REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1845
EXPEDIENTE 1Aa 1112-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por la ciudadana Verónica Flores Méndez, en su condición de Fiscal Centésima Décima Séptima (117ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de auto emanada en fecha treinta (30) de septiembre del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó sustituir la medida Privativa de Libertad, por las medidas socioeducativas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1807 de fecha 23 de octubre de 2015, esta Instancia Superior pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha Nueve (09) de octubre de 2015 la ciudadana Verónica Flores Méndez, en su condición en su condición de Fiscal Centésima Décima Séptima (117ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión de auto emanada en fecha treinta (30) de septiembre del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó sustituir la medida Privativa de Libertad, que había sido impuesta el día 13 de agosto de 2015, por las medidas socioeducativas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos.

El argumento esgrimido por la recurrente, después de hacer una relación cronológica de los hechos en el indica que el 13 de agosto se da inicio al cumplimiento de la medida, posteriormente el 25 de septiembre el tribunal se traslada a fin de verificar si el adolescentes estaba siendo objeto de maltrato, siendo negado al juez de ejecución el acceso a la entidad de atención, el 29 de septiembre se le solicito una impresión diagnostica en virtud que no se había realizado el Plan Individual, impresión que no fue remitida.

En el fundamento del recurso señala que :

“…Entiende y respeta esta representante fiscal el poder controlador y de vigilancia que tiene el juez ejecutor, y comparte esta representante fiscal dicho poder, pero esta facultad no puede verse inmersa en la omisión de instrumentos de derecho que hagan pertinente una sustitutiva, es decir, es indispensable ante los ojos de esta representante fiscal, que el equipo multidisciplinario del Centro de Formación de Ciudad Caracas, emita un pronunciamiento mediante los instrumentos contemplados en el articulo 633 de la ley especial, para de esta forma los integrantes del sistema, podamos con fundamentos no solo de hechos, sino de derecho; solicitar la sustitución de una mediad(sic) por idónea o no, considerando que el Juzgador pudo tener elementos de razonamiento lógicos y humanos, pero no de hecho ni de derecho para ejecutar la acción realizada; por ente(sic), considera quien suscribe, que el juez vulnero al momento de tomar la decisión de sustituir la medida, principios rectores, toda vez que sin sustento probatorio y sin poder verificar si la medida era contraria al proceso educativo del adolescente, o si la misma cumplía o no el objetivo para el cual fue impuesta, decidido sin sustento demostrativo, sustituir la medida socioeducativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos requisitos indispensables para poder determinar si la medida esta ajustada al proceso educativo o no de un sancionado, aun cuando pueda la vindicta publica entender la convicción utilizada por el sentenciador para sustituir la medida en referencia; no deja de reconocer quien suscribe, que la convicción del juez no depende de un “alea” sino que debe venir dada por las circunstancias particulares al caso en concreto, las que, al ser tomadas en cuenta, generan criterios que permita a este arribar a un pronunciamiento motivado, con relación a la sustitución o no de la medida…”.

Por lo que la recurrente esgrime que el cambio de la medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos lo extremos para tal fin, sin que existiera un plan individual que determinara el grado de evolución, la minimización de las carencia que llevaron al adolescente a la comisión del delito, igualmente agrega que no deben omitirse instrumentos de derecho que hagan pertinente el cambio de la medida, considera la representante del Ministerio Público que el pronunciamiento del equipo multidisciplinario es importante ya que, sólo con el pronunciamiento del referido equipo técnico se puede solicitar la sustitución de la medida idónea o no.

Y, agrega que el juzgado pudo tener elemento de razonamiento lógicos más no de hecho ni de derecho, no pudo verificar si la medida cumplía o no con los objetivos y consideró que el a quo sobre paso los limites y facultades que otorga la ley, concluye que la decisión carece de elementos de hechos y de derecho, por lo que considera que mal podría alegar el a quo que la permanencia por mas tiempo privado de su libertad resulta contrario a su desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, sin la convicción real y legal de argumento en el que fundamenta la decisión, ya que no existen elementos probatorios que demuestren tal afirmación y por últimos solicita la nulidad de la decisión que decreta el cambio de la medida.

