REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 18 de diciembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4207-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana LILIBETH MARIANA NIÑO CANDALLO, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos) en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

PRIMERO: El 2 de diciembre del presente año, el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de el abogado FRANZ CEBALLOS SORIA, declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“… Observa el Juzgador que el presente caso ha iniciado en el conocimiento de las actuaciones del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que, en fecha 28/10/2015 (sic) ingresó por ese Despacho mediante Distribución de la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Designación de Defensa proveniente de la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada con la nomenclatura 32C-S-566-15 (Nomenclatura del 32° de Control), así mismo, en fecha 09/11/2015 (sic), fue realizada dicha designación por ese Juzgado. De la misma forma, se observa que no existe en el expediente actuación alguna que permita deducir que se ha interrumpido la competencia de quien que previno en el conocimiento del asunto, por lo que habría de presumir que éste aún mantiene tal capacidad.

Establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”

En tal sentido, si la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un tribunal en relación con otros competentes también que por esta razón dejan de serlo, y el conocimiento implica el enterarse tanto de la naturaleza del asunto principal como de la identidad de los concernidos por este para pronunciarse a favor de unos u otros, vemos que el Tribunal 32° con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial de (sic) del Área Metropolitana de Caracas, tiene la competencia, por prevención para conocer del presente asunto, pues ha conocido del mismo, llegando inclusive a realizar la designación de defensa. Lo cual nos lleva a revisar de nuevo el contenido de la norma sustantiva penal. Por su parte, el artículo 80 de la norma sustantiva penal dispone:

“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante un auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”

Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 38° (sic) con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial de (sic) del Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso seria DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”.

SEGUNDO: El 10 de diciembre del año que discurre, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la abogada ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, procedentes del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en esa misma data, la prenombrada Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control, planteó conflicto de no conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana LILIBETH MARIANA NIÑO CANDALLO, en los términos siguientes:

“… De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que el presente proceso tuvo su inicio en virtud de la solicitud que presentara la representante del Ministerio Publico Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 28 de octubre de 2015, vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que este Tribunal tramitara la designación de Defensor Público, a (sic) para que asistiera al acto de imputación de la ciudadana LILIBETHA (sic) MARIANA NIÑO CANDALLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.523.767 y una vez aceptados dichos cargos y haber prestado el juramento de Ley, asuman la defensa técnica en la causa signada bajo el N° MP-319207-2013 (Nomenclatura del Despacho Fiscal).

En fecha (sic) 9 de noviembre de 2015, este Juzgado ACORDO la juramentación como defensor a la profesional del Derecho ABG. NAOMAR MIJARES, Defensora Publica Penal Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de aceptación de defensa, para que asista jurídicamente a la ciudadana LILIBETHA (sic) MARIANA NIÑO CANDALLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.523.767, en razón a la investigación llevada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, se constata que este Tribunal le dió tramite, a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto el investigado de marras carecía de recursos económicos para ser asistido en el acto de imputación a realizarse en la sede de la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así pues, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la solicitud de designación de Defensa Pública que en fecha (sic) 28/10/2015 (sic), había solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, estima quien aquí decide que este Tribunal no conoció del contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, simplemente se limitó a resolver un pedimento, que como ya se ha dicho presentó la Fiscalía, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la investigada de estar asistido por un Defensor.

Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, en la decisión mediante la cual declino la competencia de este Tribunal, toda vez que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado solo resolvió una solicitud de juramentación de defensa, no siendo este un acto de procedimiento.

Así tenemos que la Dra. VAZQUEZ G., Magali, en su obra titulada “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, sostiene lo siguiente: “…se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento (acto de persecución penal en otras legislaciones, lo que comprende no solo los actos procesales, sino también los preprocesales) de las autoridades encargadas de la persecución penal… Ese acto de procedimiento puede suponer un señalamiento expreso de un órgano oficial (como por ejemplo, el requerimiento fiscal) u otro acto que implique sospecha oficial (citación), actos de particulares (denuncia o la aprehensión en los casos de delitos infraganti) o una medida de coerción (detención)…” (p. 63).

De lo anteriormente transcrito se colige que un acto de procedimiento es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto de implique una sospecha oficial que determina persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida de privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al articulo 236 ibidem, mas no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la solicitud proveída por este Juzgado en fecha (sic) 19/11/2015 (sic), mediante la cual realizo Acta de Juramentación de defensa de la ciudadana LILIBETHA (sic) MARIANA NIÑO CANDALLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.523.767, por tratarse de una solicitud que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.

Cabe destacar que si se interpretara lo contrario en ese aspecto, tendríamos que considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, relativas a solicitudes de juramentaciones de expertos, expedición de copias de extintos tribunales, entre otras, le atribuyen competencias previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en este Circuito Judicial Penal, porque de ser así, tanto las partes como el colectivo sabrían con antelación cuales serán los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten defensas, expertos o se acuerden expedir copias de extintos tribunales, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a diferentes juzgados con competencia en funciones de control.

