REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1851
EXPEDIENTE 1Aa 1137-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2015, por la ciudadana Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” ejusdem.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1846 de fecha 02 de diciembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación constata que Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) impugna la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala que la decisión no cumple con el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que refiere la proporcionalidad, igualmente invoca el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación del juez de motivar los autos y las sentencias, en su argumento señala que el a quo decretó la medida cautelar sin adecuar los hechos al tipo penal robo agravado, no se describió la conducta sólo se refiere en forma vaga, a la denuncia y declaración de la victima, quien señala al adolescente como una de las personas que la despojo de sus pertenencias lo que implica que “la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto tipo penal y mi patrocinado. En ese mismo orden explana que el a quo no concateno los hechos con los elementos de convicción, porque a su criterio no existen, adicionalmente, argumenta que resulto negativo la búsqueda y el hallazgo del arma de fuego utilizada para ejecutar la acción, además que no le fue incautada al momento de la aprehensión ningún elemento de interés criminalistico.
Por otra parte la defensa también argumenta en su escrito que se decretó una medida privativa de libertad, sin estar llenos los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente., no obstante, observa esta alzada que el a quo decreto una medida cautelar menos gravosas contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley especial. Y en su confusión sobre la medida cautelar decretada argumenta que para dicta la medida privativa de libertad del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, los requisitos del mencionado artículo son acumulativos deben estar cubiertos, por lo que el juez debe verificar si es así y motivar su decisión.
Así mismo señala que “penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción…” y agrega que los funcionarios policiales no son testigos presénciales, y que además no existe cadena de custodia. Del acta policial de aprehensión se dejo constancia que no existen evidencia físicas de interés criminalistico y aún cuando en esta etapa no se requiere una motivación exhaustiva la juzgadora debe describir la conducta para subsumirla en el tipo penal a fin de que la colectividad conozca cual es la conducta reprochable. Confunde de nuevo el recurrente al señalar que la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales… se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .y ordenar su reclusión en el Centro de Entidad de Coche… Invoca el recurrente los artículos 540, 548 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referidos a los principio Presunción de Inocencia, Excepcionalidad de la privación de libertad y Debido Proceso, por lo que a consideración de la recurrente todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas se considera ilegal, el juez debe apegarse a las exigencia legales. Finalmente solicita se revoque la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 27 de octubre de 2015, por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 literales b, c, 582 literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, Adriana del Valle Meaño Díaz, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes presentó en fecha 19 de noviembre de 2015 formal escrito de contestación al recurso de apelación, en el indica que los alegatos en lo que la recurrente fundamenta el recurso no son propios de la fase de investigación, sino de juicio, igualmente afirma que la decisión esta motivada, el juzgador verifico los extremos para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, que se encuentra debidamente motivada en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho y finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión emitida en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en la que se imputo al prenombrado joven co autor material inmediato del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal e impuso la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. Y se ratifique el auto dictado por el referido Tribunal de Control.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“…Se evidencia del acta policial, cursante del folio 8 y 9 del expediente, que los funcionarios adscritos al citado Cuerpo Policial, practican el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otro adolescente mencionado en actas, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en las adyacencias del Parque Juan Cuchara, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, en virtud que el ciudadano que funge como víctima del presente caso, identificado en las actuaciones como “BEIKER”, interpuso una denuncia por ante la referida Sub Delegación, en la cual refiere que dos sujetos desconocidos quienes portaban un radio portátil y un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde, lo habían despojado de un teléfono celular marca Samsung, un bolso marca victorinox, contentivo de documentos personales y de tres mil (3000,oo) bolívares en efectivo, aportando a su vez las características físicas de los dos sujetos y la vestimenta que tenían los mismos al momento de la comisión del hecho, motivo por el cual una comisión policial conjuntamente con el denunciante proceden a realizar un recorrido por el lugar del suceso, siendo la propia víctima cuando avista a los dos ciudadanos quien los señala como las personas que minutos antes lo habían despojado de sus partencias, todo lo cual da lugar a que los funcionarios procedan a darle la voz de alto y al ser aprehendidos quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo dichos ciudadanos al momento de ser aprehendidos debidamente impuestos de las garantías constitucionales y los derechos que le asistían como investigados en la presunta comisión de un delito”. Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el acta y que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes antes citados, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que tales hechos pudieran constituir una conducta prevista en la ley penal como delito, lo cual en criterio de esta juzgadora demandaba la actuación inmediata de los funcionarios policiales, como garantes de la seguridad ciudadana y de sus bienes, como en efecto sucedió y si bien es cierto lo referido por la Defensa y tal como deviene de Acta Policial, que no le fue incautada a los adolescentes de autos ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de su aprehensión, ello no constituye per se una circunstancia para determinar que el hecho no se hubiese cometido, máxime cuando es la propia víctima quien los señala como las personas que la despojaron de sus pertenencias, siendo que tales hechos en criterio del ciudadano fiscal se subsumen en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual en todo caso, de acoger esta juzgadora en su oportunidad, ello no comporta ningún supuesto o circunstancia que pueda constituir violación de la garantía prevista en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad personal, ni ninguna otra garantía constitucional concerniente a la asistencia o representación del adolescente o que implique violación de los derechos constitucionales y legales del mismo, que haga procedente la nulidad del procedimiento, por los motivos alegados por la defensa, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estamos apenas al inicio de una investigación y la precalificación jurídica que se imputa en este acto pudiera ser objeto de modificación en el devenir de la misma, es decir que no se trata de una calificación jurídica definitiva, siendo precisamente la etapa de investigación la propicia para establecer la verdad de los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente; de otra parte, tampoco observa esta juzgadora que se hayan vulnerado las garantías procesales, establecidas en los artículos 538, 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que por una parte, no se constata de las actas del expediente que los dos adolescentes al momento de su aprehensión o posteriormente a ella, se les haya vulnerado su dignidad como persona, el derecho a la igualdad ante la ley, su integridad personal o limitados de cualquier modo en el ejercicio de sus derechos y garantías y con respecto a la garantía de presunción de inocencia, aun les prevale en esta audiencia, por cuanto así deben ser considerados hasta tanto exista una sentencia firme que demuestre lo contrario, de otra parte, se ha salvaguardado durante el procedimiento y en esta audiencia el debido proceso, por cuanto los mismos al ser aprehendidos fueron debidamente impuestos de los derechos constitucionales y legales que le asisten y antes de la inspección personal, del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido fue notificado un fiscal como es el deber ser y presentado el día de hoy en este tribunal, en el lapso legal correspondiente, como lo demanda el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizándoseles en esta audiencia todos sus derechos, tan es así que precisamente la defensa técnica, en ejercicio del derecho a la defensa material realiza el presente petitorio. En consecuencias, no habiendo constatado esta juzgadora en el procedimiento policial, ni en esta audiencia ninguna violación de garantías constitucionales, legales o procesales, entre ellas, las aludidas por la ciudadana Defensora Pública, como quedó fundamentado anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, presentada por la ciudadana Defensora Pública. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal la admite, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que quedó evidenciado del Acta Policial de Aprehensión y esencialmente del Acta de Denuncia interpuesta por la víctima de los hechos, que en fecha 26-10-15, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano identificado en actas como BEIKER GOMEZ, se desplazaba por las adyacencias del Parque Juan Cuchara, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, fue abordado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida, lo despojaron de un teléfono celular marca Samsung (…) un bolso marca victorinox, contentivo de documentos personales (cédula de identidad, carnet de circulación, entre otros) y de tres mil (3000,oo) bolívares en efectivo, siendo los mismos detenidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente como a la cinco (5:00) horas de la tarde, en virtud del señalamiento realizado por la víctima, como las personas que lo despojaron de las pertenencias antes citadas quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE); considerando esta juzgadora que los hechos narrados se subsumen en los supuestos a que se contrae el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; toda vez que el hecho fue cometido por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba provisto de un arma de fuego, según el dicho de la víctima y la cual describe como tipo pistola, color negro, con la cual profirieron amenazas en su contra para despojarla de sus bienes, haciendo la salvedad que dicha precalificación tiene carácter provisional, por cuanto pudiera mantenerse o variar en el transcurso de la investigación. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, a los fines de que el Representante de la Vindicta Pública, realice todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos ventilados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, a saber, la establecida en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora la considera procedente, por la siguientes razones y en los términos que se mencionan de seguidas: Como fue expuesto en el particular primero, de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito este que fuera precalificado por el representante fiscal y admitido por esta Juzgadora; además cabe señalar, que el delito acogido por este Tribunal no se encuentra prescrito, dado que su comisión es de fecha 26-10-15; de otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que los adolescentes imputados se encuentran involucrados en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales elementos devienen del Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Beiker Gómez, por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26-10-15, en la cual expuso: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes portaban un radio portátil y un arma de fuego los cuales bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S3 mini, color blanco (…), valorado en 25.000,oo bolívares (…), un bolso marca Victorinox, color negro, valorado en 4.000 bolívares, contentivo de mi cédula de identidad laminada, carné (Sic) de circulación de mi vehículo, marca FIAT, modelo PALIO, año 2003 (…), licencia de conducir de 2º y 3º, certificado médico de 2º y 3º, responsabilidad civil y 3.000,oo bolívares en efectivo”, A preguntas formuladas en el particular sexto, en cuanto a las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que menciona como autores del hecho, contestó: “EL PRIMERO, ES DE COLOR DE PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, DE 22 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y VESTIA UNA CAMISA DE COLOR BLANCO Y UNA BERMUDA DE COLOR AZUL CON CUADRO DE COLOR GRIS. El SEGUNDO ES DE COLOR DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,75 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, DE 24 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y VESTIA UNA CAMISA DE COLOR ROJO Y UN PANTALON DE COLOR NEGRO. Igualmente a preguntas formuladas en el particular DECIMO, relativa a las características del arma de fuego utilizada por los sujetos, respondió: SOLO PUDE OBSERVAR QUE ERA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRA”. Siendo que con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano identificado anteriormente, se designó una comisión policial adscrita a la mencionada Sub Delegación, a los fines de continuar con las investigaciones del caso, quedando asentada las diligencias practicadas en el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 5:00 horas de la tarde (…) y continuando con las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de las actas procesales (…), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) me trasladé en compañía de (…) y el ciudadano de nombre Beiker (…) hacia la siguiente dirección ADYACENCIAS DEL PARQUE JUAN CUCHARA, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a fin de ubicar a los autores o partícipes del hecho que nos ocupa, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este excelso cuerpo policial cuerpo detectivesco (…) observamos a dos sujetos (…) a quienes de inmediato nuestro acompañante quien funge como víctima en la presente averiguación, nos los señaló como las personas que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias personales, por lo que con la premura y seguridad que amerita el caso procedimos a descender de la unidad y a darles la voz de alto (…) quedando identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad (…) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva revisión corporal, no incautándoles alguna evidencia de interés criminalística(…)”.; siendo que de los elementos de convicción antes expuestos, se evidencia claramente el vínculo de causalidad existente entre el hecho cometido y los adolescentes imputados presente en este acto, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del señalamiento de la propia víctima de los hechos, como las personas que lo habían despojado de sus partencias, por medio de amenazas a la vida, utilizando como medio de comisión un arma de fuego, quienes previamente había denunciado por ante el citado cuerpo policial, aportando las características físicas de los mismos y la vestimenta que llevaban dichos sujetos, las cuales se puede verificar directamente en esta audiencia, que coinciden en gran parte con lo expuesto por la víctima y si bien es cierto no les fue incautado al momento de su aprehensión, ninguna evidencia de interés criminalístico relacionada con el hecho presuntamente cometido por los mismos, cabe señalar, que ciertamente como se desprende de las actuaciones, el hecho sucedió aproximadamente a las 3.30 horas de la tarde, según lo expuesto por el agraviado, sin embargo, los dos adolescentes fueron aprehendidos aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, circunstancia ésta que pudo incidir en que los mismos ya no tuvieran en su poder los objetos, documentos personales y el dinero despojados presuntamente al ciudadano identificado en actas como Beiker Gómez, el cual como víctima directa los señaló expresamente como las personas que cometieron el hecho en su contra, lo que motivó su aprehensión por parte de los funcionarios policiales. Evidenciándose de las actuaciones que le fue practicado a los objetos despojados un Avalúo Prudencia, cursante al folio 7 del expediente, en el cual la víctima describe las características de los mismos y el experto les determinó un valor aproximado total de 29.000,oo bolívares. Acreditándose con los supuestos analizados anteriormente el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad del delito imputado y acogido por este Tribunal, como es el ROBO AGRAVADO, el cual se trata de un delito pruriofensivo, puesto que con su comisión se violentan diversos bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, a la libertad personal, a la integridad física, inclusive se pone en riesgo la propia vida del sujeto pasivo del hecho, máxime cuando en el presente caso en análisis, según el dicho de la víctima se utilizó como instrumento de comisión del hecho un arma de fuego, la cual no fue incautada en el procedimiento, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva de los adolescentes en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De otra parte, no ha quedado acreditado en las actas con medios idóneos para ello hasta la presente fecha, que los adolescentes se encuentren realizando alguna actividad productiva para su proceso de formación integral como ciudadano (actividad educativa formal o informal o laboral). Siendo