REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205° y 156°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Ac-4136-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.884.213, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.319, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada…contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Simón Rodríguez por abuso de autoridad a través de los funcionarios policiales PIÑANGO KEVIN, ORTÍZ ROGER Y DÁVILA FANCI, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no evidenciarse violación alguna efectivamente el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control…ya se pronunció sobre la libertad de los mencionados ciudadanos, cuando anula el Acta de Aprehensión de los ciudadanos agraviantes y por consecuencia su libertad plena y sin restricciones, con lo cual la posible violación de derechos a la presente fecha no existe, en caso de haber existido…”.
En fecha 2 de julio de 2015, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se levantó acta Nº 082-15, mediante la cual consta la redistribución de la presente causa, en virtud de no ser aprobado por la mayoría sentenciadora, el proyecto de decisión presentado por el Juez ponente Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, designándose ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
En consecuencia, se pasa a decidir el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 68 al 70 del presente cuaderno de incidencia, riela el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, el cual fue presentado en los siguientes términos:
“…Yo, LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO (Agraviado)…Asistido por el Abogado JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA…Notificado en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015); ocurro para exponer: EJERZO RECURSO DE APELACIÓN contra Decisión del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de junio del dos mil quince (2015), causa № 11-J-950, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta ante la Corte de Apelaciones con competencia en delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Declino la competencia en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), asunto № CA-1928-15VCM. Fundamento la IMPUGNACIÓN en los siguientes puntos:
PRIMERO: Violación a tutela judicial efectiva, ya que la competencia por la materia es de estricto orden público y la incompetencia es un VICIO que afecta directamente la VALIDEZ de la sentencia para preservar el orden y pulcritud del proceso y evitar lesiones a los Derechos Constitucionales.
Motivado por acta de Investigación Penal realizada por los Funcionarios PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER y DAVILA FANCI (Agraviantes) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CJ.C.P.C.) Subdelegación Simón Rodríguez, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), № K-15-0051-01322 por denuncia de la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, titular de la cédula de identidad № V- 4.883.192, por presunto delito de violencia física, contemplado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de lo anterior, se desprende que el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es INCOMPETENTE por lo cual, los Tribunales COMPETENTES para conocer la Acción son los Juzgados en delitos Violencia Contra la Mujer porque de ello se desprende la MATERIA AFÍN CON LA NATURALEZA DEL DELITO (Violencia física, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia). Es por ello, Solicito la remisión de la causa a los Tribunales con competencia en delitos Violencia Contra la Mujer, para la continuación del procedimiento conforme la ley especial.
SEGUNDO: Persiste la Vulneración Flagrante de los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales por actuaciones Ilegales del C.I.C.P.C. a través de Acta de Investigación Policial № K-15-0051-01322 y Desacato a Decisión del Tribunal Sexto (6-) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), que estableció: " el decaimiento de las Medidas cautelares, de protección y seguridad impuestas al ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO...(sic)". Por tales razones me encuentro fuera de mi domicilio, por DESALOJO FORZOSO realizado con ALLANAMIENTO ¡legal SIN ORDEN JUDICIAL, en ^ fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos Garantizados por la Constitución y la ley, son nulos, y los Funcionarios(as) Públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La finalidad que persigo para Accionar por vía de Amparo, es Proteger y Defender mis Derechos y Garantías Constitucionales por la inclusión en un Proceso Penal Ilegitimo de parte del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Subdelegación Simón Rodríguez a través de los funcionarios PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER y DAVILA FANCI (Agraviantes), en virtud del Derecho de Amparo ante los Órganos de Administración de Justicia. Tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela; dice: Toda persona tiene Derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales, igualmente elude el in fine de la norma, que el ejercicio de este Derecho no puede ser afectado de modo alguno, ni siquiera en estado de excepción o la restricción de Garantías Constitucionales.
