REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 16 de diciembre de 2015
205° y 157°

Expediente Nº 4186-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.490 y 64.484, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.245.797, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por Abogados en Ejercicio HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, respecto a la devolución del vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, año 2007, color BEIGE, modelo HILUX D/C 2TRM, placa A00AG20, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 181 numeral 5º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación a los artículos y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 23 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4186-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez CARLOS NAVARRO.
El 26 de noviembre de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de diciembre de 2015, se dictó auto por el cual la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de octubre de 2015, los abogados HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

“…. (Omissis)… Primera Denuncia: De Violación al debido proceso por infracción (falta de aplicación) de los artículos 71 y artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre.
El tribunal a quo declaró SIN LUGAR la reclamación interpuesta, con base al siguiente razonamiento:
(…)
Véase, así como la juzgadora negó la entrega del vehículo reclamado al constatar, meramente, que no era posible determinar su propiedad por ninguna persona dada la adulteración de todos sus seriales originales.
Sin embargo, y si bien el artículo 181.5 de la Ley de Transporte establece que procederá la retención de los vehículos automotores cuando se compruebe la falsedad de sus seriales de identificación, la misma norma también deduce y ordena, en su último aparte, que deberán ser entregados a su propietario cuando se demuestre la autenticidad del registro correspondiente.
En efecto, el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre dispone:
(…)
En este sentido, consta a los autos que nuestro poderdante posee título que lo acredita en el Registro Nacional de Vehículos y ante tercero, a tenor del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, como el propietario del vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, año 2007, color BEIGE, modelo HILUX D/C 2TRM, placas A00G20, así como también de un documento traslativo de propiedad autenticado en los términos exigidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la G.O Nº 5.240 del 28-06-1998 (sic) (aún vigente), que a la letra señala:
(…)
Por tanto y comoquiera no existe ninguna disposición normativa que prohíba la entrega de vehículos que presenten sus seriales de identificación adulterados, o que disponga expresamente su confiscación automática a favor del Fisco Nacional queda claro que la juzgadora debía aplicar el último aparte del artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre y ordenar la devolución del vehículo asegurado a nuestro mandante.
En apoyo de tales asertos, conviene ahora transcribir extractos de la sentencia Nº 1544 de fecha 13-08-2001 (sic):
(…)
También una síntesis de la sentencia del 18 de julio de 2006, expediente Nº 06-008, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(…).
Segunda Denuncia: De violación a las garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Denunciamos que el auto adolece del vicio de (in)motivación denominado “incongruencia omisiva” (…).
Como puede colegirse de la cita jurisprudencial invocada, tal error de juzgamiento se produce primordialmente cuando en el fallo se omite resolver lo alegado por las partes para demostrar sus pretensiones, pues a ello esta obligado el juez por exigencia del principio de “fundamentación de las sentencias”, para salvaguardar entre otras, la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, que comporta no solo el derecho de las partes a dirigir sus peticiones a un órgano jurisdiccional, sino especialmente a obtener una respuesta justa y oportuna de las mismas.
(…)
En este sentido, consta a las actas que en fecha 17-06-2015 (sic), mediante escrito fundado, interpusimos la reclamación del vehículo asegurado con base, inter alia, a los argumentos siguientes:
(…)
El referido libelo fue ratificado explícitamente en forma oral durante la audiencia celebrada en fecha 09-10-2015 (sic), como sigue:
(…)
Ahora bien, no obstante hicimos valer –como vimos- a favor de PASCUAL FONSECA ANZOLA todos los argumentos up supra señalados durante la audiencia de tercería, es el caso que el a quo procedió a declarar sin lugar la reclamación intentada sin resolver nuestros alegatos y defensas, y en particular, el referido a que si bies el vehículo no podía ser identificado por la adulteración que presentaba en sus seriales de identificación, en tanto y en cuanto estaba demostrado que lo había adquirido con justo titulo y se le reconocía como propietario en el Registro Nacional de Vehículos, debía considerársele como “poseedor de buena fe”, y sucesivamente, procedía su devolución y entrega, aún en deposito, a tenor de lo previsto en los artículos 254, 775 y 794 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en la decisión que se adversa el Tribunal negó la entrega del vehículo simplemente por cuanto su origen no podía ser establecido –circunstancia que por demás no era controvertida-, mas nada dijo sobre el derecho que tenía nuestro mandante, a pesar de ello, a que se le reconociera su propiedad como poseedor de buena fe, lo que evidencia –al dejar imprejuzgada su pretensión procesal- incurrió en citra petita u omisión de pronunciamiento, lo cual, al mismo tiempo que es contrario a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, constituye una violación directa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación legal a los jueces de emitir sus asuntos debidamente motivados, so pena o bajo sanción de nulidad.
Tal es el criterio pacifico en inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado, entre muchas otras sentencias, así:
(…)
Petitorio
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y derecho antes expresados,. Lo ajustado y conforme a derecho es solicitar:
PRIMERO: ADMITA la presente apelación, y sucesivamente, FIJE la celebración de la audiencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la primera denuncia interpuesta, y consecuencia, ordene la DEVOLUCIÓN sin restricciones o en deposito del vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, año 2007, color BEIGE, modelo HILUX D/C2TRM, placa A00AG20, al ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 de le Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 254, 775 y 794 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En su defecto, declare CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta, y en consecuencia, ANULE la decisión pronunciada por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones (sic) de Control (…), en fecha 9-10-2015 (sic), y sucesivamente, ORDENE la celebración de una nueva audiencia ante otro tribunal en funciones (sic) de control distinto de la misma jurisdicción, todo de conformidad clon lo pautado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 51 al 65 del cuaderno de incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de noviembre de 2015, la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“…En relación a la primera denuncia, en ninguna etapa del proceso se violó el derecho a la defensa ya que el recurrente ha contado permanentemente con su defendido quien ha ejercido todas las acciones que ha considerado pertinente, el debido proceso se ha respetado en todo momento y se han respondido todas y cada una de la acciones interpuestas de forma motivada (…). La presente decisión del Juzgado Décimo Sexto contiene los MOTIVOS Y EL CRITERIO JURÍDICO suficiente para concluir con la negativa de la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACA A00A620, CLASE CAMIONETA, TIPO DOBLE CABINA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3679984587, SERIAL DE MOTOR DEBASTADO (SIC), ya que la misma ha sido debidamente motivada.

