REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de diciembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1852
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1135-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 10 de noviembre de 2015, por la ciudadana Annely Carolina Ramos Pérez, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar (16ª) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante la cual acordó mantener las medidas establecidas en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1842 de fecha 01 de diciembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener las medidas establecidas en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…(Omissis) La presente causa se inicia con la Audiencia Preliminar, realizada ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2015, según consta en Causa signada con el Nº 9º C-3346-2015, en la cual la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de mi representado por el delito de Asalto a Transporte Publico, previsto en el articulo 357 del Código Penal; sustentando la calificación de las actuaciones policiales recogidas en actas, por otra parte la Defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto; en tal sentido, considera esta representación que nos encontramos frente a un delito de Robo Genérico no Asalto a Transporte Publico como el que pretende atribuir el Ministerio Publico a mi representado, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica no son suficientes para acreditar el delito, solo el testimonio de la victima y una Experticia de regulación Prudencial, practicada al teléfono no incautado, de igual manera (Sic) no fue individualizado el supuesto vehiculo donde ocurrió el hecho, no pudiéndose determinar con exactitud, ya que solamente se encuentra el dicho de la victima, quien tampoco individualiza el supuesto lugar del hecho y como se puede apreciar a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Sin embargo, el tribunal A quo, una vez escuchado los argumentos de las partes decidió declarar Sin Lugar la Solicitud el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, Admite parcialmente el escrito acusatorio en la cual modifica la calificación jurídica a Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto considera que la victima fue amenazada de muerte, admite los medios de prueba ofrecidos y mantiene la medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena el pase a juicio.
Ciudadanos Magistrados, la Decisión recurrida arrastra consigo las violaciones constitucionales que se declarara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar efectuado (Sic) en contra de mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es violatoria de las Garantías Fundamentales del Derecho a la Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en razón de que la conducta de mi defendido no configuraba en el tipo penal del delito de Robo Agravado, por cuanto al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba armado y se le realizo la inspección personal, que le fuera realizado no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, vulnerándose con su detención disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 44, 49 numerales 1, 3 y 6 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que garantizan el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, la Legalidad y Lesividad.
En tal virtud, considerando esta Defensa que el adolescente no ejecuto ninguna acción u omisión que constituya delito o falta según nuestro ordenamiento jurídico, solicito a esta Corte de apelaciones ANULE la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el A quo en fecha 03 de Noviembre de 2015, por ser contraria a principios constitucionales y legales y DECRETE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente, de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

A.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda mantener la medida cautelar al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser dicha decisión recurrible según lo establece el articulo 608 literal “b” de la Ley ejusdem.
B.- MOTIVACION:
En la audiencia de preliminar (Sic9 el Tribunal A quo mantiene la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “g” de nuestra ley especial, por considerar esta que estamos en presencia de un delito de Robo Genérico, establecido en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto en el acta de entrevista tomada a la victima, en la cual manifiesta que al momento en que ocurrieron los hechos el adolescente no poseía ningún tipo de arma. Ahora bien, tal solicitud se hizo con fundamento a lo establecido por esta Corte Superior en Resolución Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2008, que exige la pluralidad de elementos de convicción para imponer medida cautelares, por tal razón jurisprudencial se solicito la libertad sin restricciones para el adolescente; si bien es cierto que el delito que se hace referencia en dicha decisión de la audiencia preliminar, es e3l de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CODIGO PENAL, por cuanto considera que hubo una amenaza de muerte a la victima y fue lesionada.
Según lo expuesto en el punto previo, resulta evidente en el caso de marras que no existen fundados elementos, para estimar que mi defendido es autor o participe del delito de Robo Agravado, en la cual se puede apreciar en la acta de entrevista de la victima, es por lo que considera esta defensa que estamos en presencia de un delito de robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, debe aclararse que tratándose de una norma tipificadora del delito y que por lo demás prevé en nuestra ley especial, una sanción que no merece privativa de libertad, por lo que basándonos en los principios de legalidad, taxatividad y del Derecho Penal, su interpretación no debe hacerse aisladamente y ha de ser siempre lo mas restrictiva posible, para que solo pueda ser aplicable a los supuestos que rigurosamente y sin lugar a dudas encajen en su descripción típica y acorde siempre con el sentido, espíritu y razón que se desprenda de la misma norma, además de ser concatenada o relacionada con los otros dispositivos legales que rigen la materia.
En suma, sobran las razones que asisten a la Defensa para oponerse a la Medida Cautelar, establecidas en el articulo 582 literal “g” de nuestra ley especial impuesta a mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de ley, como son la existencia de la pluralidad de elementos y pruebas ofrecidas por la vindicta publica, que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del delito de Robo Agravado. Por lo tanto, no se satisface el extremo legal requerido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no puede restringirse libertad personal, cabe resaltar que ya se había entregado la debida documentación y ya se encontraba en una fase ultima para su constitución.