En consecuencia, Pido Respetuosamente, se Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se REVOQUE la Decisión del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015), que Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica que infringe el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva flagrantemente vulnerados por las actuaciones del C.I.C.P.C. Subdelegación Simón Rodríguez que práctico Allanamiento Ilegal a mi domicilio SIN ORDEN JUDICIAL con ABUSO de AUTORIDAD y DESALOJO FORZOSO, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 deja Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 64 al 66 del presente cuaderno de incidencia, cursa decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:
“…Vista la Declinatoria de competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional procedente de la Corte de Apelación Con Competencia En Delito de Violencia Contra La Mujer, interpuesta por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO…asistido por el ciudadano JUNGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA…contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Simón Rodríguez por abuso de autoridad a través de los funcionarios detectives PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER Y DÁVILA FANCI, agraviantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Argumenta el quejoso que en fecha 01 de abril de 2015, por orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ingreso a su domicilio legalmente ubicado en la Avenida Las Palmas, Residencias Astoria, piso 5, apartamento 53 La Florida Parroquia El Recreo, Municipio Libertado, Distrito Capital,... En fecha 18 de mayo de 2015, encontrándose en compañía de sus hijos LEONARDO JULIO CAPALDO Y LUCIA CAPALDO, (Agraviados), progenitura RUTH BLANCO, KRISTEL ROCA Y JOBANA ROCA BLANCO, retirándose esta última del inmueble para luego presentarse con una comisión de funcionarios de funcionarios del CICPC, Sub-Delegación de Simón Rodríguez pretendiendo allanar ilegalmente el hogar para realizar una supuesta inspección técnica la cual fue rechazada por no presentar orden judicial de un tribunal competente además la comisión fue notificada de las medidas cautelares de protección y aseguramiento. Posteriormente, salimos mis hijos y yo del apartamento a la panadería donde permanecimos aproximadamente 30 minutos, luego mis hijos regresaron a su domicilio cuando fueron atacados brutalmente física y psicológicamente por la Comisión del CICPC, en presencia de la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, progenitura trasladándolos ilegalmente a los calabozos de la Su-Delegación (sic) Simón Rodríguez...En fecha 19 de Mayo de 2015 el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas....Violación de Derechos y Garantías y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en el artículo 44 numeral 1 Constitucional,....147 artículos 2 y 26 (cita las sentencias Nos 80 y 708 de fechas 01 de Febrero y 10 de Mayo de 2011, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal determina la competencia, del tribunal el conocimiento de: Acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado sea afín con la competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personal." Por lo cual para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien advierte este Tribunal que en efecto aconteció la presunta violación de una garantía constitucional, no obstante advierte a su vez que la misma ha cesado lo cual se deviene que los funcionarios policiales no han continuado en el presunto agravio aludido por el accionante.
(…)
De la transcripción del artículo 6o (sic) en su numeral 1o (sic) de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales es evidente que ceso la supuesta violación, cuando los agraviantes fueron presentados por ante un Tribunal de Control siendo en este caso el Tribunal Vigésimo Segundo (22) (sic) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 19 de mayo de 2015, presidido por la DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO, Decreto la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su último aparte.
DISPOSITIVA
En base a tales Circunstancias, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, ampliamente identificado en autos, asistido en este por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA…contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Simón Rodríguez por abuso de autoridad a través de los funcionarios policiales PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER Y DÁVILA FANCI, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, por no evidenciarse violación alguna efectivamente el Tribunal Vigésimo Segundo (22) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya se pronunció sobre la libertad de los mencionados ciudadanos, cuando anula el Acta de Aprehensión de los ciudadanos agraviantes y por consecuencia su libertad si restricciones, con lo cual la posible violación de derechos a la presente fecha no existe, en caso de haber existido…”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación.. con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido: “…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), estableció en relación a la apelación en el procedimiento de amparo constitucional lo siguiente: “…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia… Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días…”.
Ahora bien, se advierte que en el presente caso, se sometió al conocimiento del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, contra las actuaciones efectuadas en fecha 18 de mayo de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, por presunto abuso de autoridad de los funcionarios policiales PIÑANGO KEVIN, ORTÍZ ROGER y DÁVILA FANCI, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal modo que esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ser el Tribunal Superior jerárquico, para el conocimiento de las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el referido Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, en su recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso existe violación de la tutela judicial efectiva, por cuanto a su criterio el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para conocer la acción de amparo en materia de delitos de violencia contra la mujer, en razón de que la actuación policial practicada el 18 de mayo de 2015, por los funcionarios PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER y DAVILA FANCI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, se inició en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, por presunto delito de violencia física, contemplado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este el motivo por el cual solicita la remisión de la causa, a los Tribunales con competencia en delitos Violencia Contra la Mujer, para la continuación del procedimiento conforme a la ley especial. Igualmente, el recurrente señala que persiste la vulneración flagrante de los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, por la actuación ilegal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez a través de los funcionarios PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER y DAVILA FANCI, y desacato a la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el decaimiento de las medidas cautelares, de protección y seguridad impuestas al ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, razón por la que se encuentra fuera de su domicilio, por desalojo forzoso originado por el supuesto allanamiento ilegal, sin orden judicial de fecha 18 de mayo de 2015, efectuado por los mencionados funcionarios policiales. En consecuencia, solicita el recurrente que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica que a su juicio, infringe el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, flagrantemente vulnerados por las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez que practicó el presunto allanamiento ilegal a su domicilio sin orden judicial, con abuso de autoridad y desalojo forzoso.
Vistos los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, previamente esta Alzada para decidir, observa de autos las siguientes actuaciones:
Riela a los folios 8 al 9 del presente expediente, decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, así como, las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO.