No obstante reconoce que la “convicción del juez no depende de un “alea” sino que debe venir dada por las circunstancias particulares al caso en concreto, las que, al ser tomadas en cuenta, generan criterios que permita a este arribar a un pronunciamiento motivado, con relación a la sustitución o no de la medida.”

“…Finalmente solicita se anule la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, en la que “el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncio de forma equivoca (Subrayado nuestro), en relación a la sustitución de la medida de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y consecuencialmente se ordene la subsanación material del error incurrido por el Juez recurrido...”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 03 de octubre de 2015, el ciudadano Jhoan Fernández Martínez, Defensor Publico Quinto (5º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Verónica Flores Méndez, en su condición de Fiscal Centésima Décima Séptima (117ª) del Ministerio Publico, en el que señala, el Tribunal cumplió con la exigencia de ley al requerir a la entidad de atención el Plan individual no obstante hasta la fecha sigue en mora incumpliendo la obligación legal establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Así mismo señaló que los padres del adolescente condenado observaron moretones en los brazos y el cuello de su hijo de 14 años y que éste les manifestó que se los había propinado un custodio de la entidad de atención donde cumple la sanción, quien difundido el delito por el cual había sido condenado el adolescente. Demanda la defensa la intervención inmediata del Tribunal de Ejecución, en aras de colocar un freno a los abusos de los funcionarios denunciados. Así mismo agrega que la finalidad socio educativa no puede estar cimentada en agresiones físicas verbales de custodios de la Entidad, e invoca el artículo 46, 1 constitucional.

Así mismo señala que el Juez fue diligente ante las denuncias de agresión contra el adolescente y gestionó la remisión del Plan Individual y solicito una impresión diagnostica que tampoco fue generada

Habiendo sido objeto de maltrato, la defensa solicita la intervención de una delegada de la defensoría del Pueblo y una audiencia con el juez y el fiscal donde se escucharon los testimonios de los padres del adolescente, “además se hicieron presentes otros representantes, en compañía de sus respectivos defensores, quienes también denunciaron hechos irregulares de maltrato en la Entidad de Atención.”

Agrego la defensa “estamos en presencia de un hecho aislado, de una situación anormal, que demanda la intervención inmediata del Tribunal encargado de vigilar y supervisar la medida, en aras de colocar un freno a los abusos de funcionarios denunciados por los familiares.”

Fue sorprendida la defensa al constatar que al a quo no se le permitió la entrada a la entidad de atención por lo que solicito el traslado del adolescente para el día 25 de septiembre y no fue trasladado, por lo que consideró la defensa que estas circunstancia obligaron al a quo a evitar la vulneración de los derechos del adolescente, es así como argumenta que “… no se puede sacrificar la integridad física y psicológica de un adolescente de 14 años, ante la teórica finalidad socioeducativa de la medida privativa…” Las agresiones físicas y verbales de los custodios al adolescente no sólo constituyen delito sino que son contrarias al fin de la medida

Señala la defensa que el juez garantizó los derechos que asisten al adolescente privado de libertad. Si bien su función es vigilar el cumplimiento de la sentencia, no es menos cierto que el Tribunal esta obligado a que la medida tenga un fin socioeducativo, y no se irrespeten derechos y garantías fundamentales.

La Entidad de Atención incumplió con los lapsos establecidos en la ley, y obligar al adolescente a permanecer y someterse a la acción de sus presuntos agresores, si que seria una arbitrariedad, una ilegalidad, y mas que eso, inhumano y cruel, mas si esta siendo advertida y denunciada por los familiares, y aun mas, como en este caso, si el Tribunal intento constatar y verificar lo que estaba sucediendo con el joven y no se lo permitieron.

En este sentido, esta Defensa considera necesario observar que, la anulación de la decisión comportaría el reingreso del adolescente a la misma Entidad de Atención donde fue objeto de maltrato y agresión, al no existir otra que pueda albergarlo, salvo que se violente su derecho de estar en la misma localidad donde hace vida su núcleo familiar.