En la presente decisión no se esta decidiendo sobre la veracidad de la venta del vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACA A00A620, CLASE CAMIONETA, TIPO DOBLE CABINA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3679984587, SERIAL DE MOTOR DEBASTADO (sic), solicitado por el ciudadano. PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.245.797, lo que se esta analizando es que dicho vehículo presenta irregularidades: 01.- El número de identificación vehicular (NIV) chapa identificativa de serial de carrocería (…), se encuentra FALSA. 02.- El número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis (…), se encuentra FALSO, seguidamente se sometió al proceso de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY), pudiéndose observar que el serial se encuentra incorporado al resto del chasis por un cordón de soldadura eléctrica. 03.- El número de identificación vehicular (NIV) serial del motor se encuentra DESBASTADO (sic), se sometió al sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (VILLELLA), no logrando aflorar ningún digito.

En razón de lo que esta Representación del Ministerio Público y el tribunal (…), conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos NIEGAN LA ENTREGA del vehículo. Por lo que resulta inverosímil que la recurrente alegue falta de motivación.
(…)
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas y características que lo hacen ilegítimo e ilícito, encuadrable en una disposición de NEGATIVA.

En relación a la segunda denuncia donde se alega el vicio de (in)motivación denominada “incongruencia omisiva”, tanto esta representación fiscal como el órgano jurisdiccional fundamentan ampliamente su decisiones (sic) las cuales están basadas en dos experticias científicas que arrojan certeramente los vicios de que adolece el vehículo solicitado vicios por lo que no se puede reconocer plenamente la identidad de dicho vehículo lo que hacen imposible su entrega.
De lo que se trata es de una audiencia de entrega de objetos establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal no de una audiencia de tercería como lo señalan erradamente los apoderados judiciales del solicitante (…). Aquí simple y sencillamente se trata de la solicitud de un vehículo que es NEGADA por las irregularidades que presenta el objeto solicitado que lo hacen ilegitimo e ilícito, encuadrable en una disposición de NEGATIVA.
(…)
Por lo que, en la recurrida no se evidencia situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad de la decisión del a-quo.