Cursa a los folios 13 al 15 del presente expediente, acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente actuación: “…Continuando con la Averiguación…iniciada por este Despacho…me traslade en compañía de los funcionarios, Detectives ORTIZ Roger y DAVILA Fanci, conjuntamente con el Doctor abogado CORREIA FERNANDEZ Sergio Edwin…y la ciudadana ADIS ROCA ya identificada plenamente en Actas anteriores por ser la parte agraviada en la presente averiguación…hacia la siguiente dirección: Avenida las Palmas edificio Astoria, piso 05, apartamento 53, la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, a fin de realizar las primera diligencias relacionadas con el hecho que nos ocupa. Así como también ubicar identificar y trasladar hasta la sede de nuestro Despacho al ciudadano LEONARDO CAPALDO, quien figura como Investigado en la presente Averiguación, Una vez en el lugar planemante (sic) identificados como funcionarios activo al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana acompañante sin ningún tipo de apremio alguno nos permitió el libre acceso a la residencia donde ocurrió el hecho, donde una vez en el interior de está tomando todas previsiones que amerita el caso, realizamos una minuciosa búsqueda en dicha residencia a fin o ubicar al ciudadano que figura como investigado así como también colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativo dicho procedimiento….finalmente procedimos a retirarnos del lugar, donde una vez en la planta baja de la residencia en cuestión, al abrir las puertas del ascensor nos encontramos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, el primero de ellos portando la siguiente vestimenta, pantalón de color verde, camisa de color gris y botas de color negra, presentando la siguiente característica fisionómica, contextura regular, de tez blanca, de 1, 72 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, y el segundo de ellos era de sexo femenino portando la siguiente vestimenta y características fisionómicas, pescador de blue jean color vino tinto, camisa de color negra y zapatos de color rosado, con la siguiente característica fisionómica tez clara, de contextura regular, de 1, 65 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro tipo liso…y empezaron a tomar foto (sic) y grabar a los funcionarios presente en al (sic) comisión, asimismo empezaron a vociferar palabras obscenas e improperios en contra de la comisión tales como: “POLICÍAS…SON UNOS MALDITOS CORRUPTOS, VAYAN A…MI PAPA LOS VA A MANDAR A METER PRESO, A USTEDES LE ESTÁN PAGANDO PARA HACER ESTO DESGRACIADOS”, asimismo la ciudadana de nombre ADIS acompañante de la comisión nos informó que los ciudadanos en cuestión eran sus hijos y estos de nuevo empezaron a gritar POLICIAS…LOS ESTAMOS GRABANDO YA VA A VER MALDITOS CORRUPTOS, motivo por el cual el funcionario Detective ROGER Ortiz, le manifestó a los ciudadanos en cuestión que dejaran de amedrentar a la comisión y asimismo dejaran de tomarnos fotos, ya que estábamos cumpliendo con nuestro trabajo, una vez en las afueras del edificio en cuestión el sujeto de sexo masculino se la abalanzo al funcionario Detective Roger Ortiz, logrando lesionarlo e intentando despojarlo de su arma de reglamento, motivo por el cual el funcionario procedió a ser el uso progresivo diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando neutralizar a dicho ciudadano una vez que el ciudadano ….se encontraba neutralizado la ciudadana de sexo femenino se le abalanzo a la funcionaria Detective FANCI Davila, logrando lesionarla, y de igual modo se practicó el mismo método del uso progresivo diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando neutralizarla una vez neutralizados ambos ciudadanos el funcionario Detective ORTIZ Roger…procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión No logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado mediante cédula de identidad laminada como: CAPALDO ROCA LEONARDO JULIO…RESIDENCIADO EN AVENIDA LAS PALMAS EDIFICIO ASTORIA, PISO 05, APARTAMENBTO 53, LA FLORIDA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, asimismo la funcionaria Detective FANCI Davila…procedió a realizarle la respectiva inspección corporal la ciudadana en cuestión No logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico quedando la misma identificada mediante cedula de identidad laminada como: ADIS LUCIA NAZARETH CAPALDO ROCA…RESIDENCIADA EN AVENIDA LAS PALMAS EDIFICIO ASTORIA, PISO 05, APARTAMENTO 53, LA FLORIDA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL…”.
A los folios 38 al 47 del presente expediente, riela la decisión dictada el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad del acta de aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JULIO CAPALDO ROCA y ADIS LUCÍA NAZARETH CAPALDO ROCA, por intromisión ilegal por parte de los funcionarios policiales en su hogar, y en consecuencia, decretó la libertad plena y sin restricciones, de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, respectivamente del Código Penal.
A los folios 1 al 7 del presente expediente, cursa la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, por ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra las actuaciones efectuadas el 18 de mayo de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, por abuso de autoridad de los funcionarios policiales PIÑANGO KEVIN, ORTÍZ ROGER y DÁVILA FANCI.
En fecha 4 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer la acción de amparo incoada por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 55 al 61 del presente expediente).
En fecha 19 de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la acción de amparo constitucional al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 63 del presente expediente).
En fecha 8 de junio de 2015, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada…contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Simón Rodríguez por abuso de autoridad a través de los funcionarios policiales PIÑANGO KEVIN, ORTÍZ ROGER Y DÁVILA FANCI, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no evidenciarse violación alguna efectivamente el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control…ya se pronunció sobre la libertad de los mencionados ciudadanos, cuando anula el Acta de Aprehensión de los ciudadanos agraviantes y por consecuencia su libertad plena y sin restricciones, con lo cual la posible violación de derechos a la presente fecha no existe, en caso de haber existido…”.
Una vez realizada la anterior cronología de las actuaciones, como primer punto, resulta pertinente para esta Alzada, pronunciarse en cuanto al cuestionamiento que realiza el recurrente relativo a la falta de competencia del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.