que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte de los adolescentes imputados. Por último, resulta preciso señalar, tal como fue corroborado por este Órgano Jurisdiccional a través del sistema automatizado de presentaciones llevado por este Tribunal, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente está siendo procesado por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, es decir, de la misma naturaleza (contra la propiedad) que el delito por el cual fue imputado en esta audiencia y si bien es cierto, dicho adolescente se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, la circunstancia anterior también permiten presumir a esta juzgadora que el mismo no ha concientizado ni reflexionado sobre las consecuencias derivadas de la presunta incursión por su parte en hechos delictivos. Por último, la medida peticionada por el ciudadano fiscal y acordada por este Tribunal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del referido delito, podría comportarle como sanción la privación de libertad. Cabe señalar que sobre los particulares antes analizados, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculización para su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron suficientemente analizados previamente. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001); por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora, a los fines de garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez constituida la misma, quedarán sometidos a la prevista en el literal “c”, ejusdem, las cuales consisten en: g).- Prestación de una caución personal, a través de la presentación y compromiso de dos personas idóneas, debiendo consignar a los fines de determinar su idoneidad como garantes, la siguiente documentación: constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos locales y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles garantes o del Consejo Comunal donde residan, y que conste el teléfono local para su verificación y fotocopia de la Cédula de Identidad y en el supuesto de que se trate de un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, además del Registro de información Fiscal (Rif) de cada uno de ellos, por lo que una vez constituida la caución personal, se procederá a dar la libertad a los citados adolescentes; C) Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial, cada ocho (8) días, debiendo ser ingresado los adolescente imputados al sistema de presentación computarizado, en su oportunidad. En tal sentido se declara con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal, pero en los términos antes explanados y sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica. Como consecuencia de la decisión anterior, se acuerda librar boleta de egreso del cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Entidad de Atención “Coche”, donde quedarán provisionalmente recluidos a la orden de este Tribunal. CUARTO: En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas a practicar en este acto por el ciudadano Abogado EVER JESUS CISNEROS HIDALGO, en su carácter de de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se insta al mismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, realice tales diligencias directamente por ante la Fiscalía 112º del Ministerio Público, por ser este el director de la investigación del presente caso. Igualmente, con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada, considera quien decide que la misma resulta improcedente en este acto, nos encontramos en una etapa inicial del proceso y tal facultad en principio le corresponde al Ministerio Público una vez concluida la investigación, tal como lo dispone el artículo 561, literales d) y e), respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las excepciones establecidas en la ley, en las cuales el juez de control puede decretar el mismo, no verificándose en esta oportunidad los supuestos para ello. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se les informó a los adolescentes imputados de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 112° del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio de la causa, la Corte pasa a decidir y en tal sentido observa que el núcleo de la solicitud radica en que a criterio del recurrente, el auto en el que se dicta la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” esta inmotivada por no adecuar los hechos al tipo penal que fue precalificado, robo agravado. No se describió la conducta sólo se refiere en forma vaga, con la denuncia y la declaración de la víctima, adicionalmente no se incauto la supuesta arma utilizada y tampoco fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. Además que la medida se decreto sin estar lleno los requisitos del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, denunciando la defensa la violación del Principio de presunción de inocencia excepcionalidad de la privación, el debido proceso y proporcionalidad.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por esta Corte el punto relativo a motivación que debe hacerse en esta primera etapa del proceso, en la audiencia de presentación, basándose en el criterio de la Sala Constitucional y en ese sentido esta alzada ha ratificado en la resolución 1742, de fecha 27 de julio de 2015, que en la etapa de investigación en que se encuentra la presente causa, no se requiere una motivación exhaustiva como si lo demandan las decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en las de juicio oral y privado, es así como ha explanado:
“…Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, establece lo siguiente:
Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Se corrobora con la decisión de la Sala Constitucional que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de detenido no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, sólo se deben cumplir los requisitos contenidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citados.
El juez que conoce la causa, debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, además de ajustarse a los parámetros señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, necesarios por el Principio de Legalidad.