CAPITULO V
PETITORIO

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto (…); en contra de la decisión dictada por el tribunal a –quo, y se mantenga la negativa de la entrega del vehículo a el ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA…” (Folio 71 al 87 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, indicando lo siguiente:

“…PRIMERO: Verificado como ha sido por este Tribunal en la cual verifica de las experticias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43, Destacamento 434 practicada al vehículo Toyota Modelo Hilux tuvo como resultado que el serial del Chasis, es Falso, que el serial de la Placa Body es falso, que el serial del motor es falso y que el serial del motor se encuentra devastado, igualmente se realizó en el Ministerio Público dicha experticia y se pudo verificar que los seriales de la chapa identificativa del serial de carrocería son falsos, el serial del chasis es falso y el número de identificación es falso; los cuales corresponden al vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, MODELO HILUX D/C 2TRM, COLOR BEIGE, PLACA A00A620, es por lo que este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes descrito a los ciudadanos Abogados en Ejercicio FELIX ALVAREZ y HECTOR VILLALOBOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL JOSE FONSECA ANZOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 numeral 5º (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 42 al 44 del cuaderno de incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, resolver el recurso de apelación interpuesto, por los abogados HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.245.797, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por Abogados en Ejercicio HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, respecto a la devolución del vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, año 2007, color BEIGE, modelo HILUX D/C 2TRM, placa A00AG20, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 181 numeral 5º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación a los artículos y y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Vemos que el recurrente en su primera denuncia arguye la presunta violación “… al debido proceso por infracción (falta de aplicación) de los artículos 71 y artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre….”.

De igual manera, denuncia:

Que, si bien el artículo 181.5 de la Ley de Transporte establece que se procederá la retención de los vehículos automotores cuando se compruebe la falsedad de sus seriales de identificación, la misma norma ordena, en su último aparte, que deberán ser entregados a su propietario cuando se demuestre la autenticidad del registro correspondiente.

Que, su poderdante posee titulo que lo acredita en el Registro Nacional de Vehículo y ante tercero, como propietario del vehículo reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y que no existe ninguna disposición especial que prohíba la entrega de vehículos que presenten sus seriales de identificación adulterados.

En la segunda denuncia, alega la presunta“…violación a las garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Arguye, que el auto recurrido es inmotivado, revestido de la denominada “incongruencia omisiva”, la cual se produce cuando en el fallo se omite resolver lo alegado por las partes.

Que, la Jueza 16ª de Control, procedió a declarar sin lugar la reclamación intentada sin resolver los alegatos de la defensa, en particular lo referido, a que si bien el vehículo no podía ser identificado por las irregularidades que presentaban sus seriales de identificación, estaba demostrado que su poderdante lo había adquirido con justo titulo y se le reconocía como propietario en el Registro Nacional de Vehículos, por lo cual debía considerársele como “poseedor de buena fe”.

Que, la decisión recurrida, nada dijo sobre el derecho que tenía su mandante, a que se le reconociera su propiedad como poseedor de buena fe, incurriendo en “citra petita” u omisión de pronunciamiento, lo cual, a su entender es contrario a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y constituye una violación directa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Oficina Fiscal esgrime que tanto ese Despacho, como el Órgano Jurisdiccional fundamentaron ampliamente sus decisiones, bajo el amparo de dos (2) experticias científicas que arrojan certeramente los vicios que adolece el vehículo solicitado, vicios que impiden reconocer plenamente la identidad de dicho vehículo, lo que hace imposible su entrega.

Delimitado lo anterior, considera esta Alzada, que se debe resolver primeramente lo concerniente a la segunda denuncia realizada por la defensa, quien alega que la decisión por la cual el Tribunal de Control niega la devolución del vehículo Marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, año 2007, color BEIGE, modelo HILUX D/C 2TRM, placa A00AG20, resulta inmotivada, y en consecuencia viola las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su eventual declaratoria con lugar pudiera generar la nulidad absoluta del fallo que se impugna.

Así pues, tenemos que el solicitante del vehículo alega para su devolución lo siguiente:

 Que, el vehículo presentaba los seriales de carrocería alterados y devastados, no pudiéndose establecer los seriales originales de identificación, al ser sometido a los procesos de reactivación de seriales y caracteres. (Folio 1 y 2 del Cuaderno de Solicitud).
 Que, el vehículo asegurado fue adquirido el 11 de junio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos –presentación de los documentos de certificado de origen, registro y revisión vehicular por las autoridades de tránsito-, a través de contrato compra-venta debidamente autenticado ante una Notaria Pública por el ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, quien a partir de esa fecha ejerció el dominio y la posesión jurídica y material del mismo. (Folio 2 del Cuaderno de Solicitud).