En el presente caso, el impugnante fundamenta su acción en el hecho que la actuación policial practicada en fecha 18 de mayo de 2015, por los funcionarios PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER y DAVILA FANCI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, se inició en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, por el presunto delito de violencia física, contemplado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este el motivo por el cual ha solicitado la remisión de la presente causa, a los Tribunales con competencia en delitos Violencia Contra la Mujer, para la continuación del procedimiento conforme a la ley especial, no obstante, esta Sala advierte que las denuncias realizadas por del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, se encuentran dirigidas a cuestionar la actuación del referido Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez que practicó supuestamente un allanamiento ilegal a su domicilio sin orden judicial y con abuso de autoridad, en la cual resultaron aprehendidos sus dos hijos, los ciudadanos LEONARDO JULIO CAPALDO ROCA y ADIS LUCÍA NAZARETH CAPALDO ROCA, a quienes el Ministerio Público presentó ante el Órgano Jurisdiccional Penal Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, respectivamente del Código Penal, observándose que en decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la nulidad del acta de aprehensión y como consecuencia la Libertad Plena y sin restricciones de los aprendidos, por considerar una intromisión ilegal por parte de los funcionarios policiales al lugar de habitación.
Como se evidencia, los hechos denunciados como abuso de autoridad y allanamiento ilegal del lugar de habitación, por parte de los funcionarios PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER y DAVILA FANCI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, se trata de un proceso distinto al iniciado en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, por el delito de violencia física; motivo por el cual no puede ser catalogado el hecho denunciado por vía de amparo, como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, advirtiéndose que dicha ley especial es un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, y no las supuestas actuaciones del órgano policial actuante.
La supra mencionada ley especial, tal como lo establece en su artículo 5, sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido, se observa en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establece lo siguiente: ”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.
Es por ello, que en la presente causa, se estima que la acción de amparo intentada contra la actuación policial derivada del acta de investigación de fecha 18 de mayo de 2015, como presunto allanamiento ilegal y abuso de autoridad, no puede subsumirse como un hecho de violencia de género de los tipificados en la Ley Orgánica especial, le corresponde su conocimiento a los Tribunales Penales Ordinarios, como en este caso concreto, es competente el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al segundo punto del recurso de apelación, el cual versa sobre el cuestionamiento que realiza el apelante, en torno a que persiste la vulneración flagrante de los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, por la actuación ilegal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, a través de los funcionarios PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER y DAVILA FANCI, y desacato a la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocasionando el desalojo forzoso del hogar, originado por el allanamiento ilegal, sin orden judicial de fecha 18 de mayo de 2015, efectuado por los mencionados funcionarios policiales, esta Sala estima lo siguiente:
La acción de amparo constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.
Por tal razón, estima esta Sala que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como una vía o medio judicial ordinario, pues el amparo es una acción autónoma y extraordinaria, y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios para hacer valer, contra la decisión causante de un agravio, solamente cuando esas vías ordinarias resulten insuficientes para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto que se trate, es posible ejercer la acción extraordinaria de amparo.
En el presente caso, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra las actuaciones realizadas el 18 de mayo de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Simón Rodríguez, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cesó la violación de algún derecho o garantía constitucional, por cuanto el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya se había pronunciado sobre la libertad sin restricciones de los ciudadanos LEONARDO JULIO CAPALDO ROCA y ADIS LUCÍA NAZARETH CAPALDO ROCA, al decretar la nulidad del acta de aprehensión, motivo por el cual estima esta Alzada que no persiste la vulneración flagrante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, denunciadas por el recurrente, relativa a la actuación ilegal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, y en todo caso de considerar el impugnante que la actuación policial se traduce como un abuso de autoridad, el mismo cuenta con los mecanismos ordinarios preestablecidos en la ley para hacer valer sus derechos e intereses.
En el mismo orden, se debe acotar que el presunto desacato en que incurrió el cuerpo policial, en cuanto a la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual señala el recurrente como una de sus denuncias, es lo que ocasionó su desalojo forzoso del hogar, es un proceso que de igual manera debe seguirse a través de las vías ordinarias por los medios judiciales preexistentes en la ley, como lo es denuncia o medio administrativo para hacer cumplir las decisiones emanadas de los Tribunales.
