REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 1 de diciembre de 2015
205° y 156°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10AC-4160-15
Revisada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.248 y 131.277, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.876, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual señalan entre otras cosas que: “…Siendo que, no obstante de las solicitudes realizadas en ese sentido por la defensa, que debe entenderse son de carácter urgente, por tanto que se refieren a solicitudes encaminadas a la libertad del imputado, quien se encuentra detenido sin que exista acto conclusivo, y las múltiples visitas que a diario han realizado los suscritos a la sede del Juzgado 09º de Control, ese Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno de las solicitudes realizadas por la defensa, con la agravante que ese Juzgado; y ya casi desde hace dos semanas se encuentra sin dar despacho, lo cual imposibilita incluso que la defensa tenga la posibilidad de conocer el estatus de su solicitud, aun cuando esas peticiones son trascendentales, al referirse a denuncias de violaciones de los derechos que asisten al imputado, concretamente del derecho a la libertad y consecuencialmente el derecho a la defensa del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, sin que el Tribunal emita ninguna decisión al respecto, por lo cual ha incurrido en el vicio de denegación de justicia…”.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Julio de 2015, por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter lo suscribe.
En ocasión al pedimento en Amparo incoada por los Abogados GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.248 y 131.277, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, se deduce que alegan la omisión de pronunciamiento, presuntamente por parte del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y atendiendo la presunta urgencia a que se refieren los accionantes en el escrito presentado ante esta Sala, se solicitó en fecha 16 de Julio del presente año la causa principal, al Juzgado antes mencionado, mediante oficio Nro. 538-14, nomenclatura de este Despacho, solicitud que se hace con base al criterio reiterado en la doctrina señalada en Sentencias No. 561 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7/8/15, exp. 15-0541 y Sentencia No. 1036 del 8/5/15, exp. 15-0041, de la misma Sala.
En fecha 10 de septiembre de 2015, la Dra. ZULEIMA J. RIVERO P., Juez Suplente de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.876, en razón del reposo médico otorgado a la Dra. SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse de la manera siguiente sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, donde alegan que el ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, está siendo privado ilegítimamente de libertad con ocasión a la solicitud realizada por sus abogados y que el Juzgado A quo, presuntamente no se ha pronunciado.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto advierte:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Antes de entrar a conocer sobre la acción de Amparo, esta Alzada se pronunciará sobre su competencia o no, para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se indica sobre la competencia de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo, actuando como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio ó de Ejecución, siendo ratificado este criterio en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, sobre el trámite a seguir en las acciones de amparo. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.248 y 131.277, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO
De los folios 2 al 10 del presente cuaderno de Amparo, cursa el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.248 y 131.277, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, del cual se puede leer:
“…Quienes suscriben, GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, abogados en ejercicio….actuando en mi carácter de abogados defensores del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de Identidad N5 V-19.733.876, a quien se le sigue causa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° 09C-18.649-15, nomenclatura de ese Tribunal, acudimos ante Ustedes, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el derecho al DEBIDO PROCESO de nuestro representado antes identificado, en los siguientes términos:
(…)
Capítulo II
LOS HECHOS
Es el caso que nuestro defendido, se encuentran detenido desde el día 06-05-2015, con motivo de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juzgado 099 en Función de Control Estadal de este mismo Circuito Judicial Penal, según la cual decretó en contra de nuestro representado ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN GRADO DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas.
Por otro lado, en la referida audiencia también se acordó tramitar la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 373 y 265 adjetivo penal.
Siendo que en fecha 20-06-2015, precluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días con el cual contaba la Fiscalía 119ª del Ministerio Público para emitir el acto conclusivo a que hubiera lugar.
Así las cosas, consta en el expediente signado con el Nº 09C-18649-15, que en fecha 18-06-2015, la Fiscalía 119ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de acusación ante la sede del Juzgado 09º de Control, no obstante dicho escrito de acusación no se encuentra firmado por ninguno de los Fiscales adscritos a ese Despacho, ni tampoco presenta el sello húmedo correspondiente a esa Fiscalía.