Concluye esta Juzgadora, que en el caso que se plantea, se agotó con la juramentación de la defensa por parte de este Juzgado de Control la expedición de dicha solicitud y su conocimiento, una vez recibida en ese Tribunal, de lo cual se extrae que por ello no debe considerarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para conocer del expediente principal que se recibiera por distribución el 26 de Noviembre de 2015, en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ciertamente, no puede confundirse el proveer un acto de juramentación, para garantizar el debido proceso, en un acto de imputación en sede fiscal, sobre la cual ciertamente esta Juzgadora ni siquiera conoce del contenido de la investigación que previamente la representación fiscal tiene adelantada, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado, lo que le permite aseverar que le acto de juramentación de defensa en si mismo, no es un acto de proceso que por su naturaleza le atribuya competencia a este Tribunal de Control para conocer de la causa principal en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía contra la ut supra investigada, por no estar dada la hipótesis de la prevención judicial, supuesto éste negado y dado que en este Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control no se realizó ninguna otra actuación que acredite prevención en el caso de autos.

En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha (sic) 10 de diciembre de 2.015, la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Control, estimando la suscrita que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver el acto conclusivo interpuesto por la Fiscal Septuagésima Novena (79) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el articulo 82 eiusdem.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como instancia superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano JUEZ Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En dicho auto acordó la citada Juez, la remisión de copia de la decisión al Juez abstenido y el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 15 del presente mes y año, se recibieron en esta Sala, las actuaciones remitidas por la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada y se designó ponente a la Juez Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 del presente mes y año se recibió el informe correspondiente de conformidad con lo previsto en el art. 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:

1.- El 26 de Octubre de 2015, la Fiscal Provisorio Septuagésima Novena abogada ISABEL TERESA LABRADOR, solicitó la designación de un defensor público que asista a la ciudadana LILIBETH MARIANA NIÑO CANDALLO, a fin de que la represente en el acto de imputación, previsto para el 12 de noviembre de 2015. (Folio 134 del Expediente Original)

2.- El 9 de noviembre de 2015, se designó, aceptó y juramentó a la abogada NAOMAR MIJARES Defensora Pública Quinta (5°) Penal, para asistir y representar a la ciudadana LILIBETH MARIANA NIÑO CANDALLO. (Folio 139 del Expediente Original)

3.- El 25 de noviembre de 2015, la Representación Fiscal, presentó acto conclusivo en contra de la ciudadana LILIBETH MARIANA NIÑO CANDALLO, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos) en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


Ahora bien, sobre la base de lo anterior resulta importante destacar:
Establecen los artículos 80, 82, 139 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 80: “Declinatoria”. En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. “Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto, si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

Artículo 139: “Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor,. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento… ”


En este orden de ideas, debemos precisar cuanto sigue:

¿Qué debemos entender por prevención?

¿Qué debemos entender por primer acto de procedimiento?

Nos señala el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, lo siguiente:

“Esta llamada institución procesal –prevención-, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”

Igualmente nos señala ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

“La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”


Del examen de la situación procesal constatada, considera esta Alzada, que la causa que suscita el presente conflicto de competencia negativo, la constituye lo relativo a la designación de un defensor que asista a la ciudadana LILIBETH MARIANA NIÑO CANDALLO, (quedando signada como solicitud N° 32ºC/566-15 nomenclatura del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal), a quien se le sigue una investigación signada con el Nº MP-319207-2013 (350-2014), por ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuación investigativa que trajo como consecuencia la acusación Fiscal, interpuesta por la Vindicta Pública el 25 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida en esa misma fecha al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control.

Ahora bien, observa la sala con absoluta preocupación, la confusión existente entre lo que debe entenderse por actos de procedimiento investigativo y actos de procedimiento Jurisdiccional, confusión esta que trae como consecuencia la vulneración de derechos constitucionales a los ciudadanos que resulten aprehendidos como consecuencia de las investigaciones.


Es así como ciertamente los conceptos esgrimidos por la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, son concretamente lo que debe entenderse por prevención y actos de procedimientos, sin embargo sobre la base de interpretación lógica; debemos apreciar:

a) Acto de Procedimiento de investigación.
b) Acto de Procedimiento Jurisdiccional.


En lo que respecta al acto de Procedimientos de Investigación, son todos aquellos encaminados a verificar acciones traducidas en hechos, que pueden producir efecto jurídico; el cual se resume en un resultado positivo definido como la detención o aprehensión de un sujeto determinado y el negativo; como la conclusión de ninguna vinculación de sujeto (s) al hecho investigado.


Los actos de Procedimiento Jurisdiccional, están dirigidos a las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de la verdad. En ellos ya se encuentra un sujeto determinado involucrado con actos de investigación que dan origen al proceso propiamente dicho.