 Que, el vehículo asegurado NO ESTA SOLICITADO por ninguna autoridad venezolana y se encuentra registrado debidamente ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano PASCUAL JOSE FONSECA ANZOLA. (Folio 2 del Cuaderno de Solicitud).

 Que, el Ministerio Público por decisión del 17 de diciembre de 2014 NEGÓ la entrega del vehículo al ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA. (Folio 2 del Cuaderno de Solicitud).

 Que, el ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, es el sólo y único poseedor de buena fe del vehículo asegurado por las autoridades; que la propiedad del vehículo se le reconoce expresamente a su mandante en el registro de Sistema Nacional de Transporte Terrestre. (Folio 4 del Cuaderno de Solicitud).

 Que, en razón de la magnitud y fuerza del proceso ilegal de borrado y adulteración de los seriales realizado sobre el vehículo objeto del proceso, su procedencia y determinación no puede ser determinada y que ninguna otra persona puede acreditar válidamente un derecho de propiedad sobre dicho inmueble; y en segundo lugar que el ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, adquirió de BUENA FE el referido vehículo, bajo la creencia y expectativa legitima de que el bien era original y realizaba un acto lícito de comercio.

 Que, las reglas que regulan la entrega de vehículos recuperados por la policía, se encuentra comprendidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contemplando solamente la hipótesis a sus legítimos propietarios, y de allí, según el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, procedería tal restitución a las personas que figuren como adquirientes en el Registro Nacional de Vehículos o demuestren por otros instrumentos su cualidad. (Folio 3 del Cuaderno de Solicitud).

 Que, el artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles recuperados por Autoridades Policiales “que aún mantiene vigencia parcial”, reconoce específicamente el derecho de los poseedores a reclamar y solicitar a los órganos de policía los bienes muebles recuperados. (Folio 3 del Cuaderno de Solicitud).

 Que los artículos 254, 775 y 794 del Código de Procedimiento Civil, definen y deducen los derechos que ostentan los poseedores sobre los bienes muebles, señalando que debe ser reconocida su propiedad. (Folio 3 del Cuaderno de Solicitud).

 Que tales argumentos, son ratificados en sentencia Nº 1412, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2397-04, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada en el expediente 05-0064 de fecha 29/09/2005. (Folios 1 al 5 de la solicitud). (Folio 4 del Cuaderno de Solicitud).

Efectivamente, en la audiencia realizada el 9 de octubre de 2015, ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control, los abogados HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, ratificaron ante la Juez de Control los argumentos antes transcritos, así como la solicitud de devolución del vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, MODELO HILUX D/C 2TRM, COLOR BEIGE, PLACAS A00AG20…”: (Folios 42 al 45 del cuaderno).

En atención a los argumentos esgrimidos por el solicitante, el Juez de Control se limitó a expresar que:

“…PRIMERO: Verificado como ha sido por este Tribunal en la cual verifica de las experticias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43, Destacamento 434 practicada al vehículo Toyota Modelo Hilux tuvo como resultado que el serial del Chasis, es Falso, que el serial de la Placa Body es falso, que el serial del motor es falso y que el serial del motor se encuentra devastado, igualmente se realizó en el Ministerio Público dicha experticia y se pudo verificar que los seriales de la chapa identificativa del serial de carrocería son falsos, el serial del chasis es falso y el número de identificación es falso; los cuales corresponden al vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, MODELO HILUX D/C 2TRM, COLOR BEIGE, PLACA A00A620, es por lo que este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes descrito a los ciudadanos Abogados en Ejercicio FELIX ALVAREZ y HECTOR VILLALOBOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL JOSE FONSECA ANZOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 numeral 5º de la Ley de Transito Terrestre en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 42 al 44 del cuaderno de incidencia)

Ahora bien, estima esta Alzada, que el pronunciamiento emitido por la Juez de Control resulta a todas luces inmotivado, ello en razón, a que se limita a señalar que niega la entrega del vehículo “TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, AÑO 2007, MODELO HILUX D/C 2TRM, COLOR BEIGE, PLACA A00A620”, por cuanto del resultado de las experticias practicas tanto por la Guardia Nacional Bolivariana, así como, por el Ministerio Público, se determinó que los seriales de identificación de dicho vehículo eran falsos y otros se encontraban devastados, conforme a lo establecido en el artículo 181 numeral 5 de la Ley de Tránsito Terrestre; idénticos argumentos esbozados por la Representante Fiscal, para negar el 17 de diciembre de 2014, la devolución del vehículo en cuestión (folio 20 al 23 del cuaderno de solicitud); y ratificados en la audiencia para oponerse a la entrega del aludido vehículo, no obstante, tales circunstancias –seriales falsos y devastados- no fueron negadas, ni cuestionadas por los recurrentes en su solicitud de entrega de vehículo –folios 1 al 5 del cuaderno de solicitud--.

