REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º


JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4106-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo solicitado por la Representación Fiscal, específicamente en lo que respecta a la aprehensión del penado PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.999.050, a quien le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se le otorgue o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 1 de junio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 3 de junio de 2015, esta Sala mediante auto acordó la remisión del cuaderno de incidencia al Juzgado A quo, por haberse omitido la práctica del cómputo correspondiente de los días transcurridos a la interposición del recurso, y a la contestación del mismo, librándose en este sentido, el oficio Nº 353, nomenclatura de esta Alzada.

En fecha 3 de junio de 2015, es recibido nuevamente el presente cuaderno de incidencias, bajo oficio Nº 2.667-15, nomenclatura del Juzgado A quo, mediante el cual consta que se subsanó la omisión advertida por esta Sala.

En fecha 4 de junio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 6 al 13 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…La decisión emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 11/03/2015 que hoy se impugna, es atentatoria del principio establecido en el artículo 257 la Carta Magna que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende, decisiones como las que hoy apelamos quebrantan igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el articulo 13 del…Código Orgánico Procesal Penal, que señala…

La garantía de protección y reparación del daño a la víctima en delitos como el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, no es otra sino la compensación psicológica para los deudos de que el autor del hecho ha sido condenado por hechos punibles tipificados y procesados bajo la égida de la única justicia posible en nuestra Nación: la del Derecho Penal Venezolano; y que como consecuencia de tal condena purgará pena corporal según lo establecido en las Leyes de la República. Esta garantía fue (sic) irremediablemente sesgada por el (sic) Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Caracas, cuando Ratificó la libertad al ciudadano PINA GÓMEZ WALTER SNAEDER…de una manera intempestiva, por la acción de una interpretación a todas luces errada, de una norma actual aplicable en el presente caso, aún en materia de Ejecución de Sentencias, como una fase más del Proceso Penal Venezolano.

Los daños causados por los Órganos Jurisdiccionales son tan diversos como las situaciones que las decisiones de éstos afecten, en este caso el estado de indefensión a las victimas quienes ven destrozados sus anhelos de justicia; al insertarle nuevamente a un elemento que para nada se ha regenerado debidamente por la conducta cometida. Este daño no tiene otro remedio procesal más que buscar a través de la apelación de autos una revocatoria de esta decisión que traiga como consecuencia la restauración de esta fase postprocesal a una situación más o menos semejante a la anterior: el retorno al cumplimiento de la condena en detención del ciudadano PINA GÓMEZ WALTER SNAEDER, aunque ya la ignominia, la afrenta la sociedad se han consumado con la decisión del 11/03/2015 que aspira quien recurre, y por los motivos que seguiremos esgrimiendo a continuación, sea revocada de pleno por el Tribunal Superior.

(…)

Estima quien suscribe que, no le asiste la razón al Juzgado de la causa seguida en contra del penado PINA GÓMEZ WALTER SNAEDER, plenamente identificado en autos, toda vez que dicha decisión no se corresponde con el ordenamiento jurídico vigente, cayendo en un error de interpretación de las normas penales actuales; ello a razón de:

Cabe acotar que la finalidad de un proceso penal conforme al principio procesal, es la correcta aplicación del derecho, para evitar la impunidad de una acción por demás típica y antijurídica, que en este caso en concreto, fue determinada como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En ese orden de ideas señala el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
Ante la referida norma y lo expuesto con anterioridad, resalta de bulto que lo procedente y ajustado a derecho es que se ordene la inmediata aprehensión del ciudadano PINA GÓMEZ WALTER SNAEDER…ya que sería infructuoso a todas luces que el mismo sea evaluado para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún y cuando por imperio de Ley no opta a dicha suspensión.