Razón por la cual, la defensa al percatarse de tal irregularidad, en fecha 25-06-2015, consignó diligencia mediante la cual solicitó en primer lugar se le expidiera copias certificadas del acto conclusivo; y como quiera que la mentada acusación NO SE encuentra firmada, por ende la misma no surte efectos jurídicos de ninguna naturaleza, siendo que entonces para la fecha nuestro asistido se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima, al verificarse que ha excedido el lapso de cuarenta y cinco (45) días con que contaba la Fiscalía para emitir el acto conclusivo, sin que lo hubiera hecho, por lo cual le solicitamos a la ciudadana Juez la inmediata LIBERTAD de nuestro asistido, que incluso de oficio estaba obligada a realizar como así lo dispone el cuarto aparte del artículo 236 adjetivo penal, que dispone:
(…)
Siendo que, no obstante de las solicitudes realizadas en ese sentido por la defensa, que debe entenderse son de carácter urgente, por tanto que se refieren a solicitudes encaminadas a la libertad del imputado, quien se encuentra detenido sin que exista acto conclusivo, y las múltiples visitas que a diario han realizado los suscritos a la sede del Juzgado 09º de Control, ese Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno de las solicitudes realizadas por la defensa, con la agravante que ese Juzgado; y ya casi desde hace dos semanas se encuentra sin dar despacho, lo cual imposibilita incluso que la defensa tenga la posibilidad de conocer el estatus de su solicitud, aun cuando esas peticiones son trascendentales, al referirse a denuncias de violaciones de los derechos que asisten al imputado, concretamente del derecho a la libertad y consecuencialmente el derecho a la defensa del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, sin que el Tribunal emita ninguna decisión al respecto, por lo cual ha incurrido en el vicio de denegación de justicia.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la solicitud de copias CERTIFICADAS del acto conclusivo carente de firma y sello, el Tribunal tampoco ha emitido decisión alguna expidiendo las referidas copias, a los efectos de poder disponer del tiempo necesario para la revisión del expediente y ejercer así el derecho a la defensa.
De tal manera que la imposibilidad de obtener copias de las actuaciones, vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido desde los actos iniciales de la investigación tiene derecho a disponer del tiempo y especialmente de los medios necesarios para la preparación de los argumentos de la defensa.
De suyo que el acceso a las actas de la investigación y la obtención de copias para su detenido estudio, constituye la forma efectiva de protección o garantía de ese derecho, por cuanto -además- la reserva de las actas establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria, no son aplicables para el imputado, su defensor y demás sujetos procesales autorizados para intervenir durante el proceso.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Es evidente ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de una serie de violaciones de derechos y garantías de carácter constitucional y legal, cometidas por la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, quien ha incurrido en una evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA y con ello ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo que ha afectado directamente el derecho al DEDIBO PROCESO del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO.
Así las cosas dispone expresamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Asimismo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…)
De igual manera el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental que señala:
(…)
Por su parte el artículo 49 ejusdem dispone:
(…)
También el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
(…)
Finalmente el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(…)
De la misma manera, es de tal gravedad la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en materia judicial, que no solo constituye una flagrante violación del debido proceso establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino que demás configura la comisión de un delito por parte del Juzgador que incurre en ella. En este sentido dispone la Ley Contra la Corrupción en el capítulo referido a los delitos contra la administración de justicia, en su artículo 83 encabezamiento, lo siguiente:
(…)
Por otro lado dispone igualmente el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(…)
Capítulo IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…)
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1, lo siguiente:
(…)
Establece el artículo 2 de la referida ley:
(…)
La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible, vale acotar, que la misma versa sobre la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO respecto a las solicitudes realizadas por la defensa.
Como corolario de lo anterior la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento en que eventualmente han incurrido los jueces de la República, dejó bien claro, en la sentencia Nº 26, emanada en fecha 15-02-2000, de la Sala Constitucional, que:
(…)
También en sentencia Nº 85, de fecha 09-03-2000, la misma Sala Constitucional declaró con lugar un amparo por conducta omisiva de los jueces, y estableció:
(…)
Capítulo V
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos y con todo respeto a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, interponemos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano ALINSO ENRIQUE MORENO LÓPEZ por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Juez del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Abg. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en violación de normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 51 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 eiusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual ha incurrido en el vicio de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, debiendo en consecuencia esa Sala de la Corte de Apelaciones, garante del efectivo cumplimiento de los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución Nacional y en tratados y convenios internacionales suscritos por la Venezuela, restituir la situación jurídica infringida por el referido Órgano Jurisdiccional y en consecuencia peticiono le ordené a la ciudadana Juez del Tribunal Noveno en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que de inmediato emita el pronunciamiento a que haya lugar, con vista a todas las solicitudes realizadas por la defensa.
Hacemos contar que no hemos podido obtener las copias certificadas de las solicitudes realizadas por la defensa, las cuales cursan insertas en el expediente N9 09C-18649-15, por cuanto como se denunció anteriormente, el Tribunal agraviante no ha expedido las copias solicitadas por quienes suscriben, situación que además constituye una de las irregularidades que se plantean en esta acción
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..mediante sentencia N5 641, de fecha 26-03-2002, caso Franklin Ortiz, Exp NQ 01-0898, estableció…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.
