REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4266-15
En fecha 27 de octubre de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCARIBERTH ENRIQUE AGUILAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-26.915.182, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con “…los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal.
En fecha 28 de octubre de 2015, esta Sala remitió las presentes actuaciones originales al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se anexara al presente cuaderno de apelación el recibido de la boleta de emplazamiento al Ministerio Público, y se practicara un nuevo cómputo tomando en consideración lo antes señalado. En fecha 2 de diciembre de 2015, bajo oficio Nº 1459-15, el Tribunal de Instancia remitió a esta Alzada, el presente cuaderno de apelación.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en el folio 10 del cuaderno de incidencia, acta de aceptación de defensa.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano OSCARIBERTH ENRIQUE AGUILAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-26.915.182, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con “…los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 6 de octubre de 2015, contra la decisión dictada el 29/09/2015, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 15 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, a saber: Miércoles 30/09/2015, Jueves 01/10/2015, Viernes 02/10/2015, Lunes 05/10/2015 y Martes 06/10/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Así mismo, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18/11/2015 siendo recibida en fecha 27/11/2015 (folio 29 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 2/12/2015, consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 40 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (03) días de Despacho, los cuales fueron: Lunes 30/12/2015, Martes 1/12/2015 y Miércoles 2/12/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
Por último, evidencia esta Sala que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCARIBERTH ENRIQUE AGUILAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-26.915.182, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con “…los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCARIBERTH ENRIQUE AGUILAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-26.915.182, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con “…los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4266-15
SA/RHT/ BSM /GVCB/ro.-