Por tal razón, esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.884.213, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, abogado en ejercicio inscrito bajo el INPREABOGADO número 124.319, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada…contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Simón Rodríguez por abuso de autoridad a través de los funcionarios policiales PIÑANGO KEVIN, ORTÍZ ROGER Y DÁVILA FANCI, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no evidenciarse violación alguna efectivamente el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control…ya se pronunció sobre la libertad de los mencionados ciudadanos, cuando anula el Acta de Aprehensión de los ciudadanos agraviantes y por consecuencia su libertad plena y sin restricciones, con lo cual la posible violación de derechos a la presente fecha no existe, en caso de haber existido…”, al no verificarse violación de la tutela judicial o violación de otros derechos o garantías constitucionales denunciadas por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.884.213, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, abogado en ejercicio inscrito bajo el INPREABOGADO número 124.319, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada…contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Simón Rodríguez por abuso de autoridad a través de los funcionarios policiales PIÑANGO KEVIN, ORTÍZ ROGER Y DÁVILA FANCI, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no evidenciarse violación alguna efectivamente el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control…ya se pronunció sobre la libertad de los mencionados ciudadanos, cuando anula el Acta de Aprehensión de los ciudadanos agraviantes y por consecuencia su libertad plena y sin restricciones, con lo cual la posible violación de derechos a la presente fecha no existe, en caso de haber existido…”, al no verificarse violación de la tutela judicial o violación de otros derechos o garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarisese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. BRAULIO SÁNCHE MARTÍNEZ
(VOTO SALVADO)
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Ac-4136-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-
VOTO SALVADO
Yo, BRAULIO J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en mi condición de Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SALVO MI VOTO en la decisión dictada en esta misma fecha por la mayoría decidora en la causa número 10Ac-4136-15, que declaro “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.884.213, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, abogado en ejercicio inscrito bajo el INPREABOGADO número 124.319, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada…contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Simón Rodríguez por abuso de autoridad a través de los funcionarios policiales PIÑANGO KEVIN, ORTÍZ ROGER Y DÁVILA FANCI, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no evidenciarse violación alguna efectivamente el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control…ya se pronunció sobre la libertad de los mencionados ciudadanos, cuando anula el Acta de Aprehensión de los ciudadanos agraviantes y por consecuencia su libertad plena y sin restricciones, con lo cual la posible violación de derechos a la presente fecha no existe, en caso de haber existido…”, al no verificarse violación de la tutela judicial o violación de otros derechos o garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Al respecto acotamos que en el expediente cursan las siguientes actuaciones:
En fecha 1 de junio de 2015, el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que fue distribuido a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recepciona en esa misma fecha. El 4 de junio de 2015, la citada Corte dicta decisión declinando la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que las actas son remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de junio de 2015, bajo oficio Nº 230-15, y en fecha 5 de junio de 2015, esa oficina lo remite al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Despacho judicial que le da entrada y en fecha 8 de junio de 2015 dicta decisión declarando inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el supra mencionado ciudadano.
El órgano jurisdiccional no notifica de su decisión al accionante pero este, en fecha 15 de junio del año que discurre, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional .
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “…contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación(…)”, de lo cual esta Sala concluye que con la presentación del escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada el 8 de junio de 2015 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el accionante se dio por notificado, y como el escrito fue presentado el primer día de su notificación presunta, que lo fue el 15 de junio de 2015, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de los 3 días a que se contrae el artículo 35 de la ley especial supra citada.
I
Considera el Juez disidente que la Sala es competente para conocer el presente recurso de apelación de conformidad con la sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, que señalo lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.
II
FUNDAMENTOS DEL VOTO SALVADO
En fecha 8 de junio de 2015, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, “contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Simón Rodríguez por ABUSO DE AUTORIDAD a través de los funcionarios Detectives PIÑANGO KEVIN, ORTIZ ROGER y DAVILA FANCY (Agraviantes) averiguación Nº K-15-0051-01322, de fecha lunes dieciocho (18) de mayo de 2015, por violación al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 27, 47 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en la cual el accionante peticionó que fuere declarada “la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones policiales, por violación de Derechos y Garantías Constitucionales y se restablezca la situación jurídica que infringe el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva flagrantemente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando con ABUSO DE AUTORIDAD y DESACATO a la decisión del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer (…)”.
Como punto previo, el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio, se declaró competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, pero a la par señaló que ciertamente “la presunta violación de una garantía constitucional” si aconteció en la actuación de los funcionarios judiciales, pero que esa violación ha cesado, “lo cual se deviene que los funcionarios policiales no han continuado en el presunto agravio aludido por el accionante”.
Trajo a colación la Juez Constitucional, el texto del artículo 6 numeral 1 de la Ley especial en la materia que reza así: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo. 1: Cuando hayan cesado la violencia o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” por lo que la Jueza a quo actuando en Sede Constitucional declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO.
A los fines de la resolución del recurso de apelación propuesto consideramos de sumo interés determinar los hechos que el accionante por vía de la acción de amparo señala como cometidos por funcionarios policiales de la subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo hacemos de la siguiente manera:
“(…) En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), los titulares de la acción penal los Abogados RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y CORREIA FERNANDEZ SERGIO EDWIN Fiscales Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Violencia Contra la Mujer, fueron notificados de la Decisión de CESACION de las Medidas cautelares, protección y aseguramiento en representación de la ciudadana ADIS ROCA PEÑA.
En fecha primero (01) de Abril de dos mil quince (2015), el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO ingresa a su domicilio legalmente por orden del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Las Palmas, Residencias Astoria, Piso 5, Apartamento 53, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), me encontraba en compañía de mis Hijos LEONARDO JULIO CAPALDO y LUCIA CAPALDO (Agraviados), haciendo reparaciones en casa, cuando ingresan las Ciudadanas ADIS ROCA PEÑA (Progenitora), RUTH BLANCO, KRISTEL ROCA y JOHANA ROCA BLANCO esta última se retira del inmueble, para luego presentarse con una comisión de Funcionarios del C.I.C.P.C. Subdelegación Simón Rodríguez pretendiendo Allanar Ilegalmente el hogar para realizar una supuesta inspección técnica, la cual fue rechazada por no presentar ORDEN JUDICIAL de un Tribunal competente, además la comisión fue notificada de la CESACION de las medidas cautelares, de protección y aseguramiento.