Es menester del conocimiento de la digna Corte Superior que, en virtud de haberse divulgado el delito por el cual se encontraba el adolescente de la Entidad, el joven fue rechazado y apartado por la población, por lo cual, no puede volver. …”

“… (OMISSIS) Considera esta Defensa que, la adolescencia que incurre en un hecho o evento sexual, catalogado como ilícito por la ley, debe ser objeto de medidas que tiendan a la educación en el tema, al suministro de información que provea lo necesario para el sano crecimiento, y recurrirse a la mas grave de las medidas sancionatorias, solo cuando sea estrictamente necesario, ante hechos reiterados, consecuentes, continuados, que notoriamente adviertan sobre la afectación patológica del individuo. Debe tenerse en cuenta que, al momento de producirse el hecho, el joven recién acababa de cumplir los catorce años. Es la etapa que corresponde al despertar y descubrir la sexualidad, siendo propio de este periodo, el no controlar los impulsos o no saber que hacer con esa explosión hormonal, pudiendo producirse hechos como los ocurrido, ante la falta de formación y de educación, o vigilancia de los padres, y contribuye a esto, el factor sociocultural donde se desenvuelve el individuo, lo cual, no debe castigarse con represión y encierro, sino con educación para una sana convivencia.

Si bien no existen informes, y ni siquiera la Entidad fue capaz de elaborar un plan individual, el Tribunal se baso en la lógica, en la sana critica y en las máximas de experiencia, lo cual debe ser tomado en consideración por la Superioridad. …”

Finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de esta misma sección y Circuito, de fecha 30 de septiembre de 2015, que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de mi defendido, y se mantenga las medidas acordadas en los términos motivados por el Aquo, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA


“… (OMISSIS) Vista las actuaciones que inmediatamente anteceden, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario proceder a revisar la idoneidad del mantenimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta sección especializada, dicto decisión mediante la cual impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, y una vez definitivamente firme dicho fallo, se procedió a la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada bajo el Nº 1104-15, el 07 de julio de 2015, se dicto el correspondiente auto de ejecución.

En fecha 13 de agosto de 2015, se efectuó audiencia oral de imposición de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.

En esa misma fecha, se practico cómputo certificado por secretaria, a los fines de determinar la fecha tentativa de cumplimiento de la medida, precisándose que cesaría el 12 de febrero de 2018. Igualmente, se acordó oficiar a la Entidad de Atención, solicitando Plan Individual correspondiente al sancionado.

En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal se traslado hasta la Entidad de Atención Ciudad Caracas, con el objeto de constituirse, y dar cumplimiento a las obligaciones descritas en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar los derechos fundamentales que asisten a los privados de libertad y efectuar las inspecciones de rutina, siendo que, fue negado el acceso a la Juez y al personal judicial, por los motivos expresados en el acta levantada en el Libro de Visitas de Centros de este Juzgado.

Ante la situación presentada, y habiendo obtenido información extraoficial de que la población adolescente había sido presuntamente victima de agresiones físicas por parte del personal custodia de la Entidad, entre ellos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgador solicito el traslado del joven a la sede del Tribunal, para el día miércoles 30 de septiembre de 2015, a los fines de entrevistarlo y verificar la información suministrada.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se efectuó llamada a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, a los fines de confirmar la realización de los traslados para el día siguiente, siendo informado por la Asesora Legal, ILEANA NUÑEZ, que aun no se tenia respuesta de las autoridades del Ministerios sobre la confirmación.

Al sostener comunicación telefónica con la Trabajadora Social LUSANA CARMONA, este Juzgador le solicito informara sobre la omisión de remisión del Plan Individual, expresando que el mismo, solo estaban elaboradas dos áreas, la parte legal que correspondía a la Doctora ILEANA NUÑEZ, y la suya por Trabajo Social, faltando aun los abordajes por el área de psicología, y los de realizados por la Psicopedagoga.

Con vista a lo informado, este Juzgador solicito la elaboración de una impresión diagnostica, instrumento empleado por esa Entidad, previo a la realización al Plan Individual, a los fines de conocer cuales son las circunstancias que “a priori” describen el caso. La funcionaria se comprometió a elaborar dicho instrumento, advirtiendo que carecería del área de psicología y de psicopedagogía.

En día 30 de septiembre de 2015, este Juzgador efectuó llamada a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, logrando comunicación con la funcionaria GLORIANA TREMONT, quien manifestó al Tribunal que estaba esperando autorización de los Directores Regionales del Ministerio para efectuar el traslado de los jóvenes cuyos traslados habían sido requeridos, quedando pendiente en informar en el transcurso de la mañana.

