estas actuaciones.
En consecuencia, el sobreseimiento decretado, por causa de prescripción no ocurrida, debe ser declarado nulo, y acordarse la continuación de las averiguaciones en esta causa, conforme lo dispone el artículo 305 del COPP (sic), que ordena la continuación por vía de rectificación por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
2.b.- En efecto, Ciudadano Juez, después de una investigación escueta, totalmente incompleta, en franca violación a la tutela jurídica efectiva, pues se limitó a una lectura somera de mi denuncia, y a interrogarme a mí, y a una ciudadana que funge de encargada del Local letra B, del Edificio Catania, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas, donde funcionó hasta el año 2012 le (sic) empresa de zapatería Creaciones Tami S.R.L., sin interrogar o entrevistar a la ciudadana denunciada, NANCY ALFONZO LEAL, identificada en autos, y cuya citación no fue nunca impulsada por la representación fiscal, violentando de esta manera, mi derecho a la defensa por vía de las pruebas aportadas, y no evacuadas, la precitada Fiscal del Ministerio Público, pide el sobreseimiento de la causa, por supuestamente estar prescrita la acción penal.
Para ello alega falsamente que, cito: “…….omissis……En este orden de ideas esta Representación Fiscal considera que la acción penal para castigar dicho delito está evidentemente prescrita, toda vez que desde el 05/09/2001 (sic), fecha en la cual deja de funcionar CREACIONES TAMI, S.R.L., y es creada LAS NOVI C.A. hasta el día de hoy, han trascurrido trece (13) años, once (11) meses y nueve (09) días, tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción ordinario establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal…omissis…” (Sub. ntro) (sic)
Lo anterior constituye una falsedad, pues la empresa CREACIONES TAMI S.R.L., igualmente identificada en autos, NO DEJÓ DE FUNCIONAR EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2101 (sic), pues continuó ejerciendo sus labores de venta de zapatos, en el mismo local previamente señalado, por lo menos hasta el año 2012, conforme se afirma en el texto de la denuncia por mí formulada y de las pruebas anexas en autos, que evidencian lo alegado.
La anterior afirmación, se corrobora y evidencia, en el hecho de que Creaciones Tami SRL, es falso de que la citada empresa, haya dejado de funcionar desde el año 2001, y que por tanto, la acción penal haya prescrito, por el contrario, la misma esta totalmente vigente, pues desde el momento en que presenté la denuncia, en fecha 09 de Diciembre de 2014, había solamente transcurrido, Un (1) año y Nueve (9) meses, de la última fecha, en que la Representante Legal (Nancy Alfonso Leal) de CREACIONES TAMI S.R.L, declaró haber obtenido ingresos por su ejercicio comercial, del año 2012, como se evidencia, repito, de las respectivas declaraciones de ingresos por venta de esa empresa.
A mayor abundamiento, véase de las declaraciones de impuesto anexas a la denuncia, que el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) que van, por ejemplo del año 2009 al 2012, de la empresa declarante, CORRESPONDE A CREACIONES TAMI S.R.L, en consecuencia, declara impuestos por actividad comercial, en esos períodos anuales, de lo cual se deduce que está en pleno ejercicio comercial y no inactiva, como mal pretende afirmar la Fiscalía 47º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, siendo falsa la premisa que sustenta la petición de sobreseer la presente causa, (que la empresa Creaciones Tami SRL, dejó de funcionar en el año 2001), es lógico concluir, en la improcedencia de tal solicitud, además, con vista a lo que, dimana de los documentos públicos, antes citados, que evidencian tal falsedad.
En consecuencia, no ha transcurrido el lapso temporal, que erróneamente invoca la Representación Fiscal, para que proceda la prescripción de la acción penal denunciada, pues en todo caso, dicho lapso, debe computarse necesariamente desde el final del ejercicio económico del año 2012, es decir al 31 de Diciembre de dicho año, pues hasta allí, hay la presunción de la continuación de los hechos ilícitos por parte de la ciudadana Nancy Alfonso Leal, pues firma esta última declaración, y por tanto, es responsable de la misma, y del monto monetario declarado, pues estuvo a su única y entera disposición.