Es así, que la designación y juramentación efectuada por ante el Juzgado de Control, a los efectos de la asistencia técnica de la ciudadana LILIBETH MARIANA NIÑO CANDALLO, en virtud de una investigación que lleva a cabo la Vindicta Pública en su contra, no es más que la búsqueda de un hecho que se presume delictual y sus posibles responsables, situación esta no equiparable al acto procesal jurisdiccional referido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 75 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 75: Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.


Por su parte, dispone el artículo 76 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 73 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

En el caso de autos, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó la designación de defensor, conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por ese órgano, pero es sólo hasta la presentación de la acusación de la hoy imputada que se realizó el primer acto de procedimiento ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control, al ser distribuida la causa penal por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y el fecha 26 de noviembre del presente año, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal antes referido, por lo tanto el Juzgado TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debió realizar la audiencia preliminar y no declinar la competencia al Tribunal a-quo ya que generó un retardo procesal injustificado, con lo cual se violentan principios constitucionales, pues no está en discusión en el caso bajo examen, la figura de la prevención, por ende competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

No puede confundirse actos de investigación atribuidos al Ministerio Público, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado Jurisdiccionalmente seleccionado mediante la distribución aleatoria, para la resolución sobre la procedencia de su condición prima-facie; ergo imputado, o sobreseído, situación que determinará si prosigue en las demás fases procesales.

Es así como ante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se entendía que la prevención se efectuaba, cuando el tribunal que realizaba en el sumario actuaciones que por ley estaba obligado a practicar; por ende su conocimiento debía proseguir para dictar o no el auto de detención, esto constituía realmente el inicio de la actividad propia del proceso; y no así con el procedimiento actual señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde la primera actividad propia del proceso, se da con la audiencia de presentación, en la cual hay manifestación humana sobre la continuación o no de la actividad procesal y el inicio de sus lapsos, o con la orden de allanamiento emanada del Juzgado a quien haya correspondido por selección aleatoria.

Ahora bien en la presente causa observa la Sala que pudiera llegarse a colegir a priori, que tal prevención pareciera propia del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, pero al discurrirse lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que se establece una distinción procesal entre dos momentos fundamentales:

• El nombramiento previo, ya sea de defensor privado o de defensor público penal (por parte del Juez que corresponda) antes del primer acto del procedimiento.
• Y el primer acto de procedimiento en si.

Llegando a concluirse por argumento en contrario, que tal designación de defensor no es un acto de procedimiento.

En este sentido nos señala Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con respecto a los Actos Procesales:

“…la teoría de los actos procesales no tiene otra finalidad, sino estudiar los componentes de ese complejo fenómeno, aisladamente considerados, para determinar su concepto y las condiciones que aseguran la validez de cada conducta en particular y del proceso en general.
La doctrina de los actos procesales corresponde a la dinámica procesal en la sistemática de Carnelutti, en el sentido de que su estudio supone el examen de la estructura del proceso no ya detenido en el tiempo (estática procesal), sino en su movimiento o desarrollo (dinámica procesal), del mismo modo como puede observarse una representación cinematográfica en cámara lenta, que permite aislar y observar cada estampa o cuadro particular de cuyo conjunto resulta la unidad del movimiento…

…c) Finalmente, el acto procesal es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta a un proceso. La procesabilidad del acto-asienta Carnelutti- no se debe a que se verifique en el proceso sino a que valga para el proceso.

Así, un acto realizado fuera del proceso, puede ser procesal; v.gr, el compromiso, o el acuerdo sobre la competencia; a la inversa, un acto realizado en el proceso puede no ser un acto procesal, si no vale para el proceso, en el sentido de que no produce una modificación en el mismo; v.gr, la petición de una copia certificada, etc.”(Subrayado y negrilla nuestra)



En virtud de todas las anteriores consideraciones, ha de colegirse que tal designación de defensor por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, pese a ser un acto realizado en el proceso que se le sigue a la ciudadana LILIBETH MARIANA NIÑO CANDALLO, no es en si, un acto procesal que produzca modificación en el mismo, no dándose por ende la máxima relativa a la prevención establecida en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal, más si la establecida en el artículo 139 ejusdem, en el sentido de que tal designación de defensor es previa al primer Acto de Procedimiento propiamente dicho; razón por la cual esta Alzada DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose de conformidad con el artículo 87, notificar de la presente decisión a ambos Juzgados en conflicto, correspondiéndole al declarado competente notificar inmediatamente a las partes sobre la continuación del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose de conformidad con el artículo 87, notificar de la presente decisión a ambos Juzgado en conflicto, correspondiéndole al declarado competente notificar inmediatamente a las partes sobre la continuación del presente proceso.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Remítase el expediente, al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente
Firmado el original
Dra. Yris Cabrera Martínez

La Juez La Juez Ponente
Firmado el original Firmado el original
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Gloria Pinho

La Secretaria
Firmado el original
Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Firmado el original
Abg. Emerys Zerpa

YCM/MCHC/GP/EZ/cesar
Exp. 4207-15