Así mismo, contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Ahora bien, la norma es clara al establecer que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión o la presunta violación constitucional. Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido ese criterio, (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), fortaleciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.
Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite al Amparo Constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio al Debido Proceso.
Es así, que nuestro sistema penal, establece medios legales para examinar las decisiones de los tribunales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 848 del 28-7-00, caso Luis Alberto Baca estableció:
“…La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico…”
Así en la sentencia N° 29, expediente No. 00-0052, de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, caso Enrique Méndez Labrador, estableció:
“…Las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.
En el mismo sentido, reza la sentencia N° 1550, expediente No. 00-2493, de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:
“…del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
(Omissis)
…la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…”.
Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a restablecer el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna, más aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.
Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De la revisión de las actuaciones se evidenció que los accionantes, ejercen la presente acción de amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial; como son las solicitudes realizadas ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, relacionadas con una presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la libertad de su defendido ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, por cuanto el acto conclusivo presentado en su oportunidad legal esta viciado de nulidad y además alegan, que no les ha sido expedidas unas copias certificadas del mencionado acto conclusivo que fueron solicitadas ante el referido Juzgado; y hasta la fecha supuestamente la Juez de Instancia no se ha pronunciado a tales pedimentos.
Igualmente, esta Sala constató de las actuaciones originales, que cursa al folio 121 y 122, auto de fecha 26 de Junio de 2015, emanado del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señala:
“…Visto el escrito consignado por los abogados GERMAN PONTE y FLAVIO MAYORGA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARVETTE, ARLINGTON LAFFAYETTE BLANCO y JOSLEIKER LOSLUIS PICO, mediante el cual solicitan copias debidamente firmadas del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan copias certificadas del mismo, así como dejan constancia de la no suscripción por parte de los representantes de dicha fiscalía respecto a dicho acto conclusivo, indicando que el mismo no produce efectos jurídicos, y motivado a ello manifiestan que se encuentran privados de su libertad de manera ilegítima, solicitando en consecuencia la inmediata libertad de dichos ciudadanos, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir acto conclusivo, observa quien aquí decide, que si bien es cierto dicho escrito no se encuentra suscrito, el mismo fue presentado físicamente en el lapso que establece la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió este Tribunal mediante auto, a fijar el acto de audiencia preliminar en fecha 22-06-2015, para celebrarse el día 23-07-2015, a las (12:00) horas del mediodía, por lo que en todo caso, correspondería emitir pronunciamiento en relación a dicho escrito acusatorio en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar…” .
En consecuencia, visto el pedimento en Acción de Amparo Constitucional de fecha 10 de julio de 2015, incoada por los Abogados GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.248 y 131.277, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, donde se deduce como denuncia o presunta infracción la omisión de pronunciamiento, por parte de la ciudadana Juez A quo y en consecuencia a esa omisión de pronunciamiento su Defendido se encontraba privado de libertad de manera ilegal, en este caso especifico por parte del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien es denunciado como presunto trasgresor de Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala, ha constatado que el referido Juzgado se pronunció con anticipación a los requerimientos de la Defensa sobre los puntos aducidos por los accionantes, toda vez que debe entenderse que la solicitud realizada por la defensa sobre la existencia o no del acto conclusivo, es un pronunciamiento como lo señaló la ciudadana Juez, es una decisión propia del acto de Audiencia Preliminar, donde deberá pronunciarse sobre esa particularidad, verificando esta Alzada que según lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe omisión de pronunciamiento, que ciertamente cursa solicitud presentada por parte de los abogados defensores, de fecha 25 de junio de 2015, a fin que la ciudadana Juez se pronuncie sobre el presunto vicio que presenta el acto conclusivo de acusación, el cual fue presentado si firma y sin sello por parte de los representantes fiscales; al igual que se pronuncie sobre la solicitud de copias certificadas del mencionado escrito fiscal; constatando esta Alzada que cursa pronunciamiento sobre los requerimientos realizados por los accionantes, inclusive con fechas anteriores a la solicitud de Amparo Constitucional, es decir, con fecha 26 de junio de 2.015, por lo que constató esta Alzada que no existe omisión de pronunciamiento, tal como lo exponen los accionantes Abogados GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO.