Así las cosas, es de derecho concluir que la presente causa, debe continuar su curso, para de esa manera, obtenerse la realización de la justicia, y además, evitando de que se vulnere al legítimo derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, que me asiste por imperativo del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los derechos que me asisten, como víctima en esta causa, amparados por el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los argumentos anteriores, de hecho y de derecho, son aplicables a la sentencia dictada por este Tribunal de Control Itinerante, en el cual se ratifican los vicios previamente descritos, y en lugar de corregir los mismos, se limita simplemente a transcribir la solicitud de Prescripción incoada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, silenciando igualmente, de forma inaudita, las pruebas aportadas para el esclarecimiento de los hechos, e incurriendo por tanto en la violación al derecho a la defensa y a la tutela efectiva, antes denunciados, con lo cual hace anulable su fallo, y así pido sea declarado, en la sentencia que dictamine sobre la Apelación presentada…”. (Folios 245 al 250 del cuaderno de incidencia).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, indicando lo siguiente:
“…Omissis…De las actuaciones que cursan en el expediente se desprende con meridiana claridad que nos encontramos en presencia de unos de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que se evidencia de la denuncia presentada por el ciudadano JORGE NOVIKOE (sic) UGILLANIEL (sic), que en fecha 07/07/1987 (sic), quedó constituida la sociedad de comercio Creaciones Tami, S.R.L., a los efectos de dedicarse a la explotación del ramo de calzado, en ese mismo año, Creaciones Tami, S.R.L., alquiló un local ubicado en la Avenida Francisco de Miranda; posteriormente a partir del año 2013, según fue informado en Alcaldía del Municipio Chacao, en el referido local funciona otra empresa, pues Creaciones Tami, le cedió la licencia de Patente Industrial y Comercio, hecho que nunca le fue informado, por la presidenta de Creaciones Tami, ciudadana Nancy Alfonso Leal, quien desde la fundación de la sociedad y hasta el día de hoy manejo totalmente la empresa y quien concurre a diario al local, no permitiéndole nunca el acceso a los libros de contabilidad, para poder determinar los ingresos y egreso de la misma, destacando el ciudadano JORGE NOVIKOW, quien durante el período de 1987-2012, estaba dedicado a otras ocupaciones, que no le permitían el gestionar a Creaciones Tami; en fecha 19 de anoto (sic) del año 2003, la ciudadana NANCY LEAL, intento una acción de divorcio en contra del ciudadano JORGE NOVIKOW, la cual es declarada con lugar y se disuelve el vinculo matrimonial que les unía; de manera que, al poner como co-declarante ante la Alcaldía, a la empresa Las Novi C.A., pero con el Rif de Creaciones Tami, se evidencia que esta la que paga los impuestos causados, se pretende en forma soterrada, disminuir el mínimo la ganancia de Creaciones Tami y así birlar (sic) su derecho y el de la empresa, a los beneficios que produjeron las ventas brutas de Creaciones Tami, apropiándose de la totalidad de los ingresos generados, a través de los años, cantidades de dinero que fueron producto de las ventas de la empresa y de las cuales jamás tuvo noticia del destino sometido por la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL.