Seguidamente se presenta otra comisión de Funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C. Subdelegación Simón Rodríguez con la misma intención de realizar un Allanamiento Ilegal y nuevamente fue rechazada por no presentar ORDEN JUDICIAL de un Tribunal competente, en ese momento los Funcionarios policiales le preguntaron a las Ciudadanas ADIS ROCA (Progenitora), RUTH BLANCO y KRISTEL ROCA si se encontraban en el inmueble en contra de su voluntad, a lo que respondieron de manera clara y precisa que estaban voluntariamente e inmediatamente se retiraron del hogar con la comisión policial. Posteriormente, Salimos mis Hijos y Yo del apartamento a la panadería donde permanecimos aproximadamente treinta (30) minutos, luego mis Hijos regresaron a su domicilio cuando fueron atacados brutalmente física y psicológicamente por la comisión del C.I.C.P.C. en presencia de la ciudadana ADIS ROCA PEÑA (Progenitora), trasladándolos y esposados ilegalmente a los calabozos de la Subdelegación Simón Rodríguez.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció el Acta de Investigación Penal Nº K-15-0062-01322, de fecha lunes dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) donde estoy involucrado conjuntamente con mis Hijos LUCIA CAPALDO y LEONARDO CAPALDO en la causa Nº 22C-19.155-15 por las Actuaciones de los Funcionarios del C.I.C.P.C. Subdelegación Simón Rodríguez en compañía del Abogado CORREIA FERNANDEZ SERGIO EDWIN Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82º) a Nivel Nacional materia Violencia en representación de la ciudadana ADIS ROCA PEÑA (Progenitora). El Digno Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: de la revisión exhaustiva evidencia esta Juzgadora que en presente caso no existe orden de Allanamiento debidamente solicitada por el Ministerio Publico a un Tribunal de Control competente a los fines de ingresar en la vivienda de los ciudadanos ADIS LUCIA NAZARETH CAPALDO ROCA y LEONARDO JULIO CAPALDO ROCA, por cuanto de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, así como a jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la única forma como los funcionarios policiales pueden ingresar a la morada o al hogar de una persona es para evitar la comisión de un hecho punible, en este caso en particular evidencia el Tribunal que en efecto puede existir una denuncia por Violencia contra la mujer y la familia contra el Ciudadano LEONARDO CAPALDO (Padre), sin embargo se evidencia que no cursa la denuncia formulada ni tampoco el Fiscal que fue designado para conocer y menos aún si el proceso ya comenzó y se encuentra en un Tribunal, aunado a ello, estima este Tribunal que en el presente caso y dada el número de Funcionarios policiales que intervinieron se evidencia en efecto hubo brutalidad en dicho procedimiento sin que se evidencia en las actuaciones consignadas los elementos o armas presuntamente utilizadas por los jóvenes para lesionar a los Funcionarios policiales…(sic)…en consecuencia este Tribunal procede a ANULAR el Acta de Aprehensión de los ciudadanos aquí imputados en virtud de que la actitud asumida por ambos obedece a la intromisión ilegal por parte de Funcionarios policiales en su casa y habitación…(sic)…CUARTO: Se decreta a favor de los ciudadanos: ADIS LUCIA NAZARETH CAPALDO ROCA Y LEONARDO JULIO CAPALDO ROCA, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES...(sic).”
Como se puede observar es el mismo solicitante de la acción de amparo el que fija o determina el hecho presuntamente agraviante violatorio del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, consistente en actuaciones realizadas con abuso de autoridad por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Simón Rodríguez, con motivo de la averiguación Nº K-15-0051-01322 de fecha 18 de mayo de 2015, y con base a la cual se ingresó a su residencia sin que los funcionarios tuvieren a la mano “ORDEN DE ALLANAMIENTO debidamente solicitada por el Ministerio Público ante el Tribunal competente (…) por cuanto de acuerdo a (sic) Código Orgánico Procesal Penal, así como a Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la única forma como los funcionarios policiales pueden ingresar a la morada o al hogar de una persona es para evitar la comisión de un hecho punible, en este caso en particular nunca se produjo (…)”.
Esa actuación de los funcionarios policiales se produjo con motivo de la averiguación Nº K-15-0051-01322, cursante ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e iniciada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (violencia física), teniéndose como víctima a la ciudadana ADIS ROCA, y en el trámite investigativo los funcionarios en compañía de la citada víctima se trasladaron a la dirección siguiente: Avenida Las Palmas, Edificio Astoria, piso 5, apartamento 53, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de ubicar al ciudadano LEONARDO CAPALDO, y que encontrándose en el sitio la ciudadana acompañante ADIS ROCA les permitió el acceso al inmueble, por lo que se realizó “una minuciosa búsqueda en dicha residencia a fin o ubicar al ciudadano que figura como investigado así como también colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el procedimiento (…)”, y se decidió realizar una Inspección Técnica, y que retirándose, en la planta baja del inmueble se encontraron con dos ciudadanos, generándose hechos de violencia que condujeron a la aprehensión de los ciudadanos ADIS LUCIA NAZARETH CAPALDO ROCA y LEONARDO JULIO CAPALDO ROCA, los cuales fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la libertad plena y sin restricciones de los supra mencionados ciudadanos.