Es importante considerar que la Juez en la recurrida, hace constar que esperará el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena impuesta, y a partir de allí es que procederá a solicitar la aprehensión en caso de no acordar dicha suspensión, alegando además que el artículo 488 solo es aplicable a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; ahora bien, si el penado de marras estuviere en este momento Privado de Libertad, deberá esperar hasta completar las Tres Cuartas…Partes de la Pena, ello a razón del Delito Cometido y Penado; entonces mal podría pensarse o interpretarse que en este momento el penado in comento se encuentra cumpliendo con una medida cautelar, pero por el mismo delito que posee restricciones a la libertad, se mantenga en ese status libertatis, en atención al texto antes trascrito, resalta de bulto una penalización extra por parte del legislador en cuanto a la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se trate de delitos considerados como graves, logrando enmarcar el presente caso perfectamente con lo establecido en la norma ya descrita, por lo que se hace obvio que la ejecución de la pena del ciudadanos (sic) PIÑA GOEZ (sic) WALTER SNAEDER… debe ajustarse al contenido de la mencionada norma.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es necesario imaginar el hecho de una madre que ha perdido a su hijo, y a sabiendas que no pudo identificarse plenamente al autor material, pero que obviamente participó en el hecho, ya que el delito fue (sic) tipificado en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin que ninguno de los participantes mostrara un poco de dignidad humana al señalar siquiera o identificar plenamente al autor del delito, y que solo al transcurrir Un (01) Año y Un (01) Mes, ya tenga que convivir nuevamente con estos ciudadanos en libertad, obviamente el pensamiento de esa madre, es que no hay justicia, que las Leyes no se cumplen, y considera esta Representación Fiscal que para eso nos formamos y poseemos las investiduras que hoy nos identifican para cumplir y hacer cumplir las leyes.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita, sostiene mantener en libertad al penado in comento, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos graves, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón considera esta Representación Fiscal, necesario e imprescindible, que esa Alzada, conforme a las facultades conferidas por la Ley, específicamente en el artículo 2, 5 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, traiga nuevamente al proceso penal al ciudadano PINA (sic) GÓMEZ WALTER SANEDER (sic), bajo mecanismos rápidos y efectivos, que conlleven como único fin a la correcta administración de justicia, y al fiel cumplimiento de la sentencia emanada, dictando la NULIDAD DE LA DECISIÓN PROFERIDA, y como consecuencia sea decretada la Aprehensión del penado, toda vez que ante la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo continúe en libertad.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, no comparte plenamente el criterio esgrimido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada en fecha 11/03/2015, mediante la cual Niega la Aprehensión, del penado PINA (sic) GÓMEZ WALTER SNAEDER…y es por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que…en definitiva sea declarado Con Lugar y sea dictada la Nulidad de la Decisión de fecha 11/03/2015 y se acuerde la Aprehensión del penado in comento…”.

II


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 3 y 4 del cuaderno de apelación, riela la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo solicitado por la Representación Fiscal, específicamente en lo que respecta a la aprehensión del penado PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, a quien le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se le otorgue o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de la cual se extrae lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora que en la presente causa el penado viene bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Juez de Control es decir qué el mismo llego al Juzgado de Ejecución, en libertad, y se acordó mantener la misma hasta el trámite correspondiente, de ser el caso pata (sic) el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente caso, y ello quedo establecido en el auto de ejecución de la sentencia, mal puede este Juzgado pronunciarse ab initio sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o una formula alternativa de cumplimiento de pena, en contra de lo indicado por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes señalado este Juzgado considera improcedente la aprehensión solicitada por la Fiscalía…específicamente en relación a que se ordene la aprehensión del penado PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER DE JESÚS…sustentado en el hecho que no le sea procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el caso en concreto basándose en lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo se aplica para las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en dicho articulo y no en el supuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el caso in comento el penado, se encuentra en libertad bajo una medida cautelar que sustituye la libertad, y una vez que se complete el tramite establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reforma del computo solicitado por la Fiscalía Octogésima del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA APREHENSIÓN DEL PENADO PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER DE JESÚS…sustentado en el hecho que no le sea procedente la concesión de beneficios, en el caso in comento el penado, se encuentra en libertad, y una vez que se complete el tramite (sic) para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente…” .


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo solicitado por la Representación Fiscal, específicamente en lo que respecta a la aprehensión del penado PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, hasta tanto se le realice los tramites para optar o no, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En tal sentido, observa esta Sala que el recurrente alegó que el Juzgado A quo incurrió en un error de interpretación de las normas penales, específicamente en relación -al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal-, pues a su criterio ante la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, ha debido la Juzgadora acordar orden de aprehensión y no esperar a que cumpla o no, los requisitos para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando que se trata de un delito de entidad grave, por tal razón solicita el impugnante que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se acuerde la aprehensión del ciudadano PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS.