En este orden de ideas se desprende que la acción penal para perseguir el delito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el 05/09/2001 (sic), fecha en la cual deja de funcionar CREACIONES TAMI, S.R.L., es creada LAS NOVI C.A., hasta el día de hoy, han transcurrido 13 (13) años, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido con holgura el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria; por lo tanto, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido contra el (la) (sic) ciudadano(a) (sic) NANCY ALFONZO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.988.836 en atención a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía 47º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido contra el (la) (sic) ciudadano (a) (sic) NANCY ALFONZO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.988.836, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, titular de la cédula de identidad Nº. 3.182.376, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 15 del cuaderno de incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez examinados los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, constata que se denuncia el vicio de violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, indicando que bajo el amparo del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Público la práctica de unas diligencias y que el representante de la Fiscalía 47 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ningún momento acordó la realización de las diligencias, que solicitara practicarse, no obstante, esta representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa y el mismo fue acordado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Respecto a la denuncia realizada por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.376, quien funge como víctima en la presente causa, asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17575, referida a que en el presente caso se le violentaron los principios del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la nulidad la decisión en la cual el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreta el sobreseimiento de la causa, esta Sala pasa a revisar la recurrida y observa lo siguiente:
El 28 de septiembre de 2015, Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, indicando lo siguiente: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía 47º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido contra el(la) (sic) ciudadano (a) (sic) NANCY ALFONZO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.988.836, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, titular de la cédula de identidad Nº. 3.182.376, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
El 9 de diciembre de 2014, el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, consigna por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, denuncia en contra de la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que ocurrieron los hechos en la cual solicita las siguientes diligencias 1.- Solicitar información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que se obtenga información, sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la renta, presentadas por CREACIONES TAMI S.R.L., por los ejercicios fiscales de los años comprendidos, entre 1987 hasta el 2012, para ser cotejados con las declaraciones a la Alcaldía de Chacao, y verificar si son iguales, que deben serlo y ver si se declaran utilidades o perdidas, ello con el objeto, de determinar, el quantum monetario dispuesto por la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, en lo atinente a las utilidades o beneficios netos producidos por la empresa y 2.- Citar en calidad de IMPUTADO a la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, antes identificad, como PRESIDENTE de la sociedad mercantil CREACIONES TAMI S.R.L., antes identificada, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA.
El 9 de diciembre de 2014, la abogada Eliezer Suleika Diaz Ríos, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la investigación.
El 13 de enero de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, toma acta de entrevista al ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel, en la cual explana los hechos expuestos en su denuncia consignada el 9 de diciembre de 2014
Siendo que el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, solicitó la Nulidad del acto conclusivo por violación del Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, es imperativo el pronunciamiento como punto previo y a tal efecto, quienes aquí deciden observan:
PRIMERO: Consta en autos escrito presentado por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la práctica de diligencias de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 133 al 138), debidamente recibido por el representante fiscal.
Siendo así, se evidencia que efectivamente el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, solicitó en tiempo oportuno, esto es, cuando aún se encontraba el proceso en fase preparatoria, la práctica de diligencias para la efectiva Defensa de sus intereses, sin embargo, no consta en autos pronunciamiento alguno respecto a las diligencias solicitadas, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 181 del 3 de abril del 2008 con ponencia de la Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL expresó:
“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)...”.
En mismo orden de ideas, Sentencia N° 231 de fecha 22.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL:
“…esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que constituyen un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO: Por otra parte, tenemos que el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no establece los hechos que determinen que se está en presencia del ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, y tampoco determina si la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, tiene o no responsabilidad en los hechos denunciados por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, omisiones no subsanables de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Capítulo II del Título VI:
Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven, así como, responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, sentencia N° 003, del 10 de octubre de 2002.
Por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910, del 4 de noviembre de 2003 al señalar:
“…la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso...”
En igual sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, del 3 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“…en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, del 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Hoy artículo 175).
En el caso de autos, al haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin que el tribunal haya establecido los hechos en la cual fundamentó su decisión, aunado a que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de una de las partes (víctima), lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a quo está obligado como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, velar por el cumplimento de las garantías constitucionales, por lo que a criterio de esta Alzada, la actuación de la Juez de Control vulneró flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y con ello el derecho a la defensa y debido proceso, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca también a la víctima, resultando procedente decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la nulidad decretada conlleva a los actos procesales posteriores que del acto anulado dependan.
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí explanados emita la decisión que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el caso bajo estudio asiste la razón al recurrente, en tal sentido, el recurso de apelación incoado debe ser declarado CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.376, quien funge como víctima en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-. 2.988.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículos 468 del Código Penal, mediante la cual: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía 47º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido contra el(la) (sic) ciudadano (a) (sic) NANCY ALFONZO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.988.836, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, titular de la cédula de identidad Nº. 3.182.376, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).
2.- ANULA el fallo impugnado, en cuyo caso la nulidad decretada conlleva a los actos procesales posteriores que del acto anulado dependan.
3.- REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto emita la decisión que corresponda, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4180-15
YCM/GP/LA/Ez.