Considera esta Alzada, acorde al análisis de las denuncias realizadas por los accionantes, y conforme a lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada, pacífica jurisprudencia y la doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que el acto omisivo o lesivo de sus derechos y garantías constitucionales no existan o hayan cesado. Por lo que esta Sala observa que en la presente causa no existió vulneración de derecho constitucional o legal alguno en contra del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, ya que la ciudadana Juez decidió en tiempo hábil las solicitudes realizadas por los accionantes incluso con anticipación a la presentación de la presente acción de amparo, como también se pronunció sobre la solicitud de copias requeridas por los accionantes.
Razón por la cual este Tribunal actuando en sede Constitucional, en atención a los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal señalados en la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada.
Por ultimo, a fin de fundamentar la presente decisión podemos referir sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, causa 08-1574, de fecha 12-05-2009, mediante la cual señala:
“…En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos Jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.) donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguro Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“(... ) en el procedimiento de amparo enjuicia las actuaciones de los Órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución".
Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento sobre los aspectos señalados por los accionantes, evidenciándose que consta auto emanado por del referido Juzgado de fecha 26 de junio de 2015, donde señala: “observa quien aquí decide, que si bien es cierto dicho escrito no se encuentra suscrito, el mismo fue presentado físicamente en el lapso que establece la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió este Tribunal mediante auto, a fijar el acto de audiencia preliminar en fecha 22-06-2015, para celebrarse el día 23-07-2015, a las (12:00) horas del mediodía, por lo que en todo caso, correspondería emitir pronunciamiento en relación a dicho escrito acusatorio en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar…” .
En consecuencia, estima esta Alzada que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo, no existe injuria Constitucional e igualmente tampoco se encuentran en juego el orden Público Constitucional, ni la libertad del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO; por lo que actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.248 y 131.277, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.733.876, por no existir el presunto acto omisivo o lesivo a sus Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Y ASÍ SE DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara la Inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados GERMÁN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.248 y 131277 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.733.876, interpuesta por omisión de pronunciamiento contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no existir el presunto acto omisivo o lesivo a sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la ciudadana Juez A quo emitió pronunciamiento, mediante auto de fecha 26 de Junio del 2015, todo ello conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese los accionantes.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Ac-4160-15
ZJRP/RHT/BSM/gvc/zjrp.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SALVO MI VOTO de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.248 y 131.277, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALINSO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.876, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la mayoría que “en el presente caso, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento sobre los aspectos señalados por los accionantes, evidenciándose que consta auto emanado por del (sic) referido Juzgado…”; por las razones siguientes:
I
Los ciudadanos GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.248 y 131.277, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALINSO LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.876, ejercen acción de amparo constitucional contra el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento, sosteniendo en su escrito que:
“…18-06-2015, la Fiscalía 119ª del Ministerio Público…consigno escrito de acusación…dicho escrito no se encuentra firmado por ninguno de los Fiscales…ni presenta sello húmedo…”
“…25-06-2015, consignó diligencia mediante la cual solicitó en primer lugar se le expidiera copias certificadas del acto conclusivo y como quiera que la mentada acusación NO SE encuentra firmada, por ende la misma no surte efectos jurídicos de ninguna naturaleza…nuestro asistido se encuentra privado de libertad de manera ilegítima, al verificarse que ha excedido el lapso de cuarenta y cinco (45) días…”.
“…no ha emitido pronunciamiento alguno de las solicitudes realizadas por la defensa, con la agravante que ese Juzgado; y ya casi desde dos semanas se encuentra sin despacho, lo cual imposibilita incluso que la defensa tenga la posibilidad de conocer el estatus de su solicitud…”.
“…la solicitud de copias CERTIFICADAS del acto conclusivo carente de firma y sello, el Tribunal tampoco ha emitido decisión…toda vez que mi defendido desde los actos iniciales de la investigación tiene derecho a disponer del tiempo y especialmente de los medios necesarios para la preparación de los argumentos de la defensa…”.
II
Frente a la demanda de tutela constitucional, la mayoría de esta Sala sostiene:
“…atendiendo la presunta urgencia a que se refieren los accionantes…se solicitó en fecha 16 de Julio del presente año la causa principal, (sic) al Juzgado…con base al criterio reiterado en la doctrina señalada en Sentencias No. (sic) 561 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7/8/15, exp. 15-0541 y Sentencia (sic) No. (sic) 1036 del 8/5/15, exp. 15-0041…”.
“…De la revisión de las actuaciones se evidenció que los accionantes, ejercen la presente acción de amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial; como es las solicitudes realizadas ante el Juzgado…”.
