REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1841
EXPEDIENTE 1Aa 1134-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana Damari Ramirez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la ciudadana Damari Ramírez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de marras, la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la misma se podrá constituir mediante la presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia y al respecto señala:
“…Quien suscribe, DAMARI RAMÍREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primera (114°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones legales previstas en los articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16 numerales 1°,2° y 10°, 31 numeral 2° Y 8 ° Y 45 numeral 5o todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo establece el artículo 608 letra "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, segundo supuesto, contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), por medio de la cual acordó Medida Cautelar de Libertad, contenida en el artículo 582 letra "C" de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableciendo que la misma se podrá constituir mediante la presentación ante la oficina de presentaciones de este palacio de justicia. El presente recurso es ADMISIBLE, pues es recurrible conforme a las pautas establecidas en el artículo 157 procesal, y Temporáneo pues se ejerce dentro de los 5 días hábiles siguiente a la notificación.
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente:
" Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."
Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 04-11-2015, no motivo las razones de hecho ni de derecho, no realizo ningún tipo de análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión del juez de juicio para acordar una Medida Cautelar en lugar de una medida de Prisión Preventiva establecida el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta solicitada por estar llenos los extremos del artículo en referencia que a saber son:
El Juez de Juicio podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c) riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso
d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
e) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo
En el sistema procesal aplicable a adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente:
"...El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone."
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que procede La privación de libertad en los delitos señalados entre ellos
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis ni mayor de diez años.
Siendo así, cuando se solicita la aplicación del artículo 581 de la ley especial vigente, es por cuanto están llenos los extremos de la norma citada, más cuando quedo acreditado por la misma juez de juicio que desde mayo del 2013 hasta febrero de 2014, la (IDENTIDAD OMITIDA) se sustrajo del proceso, lo que llevo a revocar la medida cautelar, y ordenando su rebeldía y captura tal y como lo establece el artículo 617 de ley especial aplicable en procesos seguido a los adolescentes, por estimar el Juez de Juicio que se encontraba en EVASIÓN, como lo ha definido la norma, y en la audiencia de conformidad con el artículo 542 ejusdem, para oír a la joven la misma expuso motivos creíbles, tales como que había tenido una perdida de un embarazo y un reposo por más de 4 meses, sin embargo no acredito ni aporto al proceso ningún documento público o privado que permitiera al Juez de Juicio acreditar su dicho, ni probarlo.
De tal manera que la norma le establece al Juez la obligación de tomar las medidas de aseguramiento necesarias para garantizarle al Estado la comparecencia de la adolescente al proceso, y evitar que (sic) sustraiga, valorando los supuestos del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al venir la adolescente en Rebeldía, y haber sido contumaz con el proceso el Juez ha debido evaluar la entidad del delito cometido y la magnitud del daño que en el presente caso es un delito de homicidio, para otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la solicitada por el Ministerio Público.
De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele a la joven, sino porque ciertamente lo que si quedo evidenciado en el expediente es su incomparecencia a los actos sin justificación, solo señalando la joven textualmente "que no quería estar presa", (subrayado nuestro)
De tal manera que siendo un delito grave, y teniendo a criterio del Estado un pronostico de condena acreditado, lo que permitió que fuera presentada la acusación en su contra y admitida en fase preliminar para demostrar en la fase de juicio el compromiso de responsabilidad de la misma, genera una expectativa de condena, lo que representa la posibilidad cierta de imponer una sanción que amerite la privación de libertad tal y como lo consagra el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Considera esta representación fiscal que las circunstancias que llevaron al tribunal a decretar la rebeldía y la captura de la adolescente en fecha 27-07-2014 no fueron desvirtuadas en la audiencia para oír a la adolescente en fecha 04-11-2015, ya que ciertamente cambia los supuestos y se acredita el peligro de fuga, y el riesgo de que la adolescente evada nuevamente el proceso, y la mediada acordada a favor de la misma por el Tribunal, más aun cuando quedo acreditado en actas que la misma tenía un decreto de rebeldía por un tribunal de Ejecución sección adolescentes, por lo que solicito se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por haber sido revocada la medida por evasión de la adolescente, ni haber acreditado ni probado en autos los motivos que la llevaron a sustraerse del proceso, más cuando afirma no querer estar detenida, cuando resulto acusada por uno de los delitos consagrados como aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave previstos en el artículo 628 ejusdem, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal las resultas del proceso.
PETITORIO
Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 608 letra "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual la Juez Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual acordó la Medida cautelar, contenida en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), obviando el juez Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio sección Adolescentes, el contenido establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, por haber sido revocada la medida cautelar de conformidad con el artículo 617 ejusdem, y como consecuencia se DICTE la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (Sic), por estar llenos los extremos de la norma, y que no puede superar el lapso de tres meses sin que se haya realizado el acto de juicio con sentencia condenatoria…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana Olga Mosquera, Defensora Pública Nº 15 de esta misma Sección, no presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Damari Ramírez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la ciudadana Damari Ramírez, Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de autos la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la Juez a-quo motivó su decisión obviando el contenido de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, por haber sido revocada la medida cautelar de conformidad con el artículo 617 ejusdem.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1134-15
AAC/LFU/ LPC/JB