Ahora bien, se desprende al folio 194 y siguientes del expediente original que el ciudadano PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante sentencia por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de la causa dictó auto de ejecución de sentencia (folios 217 al 219 expediente original), donde se deja constancia que el penado de autos había cumplido un tiempo de detención de un (1) año, un (1) mes y seis (6) días, faltándole por cumplir un remanente de tres (3) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Señalando además que se encontraba en libertad.

Cursa a los folios 235 al 239 del expediente original, escrito de fecha 26 de febrero de 2015, presentado por la Representación Fiscal, donde solicita se decrete orden de aprehensión para el penado de autos, alegando que el delito por el cual fue condenado, en este caso especifico el delito de homicidio se encuentra enmarcado dentro del catálogo de delitos graves, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 240 y 241 del expediente original, cursa decisión de fecha 11 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo solicitado por la Representación Fiscal, así como la aprehensión del penado PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, hasta tanto se le realice los tramites para optar o no, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así las cosas, y visto que la denuncia realizada por el recurrente la cual versa sobre la supuesta errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Sala traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el día 09 de julio de 2002, sobre la errónea aplicación de una norma:

“…Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el Juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.


Como se observa de la jurisprudencia parcialmente transcrita, tales errores de derecho ocurren: el primero cuando la norma es aplicada de forma inadecuada e incorrecta, cuando lo hace sin equidad y no le da el verdadero sentido, haciendo de ella derivar consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Dicho esto, hemos de verificar si la recurrida incurre en el referido vicio o no y al respecto encontramos:

El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.
El juez o jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

El precitado artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento procesal en el que cesa la competencia del Tribunal en funciones de Juicio, con la remisión al correspondiente Tribunal en funciones de Ejecución, y específicamente en su parágrafo primero, prevé las reglas a seguir sí el penado estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicando que es competencia del Tribunal de Ejecución ordenar inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.

Alega el recurrente que el delito por el cual el ciudadano PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y que debe aplicarse el artículo 488 en su segundo parágrafo, el cual es del tenor siguiente:


ARTÍCULO 488.-
“…Régimen Abierto
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..”. (Subrayado y negrilla nuestro).


En atención a lo antes expuesto, se observa que el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia en su escrito de apelación que la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, emanada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atenta contra el principio establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y quebranta la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez A quo: “…Ratificó la libertad al ciudadano PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER…de una manera intempestiva, por la acción de una interpretación a todas luces errada, de una norma actual aplicable en el presente caso, aún en materia de Ejecución de Sentencias, como una fase más del Proceso Penal Venezolano...”. Alude además que la ciudadana Juez incurrió en un error de interpretación de las normas penales actuales, denunciando violación de la Ley y la errónea interpretación de una disposición legal, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y se acuerde la aprehensión del penado.

Ahora bien, se observa que el proceso se inicia por el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva a que se realicen los actos procesales de manera consecutiva, y así determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, hasta llegar a la emisión de la sentencia definitiva. Por lo que una vez agotados los recursos o que transcurran los lapsos legales, la sentencia definitiva adquiere la cualidad de cosa juzgada y procede su inmediata ejecución, correspondiendo la competencia a los Tribunales de Ejecución, tal como lo establece el artículo 471 de la Ley adjetiva Penal.

En el presente caso el ciudadano PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER, le es acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el acto de Audiencia Preliminar y posteriormente en el mismo acto, una vez que es impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Una vez firme la sentencia condenatoria, la ciudadana Juez Décima (10ª) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a la previsión del artículo 472 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a negar la orden de aprehensión solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER, hasta tanto se realice los trámites necesarios para determinar sí es procedente o no, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este sentido la Juez A quo señala en la recurrida que: “…el cual solo se aplica para las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en dicho articulo y no en el supuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el caso in comento el penado, se encuentra en libertad bajo una medida cautelar que sustituye la libertad, y una vez que se complete el tramite (sic) establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente…”.

