REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 2 de diciembre de 2014
205° y 156°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10Ac-4274-15
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Integrante de esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 10Ac-4274-15, (nomenclatura de esta Sala) seguida en contra de los ciudadanos JENDERSON JOSÉ SANTANA GONZÁLEZ y KAREN AELJANDRA GIL GODOY, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
El DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:
“…En el caso que para la fecha en que se declaró en el Tribunal Tercero…de Juicio…el estado de contumancia de los acusados…que lo fue el 10 de marzo de 2015, el suscrito se encontraba desempeñando el cargo de Juez…y en conocimiento de esa causa dicte decisión por medio de la cual declare el estado de contumancia de los referidos acusados…procediéndose a notificar al abogado Eduardo Díaz Muñoz, quien recibió la notificación el día 17 de marzo de 2015, como se evidencia del recaudo cursante al folio seis (6) del expediente; boleta de notificación la que se expreso que se declaraba lo siguiente…Entonces es evidente que con conocimiento de la causa que cursaba en el Tribunal Tercero…de Juicio…emití opinión en la causa…por lo que en derecho es pertinente y conforme inhibirme del conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional todo de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90, 92 y 104 eiusdem, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial …”.
En el caso de autos, el juez expuso que emitió opinión en la causa seguida, en contra de los ciudadanos JENDERSON JOSÉ SANTANA GONZÁLEZ y KAREN AELJANDRA GIL GODOY, cuando se desempeñaba como Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar decisión en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró el estado de contumancia de los referidos acusados, siendo éstas sus razones para inhibirse del conocimiento de la presente causa, contentiva de la acción de amparo incoada por el abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ.
Ahora bien, para decidir, es necesario señalar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición, establece que:
“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”
En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
En este mismo orden de ideas, me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, donde se establece:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° 10Ac-4274-15, verificó que efectivamente el Juez inhibido actuando como Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento en fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual declaró el estado de contumancia de los acusados de autos, siendo especialmente este aspecto, el punto objeto de controversia de la presente acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de esta Alzada, y por ende no existe duda alguna que el juez inhibido emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida de los ciudadanos JENDERSON JOSÉ SANTANA GONZÁLEZ y KAREN AELJANDRA GIL GODOY, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Ac-4274-15 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de los ciudadanos JENDERSON JOSÉ SANTANA GONZÁLEZ y KAREN AELJANDRA GIL GODOY, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
CAUSA N° 10Ac4274-15
SA/GVCB/ro.-