IV
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Noveno de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 03 de Noviembre de 2015.

Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata del adolescentes (Sic) mencionado y además anule el decreto de la medida cautelar, de las establecidas en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el ciudadano, Benito Hernan, Fiscal Centésimo Decimosexto (116º) del Ministerio Publico, no presento escrito de contestación alguno al presente recurso de apelación


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EL CONTROL DE LA ACUSACION Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Cambio de Calificación de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO a ROBO GÉNERICO invocada por la defensa, en virtud de que los elementos de convicción no son suficientes, ya que no configuran, ni demuestran ningún acto u acción realizada por su defendido que permitan individualizar su conducta en los hechos investigados y que hagan presumir que haya tenido algún tipo de participación en los mismos, coincide este Tribunal con la Defensa Pública, en el sentido de que la conducta desplegada por el acusado, no encuadra con la de Asalto a Transporte Público, mas sin embargo, difiere esta Instancia de la defensa, por cuanto observa que de la investigación se desprenden elementos de convicción que claramente dan la apariencia de que los hechos por lo que fue acusado el adolescente se corresponden con el delito de Robo Agravado, como lo son la declaración de la victima del hecho y un testigo presencial, siendo que el escrito acusatorio y el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal cumple con los requisitos formales, no existiendo violación de derecho constitucional alguno para el adolescente de autos, debe esta decisora observar que la conducta desplegada por el adolescente, no encuadra dentro de la calificación jurídica que presenta la Fiscalia en su escrito acusatorio como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, por lo que se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa y se acoge la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal 116º, la cual riela inserta a los folios 35 al 44, todos inclusive del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de convicción para enjuiciar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos por los cuales se le acusa, y que el mismo presuntamente incurrió como participe. SEGUNDO: Se admite como calificación jurídica para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA MORENO. Ahora bien, en virtud de la calificación acogida, de las actas se desprende el dicho de la victima del hecho, la cual menciona al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona participe del hecho, tal y como se desprende a los folios 4 y 5, en Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA MORENO, víctima del hecho, de fecha 11-09-2015 ante la Guardia Nacional Bolivariana“… yo me encontraba a bordo de un autobús el cual cubría la ruta Petare Baloa-California, en el momento que me encontraba en medio del transito vehicular en la Avenida Tamanaco específicamente en la entrada del sector Maca, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando dos (02) sujetos abordaron el vehiculo uno de estos se mantuvo en la puerta mientras que el otro se acerco a mi en donde me encontraba sentada pidiéndome que le entregara el teléfono celular, ocultando su mano derecha debajo de su camisa, insistiendo que le entregara mi teléfono o me mataría, por lo cual me sentí amedrentada entregándole el teléfono, luego de esto se bajo del vehiculo corriendo en sentido a la Plaza el Cristo, luego de esto me percate que no estaba armado, por lo cual salí corriendo tras el sujeto que me quito mi celular y las personas que transitaban por el lugar comenzaron a gritar, que lo atraparan luego se vio acorralado y se introdujo en un centro comercial donde la comunidad en general lo saco a golpes…”;ratificada ante la Fiscalia en fecha 28 de Septiembre 2015, desprendiéndose de tal declaración que el acusado de autos es el presunto coautor o participe del hecho que nos ocupa, por cuanto la victima lo señala, siendo que esa autoría debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisoria estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA): En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO LOS CUALES CORREN INSERTOS A LOS FOLIOS 43 Y 44 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 332 numeral 2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y la Sentencia Nº 161, de la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares. POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS; por haber sido obtenidas en forma lícita, por cuanto guardan perfecta relación con el hecho objeto de la acusación, ya que se tratan de las deposiciones de funcionarios, testigo y victima, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, que permitirán sin duda alguna establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como la posible participación del acusado en el mismo. Asimismo se deja constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así pueda comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera conteste expone: “No admito los hechos que se me imputan, voy a Juicio”. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público, de Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de tal solicitud y mantiene la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Especial, observa que efectivamente existe acusación que fue admitida por esta instancia, en la que se acogió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible de oficio y evidentemente no esta prescrito. Asimismo dicho delito conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad; por otra parte la acusación fiscal ha presentado actividad probatoria que señala al adolescente de autos como coautor del delito en cuestión, siendo señalado en acta de entrevista a la victima y testigo, además de otros elementos, por lo que la misma pudiera tener pronostico de una sanción condenatoria en Juicio. Por otra parte, dado que la fiscalia ha solicitado sanción privativa de libertad por seis (06) años, existe el riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso, en virtud de las consecuencias que una sanción le pudiera comportar. En tal virtud, debe concluirse que la medida cautelar impuesta es procedente. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicados previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario mantener al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, el literal “g” consiste en consignar dos (02) personas idóneas, en fecha 27 de Octubre 2015, fueron emitidos Oficios a las empresas en donde laboran los ciudadanos SERRADES MONTILLA CARMEN titular de la cedula de identidad Nº V-11.029.862 y GARCIA RODRIGUEZ ALEXANDRA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.094.934, a los fines de verificar si los mismos laboran y desempeñan los cargos que los mismos indican y posteriormente constituidos todos los requisitos de ley, se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que el adolescente deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible por el que hoy se le está acusando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Cautelar impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, se mantiene como centro de internamiento la Entidad de Atención "COCHE", librándose boletas de Egreso Nº 233-15 del Cuerpo Aprehensor la Guardia Nacional Bolivariana e ingreso Nº 062-15 a la Entidad de Atención “COCHE”. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, a las cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar el Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. ..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como han sido por esta Alzada el escrito interpuesto por la ciudadana Annely Carolina Ramos Pérez, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar (16a) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante la cual acordó mantener las medidas establecidas en el articulo 582 literales "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomaren consideración lo siguiente.
La Defensa argumenta que no hay suficientes elementos para considerar que su representado es autor o partícipe del delito de robo agravado, argumentando que:

"... Según lo expuesto en el punto previo, resulta evidente en el caso de marras que no existen fundados elementos, para estimar que mi defendido es autor o participe del delito de Robo Agravado, en la cual se puede apreciar en la acta de entrevista de la victima, es por lo que considera esta defensa que estamos en presencia de un delito de robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, debe aclararse que tratándose de una norma tipificadora del delito y que por lo demás prevé en nuestra ley especial, una sanción que no merece privativa de libertad, por lo que basándonos en los principios de legalidad, taxativídad y de! Derecho Penal, su interpretación no debe hacerse aisladamente y ha de ser siempre lo mas restrictiva posible, para que solo pueda ser aplicable a los supuestos que rigurosamente y sin lugar a dudas encajen en su descripción típica y acorde siempre con el sentido, espíritu y razón que se desprenda de la misma norma, además de ser concatenada o relacionada con los otros dispositivos legales que rigen la materia.