Y lo que permite comprender el desarrollo del proceso es ubicarse en el momento de la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento…”
Y encontrándose procesalmente en la etapa de investigación, la motivación no requiere la exhaustividad de otras decisiones tomadas en etapas posteriores a ésta. El a quo fundamentó la medida con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público que son en este caso el acta policial y la denuncia, fundamento de la precalificación dada a los hechos que fue la siguiente:
“…Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Beiker Gómez, por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26-10-15, en la cual expuso: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes portaban un radio portátil y un arma de fuego los cuales bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S3 mini, color blanco (…), valorado en 25.000,oo bolívares (…), un bolso marca Victorinox, color negro, valorado en 4.000 bolívares, contentivo de mi cédula de identidad laminada, carné (Sic) de circulación de mi vehículo, marca FIAT, modelo PALIO, año 2003 (…), licencia de conducir de 2º y 3º, certificado médico de 2º y 3º, responsabilidad civil y 3.000,oo bolívares en efectivo”, A preguntas formuladas en el particular sexto, en cuanto a las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que menciona como autores del hecho, contestó: “EL PRIMERO, ES DE COLOR DE PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, DE 22 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y VESTIA UNA CAMISA DE COLOR BLANCO Y UNA BERMUDA DE COLOR AZUL CON CUADRO DE COLOR GRIS. El SEGUNDO ES DE COLOR DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,75 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, DE 24 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y VESTIA UNA CAMISA DE COLOR ROJO Y UN PANTALON DE COLOR NEGRO. Igualmente a preguntas formuladas en el particular DECIMO, relativa a las características del arma de fuego utilizada por los sujetos, respondió: SOLO PUDE OBSERVAR QUE ERA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRA”. …
“…toda vez que quedó evidenciado del Acta Policial de Aprehensión y esencialmente del Acta de Denuncia interpuesta por la víctima de los hechos, que en fecha 26-10-15, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano identificado en actas como BEIKER GOMEZ, se desplazaba por las adyacencias del Parque Juan Cuchara, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, fue abordado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida, lo despojaron de un teléfono celular marca Samsung (…) un bolso marca victorinox, contentivo de documentos personales (cédula de identidad, carnet de circulación, entre otros) y de tres mil (3000,oo) bolívares en efectivo, siendo los mismos detenidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente como a la cinco (5:00) horas de la tarde, en virtud del señalamiento realizado por la víctima, como las personas que lo despojaron de las pertenencias antes citadas quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE); considerando esta juzgadora que los hechos narrados se subsumen en los supuestos a que se contrae el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; toda vez que el hecho fue cometido por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba provisto de un arma de fuego, según el dicho de la víctima y la cual describe como tipo pistola, color negro, con la cual profirieron amenazas en su contra para despojarla de sus bienes, haciendo la salvedad que dicha precalificación tiene carácter provisional, por cuanto pudiera mantenerse o variar en el transcurso de la investigación…”
Evidentemente, hay elementos de convicción que vinculan al adolescente con los hechos, además de mediar la denuncia de la víctima en la que narra como fue despojada, bajo amenaza de muerte de su teléfono celular y describe el arma como tipo pistola de color negra, de allí que el a quo estableció la relación entre éstos y el imputado, una vez establecida dicha relación, el deber del juez es asegurar las resultas del proceso con el fin de buscar la verdad, principio rector del derecho procesal penal, siendo las medidas cautelares los mecanismos procesales para asegurar las resultas, previamente cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el a quo procede a decretar una medida cautelar, que en este caso no es privativa de libertad como lo señala el recurrente se priva momentáneamente mientras es cumplido el presupuesto establecido en el artículo 582, literal “g”, que como se evidencia de la causa principal ya fueron cumplidos y materializada la fianza.