De lo antes expuesto, se verifica que la ciudadana Juez señala como fundamento de la decisión recurrida que el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo, se refiere a las condiciones y requisitos para optar al Régimen Abierto, y que la presente situación se refiere a lo establecido en el artículo 472 primer aparte, del mencionado Código, por lo que se trata de dos circunstancias distintas, que si bien es cierto, el delito de homicidio intencional esta exceptuado para la obtención del Régimen Abierto, Artículo 488 parágrafo segundo de la Ley adjetiva penal, aunado a ello, se verifica que en la presente causa se encuentra en libertad el penado PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER, a quien le fue revisada la Medida Privativa Preventiva de Libertad y le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes de ser condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que deben ser revisadas las condiciones a que se refiere el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal y verificar sí el penado de autos califica o no para optar a la Suspensión Condicional de la Pena.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones de procedencia para acordar la suspensión condicional de la pena los siguientes requisitos concurrentes:
“…1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Por lo que al no cumplirse con uno de los requisitos concurrentes, el penado PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER, deberá cumplir el remanente de la pena impuesta en prisión, por cuanto es candidato a optar a este tipo de cumplimiento de pena, ya que fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por lo que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho.

Es un desatino el señalamiento del representante fiscal en su escrito recursivo, sobre el alegato que existe una errónea interpretación de una disposición legal, el cual según su criterio incurrió el Juzgado de Instancia al no ordenar la aprehensión del penado, por cuanto como se dijo antes, el proceso culminó con la emisión de la sentencia condenatoria hoy firme emitida por el acogimiento del ciudadano PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER, al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dado que las funciones del Juzgado de Ejecución son estrictamente de cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia firme, como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el señalamiento del represéntate fiscal, que no debió la Instancia negar la privación de libertad del penado de autos, pretendiendo se revoque la decisión impugnada y se imponga la medida restrictiva de libertad, por cuanto el delito por el cual fue sentenciado el ciudadano PIÑA GÓMEZ WALTER SNAEDER, tiene prohibición expresa por la Ley para optar al Régimen abierto, esta Sala precisa lo siguiente:

Una vez que el órgano jurisdiccional emite la sentencia definitiva y ésta adquiere la cualidad de cosa juzgada, debe proceder a su ejecución en los términos expuestos tal como lo establece el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la persona en caso de encontrarse en libertad deberá verificarse en caso como el que nos ocupa, si es ó no, procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplir una de las exigencias previstas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, consagra la obligación del Estado Venezolano establece una serie de alternativas con la finalidad de lograr la reinserción de los penados a la sociedad, la cual supone que esa reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. Por lo que todos los penados deben cumplir las exigencias de procedencia de la suspensión condicional de la pena y de las fórmulas para el cumplimiento de la penas, y previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue a los elegibles el medio adecuado para el cumplimiento de la penal y lograr su reincorporación a la sociedad.

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo solicitado por la Representación Fiscal, específicamente en lo que respecta a la aprehensión del penado PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.999.050, hasta se verifique si opta o no a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo solicitado por la Representación Fiscal, específicamente en lo que respecta a la aprehensión del penado PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.999.050, hasta se verifique si opta o no a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4106-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-
VOTO SALVADO


Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de la…




…Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente “VOTO SALVADO” al contenido de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 11 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano WALTER SNAEDER DE JESÚS PIÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.999.050, hasta verificar si opta o no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones siguientes:

I
El titular del ejercicio de la acción penal, aduce en su escrito recursivo que “…NIEGA, a esta Representación Fiscal la orden de APREHENSION del penado…visto que el delito (Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva) por el cual fue condenado, se encuentra enmarcado dentro del Catálogo de Delitos Graves, establecidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 488 de la Norma Adjetiva Penal…La decisión…es atentatoria del principio establecido en el artículo 257…al cumplimiento de la condena en detención…Ante la referida norma y lo expuesto con anterioridad, resalta de bulto que lo procedente y ajustado a derecho es que se ordene la inmediata aprehensión del ciudadano…ya que sería infructuoso a todas luces que el mismo sea evaluado para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún y cuando por imperio de Ley no opta a dicha suspensión. Es importante considerar que la Juez en la recurrida, hace constar que esperará el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena impuesta, y a partir de allí es que procederá a solicitar la aprehensión en caso de no acordar dicha suspensión, alegando además que el artículo 488 solo es aplicable a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; ahora bien, si el penado de marras estuviere en este momento Privado de Libertad, deberá esperar hasta completar las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena, ello a razón del Delito Cometido y Penado…”.