“…esta Sala constató de las actuaciones originales, que cursa al (sic) folio (sic) 121 y 122, auto de fecha 26 de Junio de 2015…mediante el cual señala…por lo que en todo caso, correspondería emitir pronunciamiento en relación a dicho escrito acusatorio en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar…”.
“…esta Sala, ha constatado que el referido Juzgado se pronunció con anticipación a los requerimientos de la Defensa sobre los puntos aducidos por los accionantes, toda vez que debe entenderse que la solicitud realizada por la defensa sobre la existencia o no del acto conclusivo, es un pronunciamiento como lo señaló la ciudadana Juez, es una decisión propia del acto de Audiencia Preliminar, donde deberá pronunciarse sobre esa particularidad, verificando esta Alzada que según lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe omisión de pronunciamiento…”.
“…esta Sala observa que en la presente causa no existió vulneración de derecho constitucional o legal alguno en contra del ciudadano…ya que la ciudadana Juez decidió en tiempo hábil…”.
III
Expuesto lo anterior, disiento de la decisión emitida por la mayoría de esta Sala por lo siguiente:
La acción de amparo constitucional prevé un procedimiento autónomo, regido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la utilización del método de interpretación extensiva, por lo cual una vez ejercida la acción constitucional debe el órgano jurisdiccional, según el caso, admitir o inadmitir, a tenor de lo previsto en los artículos 6 y 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en caso de estimarlo, ordenar la subsanación en el plazo de dos (2) días al accionante, en razón de lo cual las cargas corresponden al accionante en principio y luego al agraviante, lo que no debe suplir el órgano jurisdiccional.
La anterior afirmación, obedece a que una vez atribuida la competencia a esta Sala de la acción de amparo, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, no debió requerir a la Instancia, las actuaciones originales contentivas del proceso originario, porque con ello suplió la obligación del accionante, como es anexar la documentación para acreditar su cualidad y la que fundamente la acción ejercitada.
Las sentencias invocadas por la mayoría de esta Sala para su proceder, no establece criterio sobre el requerimiento del proceso originario, por cuanto insisto la acción de amparo es autónoma, sino que está circunscrita en casos excepcionales a requerir alguna información de vital importancia, tan es así, que el accionante en el caso presente no cumplió su obligación de consignar el mandato con el cual actúa ni documento donde conste la juramentación prestada y que acreditara la cualidad, lo cual fue suplido por esta Sala al momento de requerir las actuaciones contentivas del proceso penal originario y así consta cuando señala que actúan en condición de defensores, lo cual insisto extrajo de las actuaciones originales requeridas.
En otro orden, para entrar a resolver la acción de amparo constitucional, obligatoriamente debe emitir pronunciamiento el órgano jurisdiccional sobre la admisión, sin embargo, la mayoría de esta Sala requiere las actuaciones para constatar la denuncia realizada por el accionante y sin haber admitido la acción de amparo, procede a sostener que no existe violación de garantía constitucional dado que al revisar las actuaciones originales, determinó que la Instancia había dado respuesta con anticipación al requerimiento realizado por el accionante, con lo cual se trastocó el orden procesal regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Incluso cuando sostiene que la solicitud de la defensa y denunciada como omisión de pronunciamiento, es una decisión propia del acto de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó al fondo del asunto sin haber emitido opinión sobre la admisión de la acción de amparo.
Aunado a lo antes expuesto, estimó que debió admitirse la acción de amparo, por cuanto a pesar de considerar que se trastocó el orden procesal, el auto que sostiene la mayoría que cursa a los folios 121 y 122 del proceso originario, se desprende que no dio respuesta a la petición de copias del acto conclusivo por parte de la defensa, con el objeto de ejercer a plenitud el derecho a la defensa, siendo ésta denuncia soslayada por la mayoría de esta Sala.
De lo anterior, a criterio de quien disiente, no se tramitó apropiadamente la presente acción de amparo conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidente que persiste la omisión por parte del Juzgado de Instancia –no atendida por la mayoría de esta Sala- respecto a la solicitud de expedición de copias del acto conclusivo para ejercitar el derecho a la defensa, garantía inserta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248 del 25 de junio de 2013, sobre la tutela judicial efectiva sostiene lo siguiente:
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Por todo lo antes expuesto, la inadmisibilidad decretada por la mayoría de esta Sala, conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no la comparto, dado que estimo no se dio cumplimiento a la citada Ley y además, no ha cesado la denuncia realizada por la Defensa sobre la solicitud de expedición de copias del acto conclusivo y ello no puede quedar sujeto a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así expresado el presente VOTO SALVADO a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
DISIDENTE
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
Exp. Nº 10Ac-4160-15