Es importante, ratificar a fin de ilustrar a la recurrida que en la fase inicial del proceso no se requiere certeza sino una probabilidad, aquí sólo se exige presunciones tanto de la existencia del delito como de la culpabilidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 581, literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual fue acreditado por el a quo, y es así como el mismo al referirse a los mencionados supuestos señala:
“…Acreditándose con los supuestos analizados anteriormente el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad del delito imputado y acogido por este Tribunal, como es el ROBO AGRAVADO, el cual se trata de un delito pruriofensivo, puesto que con su comisión se violentan diversos bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, a la libertad personal, a la integridad física, inclusive se pone en riesgo la propia vida del sujeto pasivo del hecho, máxime cuando en el presente caso en análisis, según el dicho de la víctima se utilizó como instrumento de comisión del hecho un arma de fuego, la cual no fue incautada en el procedimiento, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva de los adolescentes en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, resulta preciso señalar, tal como fue corroborado por este Órgano Jurisdiccional a través del sistema automatizado de presentaciones llevado por este Tribunal, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente está siendo procesado por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, es decir, de la misma naturaleza (contra la propiedad) que el delito por el cual fue imputado en esta audiencia y si bien es cierto, dicho adolescente se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, la circunstancia anterior también permiten presumir a esta juzgadora que el mismo no ha concientizado ni reflexionado sobre las consecuencias derivadas de la presunta incursión por su parte en hechos delictivos. Por último, la medida peticionada por el ciudadano fiscal y acordada por este Tribunal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del referido delito, podría comportarle como sanción la privación de libertad…. por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora, a los fines de garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez constituida la misma, quedarán sometidos a la prevista en el literal “c”, ejusdem,
Así mismo, argumenta el recurrente que no se encontró el arma utilizada, que se requiere para la precalificación de los hechos, sin embargo, esta circunstancia fue aclarada por el a quo al señalar que los hechos narrados se subsumen en los supuestos a que se contrae el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; toda vez que el hecho fue cometido por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba provisto de un arma de fuego, según el dicho de la víctima y la cual describe como tipo pistola, color negro, con la cual profirieron amenazas en su contra para despojarla de sus bienes, haciendo la salvedad que dicha precalificación tiene carácter provisional, por cuanto pudiera mantenerse o variar en el transcurso de la investigación…”
Así mismo ha señalado la precalificación de los hechos es provisional pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control en la Audiencia Preliminar.
Otros de los argumentos jurídicos utilizados por el recurrente, fue la presunta violación de la excepcionalidad de la privación de libertad y el debido proceso, observa esta alzada que no se decretó la medida privativa de libertad, por lo que resulta incongruente ésta denuncia y en cuanto al debido proceso, éste fue cumplido por el a quo el adolescente imputado se le garantizaron todos sus derechos constitucionales y legales. Evidencia esta Corte que la medida cautelar decretada es proporcional al delito imputado, en virtud que de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente podría imponérsele como sanción la medida privativa de libertad, parte de la motivación de la jueza al indicar que “…la medida peticionada por el ciudadano fiscal y acordada por este Tribunal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del referido delito, podría comportarle como sanción la privación de libertad…” Se evidencia del contenido del auto en el se decreta le medida que cada uno de los puntos impugnados, fueron cubiertos en la decisión recurrida, por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
En relación a la violación del Principio de presunción de inocencia, confunde la recurrente este Principio, que refiere al trato que debe recibir el imputado durante el proceso, hasta que su responsabilidad sea legalmente declarada de ser el caso, además éste Principio garantiza que la declaratoria de responsabilidad debe estar precedida por pruebas que permitan desvirtuar los hechos a través de una contradictorio, utilizando los medios de pruebas considerado pertinente por la defensa y en el presente caso, se evidencia de las actas la existencia de elementos de convicción, tomados en consideración para decretar la medida de coerción.
La presunción de inocencia tampoco implica la omisión del decreto de la medida cautelar y en ese sentido, en fecha 14 de mayo de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño dejo sentado en la sentencia No. 803, los siguiente: “…El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de Inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas…”
Es así como, del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que la Juez explanó verdaderamente los motivos que justifican la imposición de la medida, cumpliendo así con el fumus comissi delicti, el periculum in mora y al contrastarse todos los elementos existentes en las actas y los argumentos esgrimidos por el a quo, concluye esta alzada que no hay falta de motivación en la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en la que se acordó la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 581 ejudem, no hubo violación al debido proceso, presunción de inocencia ni excepcionalidad de la privación de libertad. Así mismo, la decisión recurrida esta motivada y cumplidas todas las garantías procesales, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la denuncia presentada por la abogada, Suheis Varela Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual se acordó la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 581 ejudem, no hubo violación al debido proceso, tampoco se violaron los Principios de Proporcionalidad, presunción de inocencia ni excepcionalidad de la privación de libertad. Así mismo, la decisión recurrida esta motivada y cumplidas todas las garantías procesales, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1137-15
AAC/LFU/LPC/JB