El 11 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite decisión en la cual sostiene: “…el Tribunal Decimo (sic)…CONDENO, al ciudadano PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESÚS…a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMCIIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. En fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto de ejecución de la sentencia, en el cual acuerda la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…el penado viene bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juez de Control…se acordó mantener la misma hasta el trámite correspondiente de ser el caso para el otorgamiento o no de lo establecido en el auto de ejecución de sentencia, mal puede este Juzgado pronunciarse ab initio sobre la procedencia o no de la Suspensión…o una formula (sic)…considera improcedente…488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo se aplica para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en dicho artículo y no en el supuesto de la Suspensión…”.


II

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la autorización del trabajo fuera del establecimiento penitenciario, el régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo dicha norma en su Parágrafo Segundo, que en caso de los delitos allí señalados, además de las exigencias previstas en cada caso en concreto, que el penado deberá haber cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Por su parte, el artículo 482 del citado Código, establece la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando los requisitos que de manera concurrente deben cumplirse para su otorgamiento.

Y el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…”.

De los anteriores dispositivos, se desprende que para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, no tiene como sustento el cumplimiento previo efectivamente de alguna parte de la condena impuesta, sino que deben observarse las exigencias concurrentes señaladas en sus 5 numerales del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para la concesión de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional) exige el cumplimiento efectivo de un porcentaje de la pena definitiva que haya sido impuesta además de las condiciones previstas en la norma citada.

Ahora bien, para el momento que el ciudadano PIÑA GOMEZ WALTER SNAEDER DE JESUS, se acoge al Procedimiento por Admisión de los Hechos, con la imposición de la sentencia definitiva de condena, culminó el proceso penal, por lo cual la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no tenía fundamento, sino que debía remitirse el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, previo el agotamiento de los plazos para el ejercicio del recurso de apelación, con la medida de privación judicial preventiva de libertad que tenía impuesta, para que se ejecutara la sentencia firme.

Por lo que estimó, debió el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal frente al requerimiento del Ministerio Público, acordar su internamiento y allí constatar o no la concurrencia de las exigencias del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no debió modificarse la situación procesal del hoy penado, en atención al bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no sólo basta que haya sido condenado a cumplir la pena de cinco (5) años, como afirmó la mayoría de esta Sala “…por cuanto es candidato a optar a este tipo de cumplimiento de la pena, ya que fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión…”.

En este mismo orden, frente a la denuncia del Ministerio Público sobre una errónea interpretación de una disposición legal por parte de la Instancia, esta Sala por mayoría estimó “Es un desatino el señalamiento del representante legal…el proceso culminó…dado que las funciones del Juzgado de Ejecución son estrictamente de cumplimiento de las penas y medidas de seguridad…”.

Pues bien, ciertamente en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece las funciones del Juez de Ejecución, pero todo los jueces de la República para llevar a cabo la administración de justicia, deben obligatoriamente interpretar correctamente las normas procesales para el cabal cumplimiento de la función que les fue encomendada, por lo cual debió establecerse que no existió errónea interpretación de una norma procesal por parte de la Instancia, ya que como afirmé antes, la suspensión condicional del proceso no exige el cumplimiento previo de un porcentaje de la pena, por lo cual a pesar de tratarse de un delito catalogado de grave, la prohibición establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal es ciertamente para las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, donde sí se exige el cumplimiento previo de la pena impuesta.

III

En consideración a las razones estrictamente jurídicas expuestas, yo, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disiente absolutamente de la presente decisión aprobada por la mayoría de esta Alzada y en consecuencia, consigno el contenido del presente VOTO SALVADO el cual forma parte integrante de la decisión emitida por la mayoría.

Queda de esta forma SALVADO MI VOTO en la presente decisión.

En Caracas, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
DISIDENTE
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO



Exp. Nº 10Aa-4106-15
Rht.-