Que los funcionarios policiales que practicaron ese procedimiento en su residencia violentaron el debido proceso que significa que las partes “(…) en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas”, y que esa vulneración del debido proceso se traduce en que “los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Simón Rodríguez desconocía la decisión del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la CESACION de la (sic) medidas cautelares, de protección y aseguramiento”, lo que a criterio del accionante es un desacato a la decisión del tribunal.
Tenemos pues que la actuación de los funcionarios policiales en la causa Nº K-15-0051-01322, relacionada con una investigación iniciada por una denuncia ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fue lo que motivó el traslado al inmueble de la presunta víctima ADIS ROCA, que también lo es del accionante en Amparo, y el ingreso al mismo de los funcionarios y del ciudadano Fiscal Octogésimo Segundo (82º) Auxiliar del Ministerio Público, en la búsqueda del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, quien para ese momento no se encontraba en el inmueble. Ese hecho puesto de conocimiento de un órgano de investigación se puntualizó en la denuncia como previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida (sic) en esta Ley.”.
Y en cuanto a la competencia expresada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, determinó lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.
Está claramente determinado a criterio del Juez disidente que la materia relacionada con la acción de amparo propuesta es la contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la investigación que se puso en marcha fue motivada a una denuncia que por violencia física interpuso la presunta víctima ciudadana ADIS ROCA, que conllevó a las actuaciones policiales supra descritas, y recogidas en el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de mayo de 2015 (folios 13 al 15 del expediente), y con base a ello el competente para conocer la acción de amparo por violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pautados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de una denuncia por violencia física, es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce directamente de la materia relacionada con la acción de amparo, y no un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como el Undécimo (11º), que contrariando lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000, entró no sólo a conocer una acción de amparo para la cual era manifiestamente incompetente, sino que arrastrando esa incompetencia funcional resolvió el asunto declarando inadmisible la acción de amparo bajo el argumento de “que en efecto aconteció la presunta violación de una garantía constitucional”, pero que “la misma ha cesado lo cual se deviene que los funcionarios policiales no han continuado en el presunto agravio aludido por el accionante”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1840 de fecha 15 de octubre de 2007, refiriéndose al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló lo siguiente:
“… en tal sentido se afirma que en materia de amparo constitucional la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.
De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión de unos terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un Tribunal de Juicio Unipersonal, por se esta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:…4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Y el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que compete al Tribunal de Juicio el conocimiento de:
“4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural (…)”.
Tenemos que los hechos presuntamente lesivos se derivan sin lugar a dudas de actuaciones de funcionarios en el marco o con motivo de una denuncia por violencia física, en consecuencia, contrariamente al criterio de la mayoría decidora, la competencia para conocer de la acción de amparo correspondía y corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, que tenga competencia especializada en materia de violencia de género, competencia natural del mismo.
El conocimiento del asunto o de la materia a que se contrae la acción de amparo propuesta, no era competencia del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque la materia a que se contraía la denuncia (violencia física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), no es afín con su competencia natural; por la cual entró a conocer una materia para lo cual era incompetente, lo que debió traer aparejado la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el accionante, y que se procediera en derecho a declarar de oficio la nulidad del fallo dictado por la Juez de la recurrida en fecha 8 de junio de 2015 que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, bajo el fundamento del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello con fundamento en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo las premisas antes anotadas es claro que puntualizándose que la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer la acción de amparo propuesta por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, específicamente el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contrariamente a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 4 de junio de 2015; por lo que es evidente, a nuestro criterio, que en abstracto se estructura un conflicto de no conocer conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello debió manifestarse a la citada Corte de Apelaciones y remitir el expediente al Superior Común que resolvería el conflicto, que en ausencia de Superior Común, sería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo regulado en el primer aparte del supra citado artículo, y en esos términos se regularía la estructuración del fallo, en la cual los pronunciamientos decidores debieron ser los siguientes:
UNO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 8 de junio de 2015, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el recurrente.
DOS: DECLARAR DE OFICIO la nulidad de la decisión dictada el 8 de junio de 2015 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, contrariamente a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 4 de junio de 2015, todo de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se estructura un conflicto de no conocer conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo notificarse lo pertinente a la Corte de Apelaciones y remitir el expediente al superior común que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo regulado en el primer aparte del supra citado artículo.
Fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
DISIDENTE
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Ac-4136-15
SA/RHT/BSM/GVCB/bsm*.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un VOTO CONCURRENTE en relación con la decisión dictada por esta Sala, dado que estoy de acuerdo con la dispositiva, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, debidamente asistido por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.319, contra la decisión del 8 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, por estimar que debió señalarse en la motiva lo siguiente:
Según las presentes actuaciones, el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 8 y 9, emite decisión mediante la cual decreta el decaimiento de las medidas de presentación, de protección, referente a la salida del hogar en común, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso, impuestas al ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, el 16 de diciembre de 2011, en razón de haber alcanzado el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de mayo de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Simón Rodríguez, conforme consta a los folios 13 al 15 del presente expediente, sostienen que se trasladan en compañía de funcionarios policiales, un fiscal y la ciudadana ADIS ROCA, a la residencia de ésta última, con el objetivo de ubicar al ciudadano LEONARDO CAPALDO; que la mencionada ciudadana les permitió el acceso al inmueble, que se encontraban dos ciudadanos que comenzaron a emitir insultos e improperios a los funcionarios actuantes, quienes fueron objeto de una revisión no logrando incautar los funcionarios objeto de interés criminalístico, quedando aprehendidos e identificados como CAPALDO ROCA LEONARDO JULIO y ADIS LUCIA NAZARETH CAPALDO ROCA.
El 19 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escuchó a los ciudadanos como CAPALDO ROCA LEONARDO JULIO y ADIS LUCIA NAZARETH CAPALDO ROCA, entre otros, decretó la nulidad del acta de aprehensión de los mencionados. Cursante a los folios 38 al 47.
Pues bien, de las anteriores actuaciones, según el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la presunta conducta desplegada por los ciudadanos CAPALDO ROCA LEONARDO JULIO y ADIS LUCIA NAZARETH CAPALDO ROCA, se subsumen a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, dado que la nulidad sólo afectó el “acta de aprehensión de los ciudadanos aquí imputados en virtud de que la actitud asumida por ambos obedece a la intromisión ilegal por parte de los funcionarios policiales en su casa y habitación”. Esta situación o este evento, consistente en la detención de los mencionados ciudadanos no guarda relación con el proceso instruido contra el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, que como indique inicio en el año 2011, dado que no consta que exista otro proceso recién instaurado contra el mencionado ciudadano por violencia y no se puede determinar de los autos qué originó la actividad desplegada por funcionarios policiales cuando acudieron a la residencia de los ciudadanos LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO y ADIS ROCA.
El ejercicio de la acción de amparo por parte del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, lo produjo justamente el evento que culminó en la presentación de sus dos hijos ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar como se evidencia, a los folios 1 al 7 del expediente, que los funcionarios actuantes (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) desacataron la orden del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas; practicaron un allanamiento sin orden judicial, que ello generó la violación de la libertad individual, la inviolabilidad del hogar doméstico, la tutela judicial efectiva, pretendiendo como solución la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones policiales, por violación a los derechos y garantías constitucionales infringidas, por cuanto los funcionarios actuaron con abuso de autoridad y desacato al Juzgado.
Una vez presentada la acción de amparo, fue atribuido el conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 4 de junio de 2015, se declara Incompetente y declina, dado que es evidente que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, por cuanto es la conducta desplegada por los hijos de los protagonistas del proceso asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que genera su retención y posterior presentación ante el juzgado ordinario.
El 8 de junio de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones y determina que al cesar el presunto acto lesivo, lo procedente es la inadmisión de la acción de amparo constitucional, como consta a los folios 64 al 66 del expediente.
Efectivamente, debió precisarse en la motiva de la presente decisión, que los hechos que originaron la detención de los ciudadanos CAPALDO ROCA LEONARDO JULIO y ADIS LUCIA NAZARETH CAPALDO ROCA, fue la conducta presuntamente desplegada por los mismos frente a los funcionarios actuantes, este evento, produjo la asunción de la competencia por parte de quien correspondía, esto es, como ocurrió, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien resolvió decretar la nulidad de la detención, acoger la calificación jurídica e imponer las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo estatuido para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Por lo tanto, para el 27 de mayo de 2015, cuando es ejercitado por parte del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO la acción de amparo contra la actuación policial desplegada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por había sido objeto del remedio procesal, en cuanto a la denuncia del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la nulidad de la detención decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control; no podía ordenarse la remisión de las actuaciones como pretendía el quejoso por cuanto el asunto es estrictamente competencia de la jurisdicción ordinaria, dado que el proceso instaurado contra el mencionado ciudadano por la ciudadana ADIS ROCA, no tiene vinculación para que proceda su acumulación por cuanto sería inepta, siendo absolutamente impertinente su petición a través del recurso de apelación de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo.
Que de estimar el apelante que los funcionarios se extralimitaron en sus funciones, porque actuaron con abuso de autoridad y desacato, no hay forma de constatar dicha denuncia, dado que lo que sí consta es que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la residencia de la ciudadana ADIS ROCA y dos ciudadanos (sus hijos) presuntamente desplegaron una conducta que fue catalogada por el Ministerio Público y acogida por la Instancia, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, pero en todo caso, debió acudir ante la sede del Ministerio Público para que de estimarlo abriera la respectiva investigación, como titular de la acción penal, contra los funcionarios actuantes, tal como fue sugerido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 45 del expediente).
Queda así expuesto mi voto concurrente, en Caracas a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
CONCURRENTE DISIDENTE
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
Exp. 10Ac-4136-15
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