En suma, sobran las razones que asisten a la Defensa para oponerse a la Medida Cautelar, establecidas en el articulo 582 literal "g" de nuestra ley especial impuesta a mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de ley. como son la existencia de la pluralidad de elementos y pruebas ofrecidas por la vindicta publica, que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del delito de Robo Agravado. Por lo tanto, no se satisface el extremo legal requerido en el articulo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no puede restringirse libertad personal, cabe resaltar que ya se había entregado la debida documentación y ya se encontraba en una fase ultima para su constitución…”.

Ahora bien, con relación al cambio de calificación realizado por la a-quo en la audiencia preliminar, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313, numeral 2 permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuirle a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, expresando en el auto de apertura a juicio, lo motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, tal como lo establece el artículo 314, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, exp. 2005-000126, en la cual estableció "...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...".
Debe recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver Exp. 03-2573 de fecha 03-03-04). En el caso sometido a nuestro estudio trátese de delitos de orden publico como lo es el ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, cuya precalificación fue cambiada por el Juez de Control N° 9 de este Circuito en la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la a-quo consideró que estaban presentes los elementos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, como había precaiificado el Ministerio público.
Así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República. Concluyendo esta Alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (Ver sentencia Sala Constitucional, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).
Por otra parte, alega la recurrente su inconformidad por la decisión de la a-quo, quien mantuvo la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "g" de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la ciudadana defensora que se trataría de un robo genérico y no agravado; sin embargo, es necesario destacar que como ya se indicó ut supra, el juez de control está facultado para cambiar la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, situación que sucedió en la presente causa y así mismo se apartó de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de prisión preventiva y en decidió mantener las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales "g" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que no le asiste la razón a la misma, toda vez que del auto de pase a juicio, se evidencia que están presentes cuales fueron los motivos que la llevaron a

adoptar tal resolución judicial, que además expone la a-quo de forma motivada, cuando señala:

De la medida cautela aplicable

"... Este Juzgado se Apartó de la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar invocada por el Ministerio Público prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Manteniendo (sic) la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales "g" y "c2 de la Ley Especial, observándose que efectivamente que existe acusación que fue admitida por esta instancia, en la cual se acogió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARÍA MORENO, el cual es perseguible de oficio y evidentemente no está prescrito. Asimismo, dicho delito conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad: por otra parte la acusación fiscalía presentado actividad probatoria que señala al adolescente de autos como coautor del delito en cuestión, siendo señalado en actas de entrevista a la víctima y al testigo presencial, además de otros elementos, por lo que la misma pudiera tener pronóstico de una sanción condenatoria en juicio. Por otra parte, dado que la fiscalía ha solicitado sanción privativa de libertad por seis
(6) años, existe el riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso, en virtud de las consecuencias que una sanción le pudiera comportar. Sobre el particular se ha pronunciado Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hechos punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fomus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389. de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron- explicados previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción..." es por lo que se hace necesario mantener al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ya identificado, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales "g" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; el literal "g" consiste en consignar dos (02) personas idóneas, en fecha 27 de octubre de 2015, fueron emitidos Oficios a las empresas en donde laboran los ciudadanos SERRADES MONTILLA CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.029.862 y GARCÍA RODRÍGUEZ, ALEXANDRA. titular de la cédula de identidad N° 9.094.934, a los fines de verificar si los mismos laboran y desempeñan los cargos que los mismos indican y posteriormente constituidos todos los requisitos de ley, se acuerda imponer mal adolescente la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la que el adolescente deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible por el cual hoy se le está acusando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Cautelar es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso…”.

Señala la a-quo en el auto de apertura ajuicio, que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar son útiles, pertinentes y necesarias, además que las mismas guardan relación con el hecho objeto de la acusación, ya que se trata de las declaraciones de víctima, testigos y funcionarios actuantes, quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, así como la participación presunta del adolescente de autos.

VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 10 de noviembre de 2015, por la abogada Annely Carolina Ramos Pérez, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar (16a) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante el cual acordó mantener las medidas establecidas en el articulo 582 literales "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Regístrese, publíquese y diaricese.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO

Las Jueces

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS


El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1135-15
AAC/LFU/LPC/ih