Efectivamente, se aprecia del escrito la solicitud de devolución de vehículos –folios 1 al 5 del cuaderno de solicitud--, que los solicitantes reconocen, que ciertamente los seriales que presenta el vehículo reclamado son falsos o se encuentran alterados, sin embargo, peticionan la devolución del vehículo en cuestión, esgrimiendo:

1) Que su poderdante es poseedor de buena fe;
2) Que el vehículo no se encuentra solicitado, ni reclamado por terceros;
3) Que fue adquirido a través de un contrato de compra-venta debidamente Notariado;
4) Que se encuentra registrado debidamente ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre de su poderdante PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, citando además una serie de normas jurídicas y jurisprudencia referidas a la devolución de vehículos y bienes recuperados por las autoridades y a la posesión pacifica de los bienes y al poseedor de buena fe.
Respecto a lo antes transcrito, la Juez de Control, nada dijo, sino que, paladinamente acoge lo mínimamente alegado por el Ministerio Público en la audiencia, lo que a juicio de esta Alzada es contrario a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y constituye una violación directa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su deber era revisar, analizar y concluir con un pronunciamiento que abarcara todo lo argüido por los solicitantes.

Tenemos, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1308 del 9 de octubre del 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)
Es obligación de Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…” (Subrayado de esta Alzada).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 069 del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha expresado que:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…”

De lo anteriormente indicado, observa esta Sala que la decisión impugnada carece de toda argumentación de hechos y de derecho que explique las razones que tuvo la Juez de Control para negar lo peticionado por los impugnantes y acoger la pretensión de la Oficina Fiscal, y si bien no se requiere un análisis exhaustivo de cada uno de los alegatos de los solicitantes, debe procederse a su apreciación en aras de la congruencia de la decisión, vale decir, examinar y analizar las actuaciones llevadas al conocimiento del Juez de Control para sustentar sus alegaciones y así arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos. Por tal razón, resultaba necesario que el fallo judicial resolviera todos los puntos formulados en la solicitud de devolución de vehículo, ya que ello pudiera generar un cambio en el animus decidenci de la Juez.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que asiste la razón a los recurrentes toda vez que la decisión impugnada no resulta debidamente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión motivada en la que se hayan utilizados argumentos racionales sobre la base del examen efectuado a las actas procesales, lo cual en el presente caso resultaba nugatorio, toda vez, que la Juez de Control omitió pronunciarse sobre todos los puntos alegados por los solicitantes en su petición de devolución de vehículo y ratificada en la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2015, omisión que vulneró el debido proceso y tutela judicial efectiva del ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, lo cual no puede ser salvado por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta.

En tal sentido, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 9 de Octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por Abogados en Ejercicio HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, respecto a la devolución del vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, año 2007, color BEIGE, modelo HILUX D/C 2TRM, placa A00AG20, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 181 numeral 5º (sic) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación a los artículos y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.
Dada la nulidad decretada, se ORDENA al Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, que atendiendo a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud de devolución del vehículo, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Vista la nulidad decretada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la denuncia realizada por la defensa referida a la presunta violación “… al debido proceso por infracción (falta de aplicación) de los artículos 71 y artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre….”.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL JOSÉ FONSECA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.245.797.

2) Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 9 de Octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por Abogados en Ejercicio HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FÉLIX ÁLVAREZ, respecto a la devolución del vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, año 2007, color BEIGE, modelo HILUX D/C 2TRM, placa A00AG20, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 181 numeral 5º (sic) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación a los artículos y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

3) ORDENA al Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud de devolución del vehículo, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente asunto. Remítase el expediente en su debida oportunidad la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal 16º de Control. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a Oficio dirigido al Tribunal 16º de Control, participando lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4186-15
YCM/GP/LST/Ez.