Avanzada la mañana, se recibió llamada de la funcionaria LUSANA CARMONA, Trabajadora Social de la Entidad de Atención, quien informo que los jóvenes solicitados por el Tribunal, en momento en que los jóvenes ya se encontraban apartados y preparados para el traslado, los funcionarios recibieron instrucción de no trasladar a la población correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecución, devolviendo a los sancionados a sus habitaciones.

Al ser consultada la funcionaria por la remisión de la impresión diagnostica solicitada el día anterior, la Trabajadora Social informo que el día de ayer se había quedado hasta horas de la noche en la Entidad, en la elaboración del instrumento, siendo que, en el día de hoy, no fue autorizado por la Dirección de la Entidad y que por tanto, no podía ser remitido.

No obstante lo anterior, la Trabajadora Social hizo del conocimiento de este Jugador, sus apreciaciones respecto al joven, dando a conocer que, el mismo se presentaba como un adolescente educado, tímido, reservado, con fuertes y consolidados vínculos familiares, de padres separados, pero presentes al lado del joven, y que llamaba particular la atención, por su temor a estar en espacios cerrados; que estaba en conversación con la psicóloga, para profundizar y estudiar el temor a los espacios cerrados; tal apreciación la obtuvo desde la entrevista individual en su oficina.

Refirió la Trabajadora Social que, el joven muestra un comportamiento diferenciado al resto de la población, y que ha sido objeto de tratos impropios por haber trascendido el hecho por el cual había sido sancionado.

Igualmente informo a la ciudadana LUSANA CARMONA que, al haber observado moretones en los brazos del joven (IDENTIDAD OMITIDA), levanto actas y las consigno en la Dirección de la Entidad. Lo mismo refiere la Trabajadora Social, hizo la Asesora Legal, Dra. ILEANA NUÑEZ.

Ese mismo día, compareció ante la sede de este Despacho Judicial, el Dr. Joan Fernández, Defensor Publico 5º del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de la Licenciada Rosalina Suarez, Delegada de la Defensoría del Pueblo, de los ciudadanos DAVID HERMANDARIAN GALINDO, y YAMILETH JOSEFINA ARQUINZONES, padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y de los ciudadanos RUTH PEREZ SILGADO, SISBIL LAVERDER, PETRA RODRIGUEZ, JUAN BERRIOS PEREZ y YOLEIDA NAVAS, padres de otros adolescentes sancionados a la orden del Tribunal, a los fines de solicitar audiencia con el Juez.

En entrevista efectuada en este Despacho Judicial, en presencia de la Doctora Verónica Flores Méndez, Fiscal 117º del Ministerio Publico, el Doctor Joan Fernández, Defensor Publico 5º de esta sección especializada, y la Licenciada Rosalinda Suarez, Delegada de la Defensoría del Pueblo, el ciudadano DAVID HERMANDARIAN GALINDO, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Hace quince días fui a visitar a mi hijo David Daniel y plena visita estuve hablando con el, y le vi unos morados en el antebrazo hasta que le pude sacar que los custodios le dijeron que cruzara los brazos y los custodios con una chola le pegaban, después de la visita converse con la trabajadora social, con la Dra. Lusana Carmona, y la misma me dijo que iba a investigar lo acontecido, el día martes fui a mi respectiva visita, y me consigo con que un custodia me llama y me dice que yo iba a tener una visita de 30 minutos porque mi hijo había cambiado una camiseta por unos zapatos con otro compañero, el compañero le dijo que le cambiaria una camiseta por unos zapatos y el accedió, ese mismo lunes hicieron requisa y en un zapato que había cambiado consiguieron una hojilla, mi hijo me dijo que habían dos custodios que lo habían agredido, mi hijo me llama al custodio para que lo lleve a enfermería porque le dolía el abdomen de los golpes que le habían dado en el estomago, si mi hijo cometió una falla que lo castiguen de otra manera, y estaba asustado que lo iban a mandar al tigrito, en el tigrito no les dan comida, y lo mantienen encerrados hasta por 25 días, entonces decidí venir hablar con el juez y la defensa..”

Por su parte, la ciudadana YAMILETH ARQUINZONES, en su condición de madre del adolescente refirió lo siguiente:

“… Hace tres semanas mi hijo tenia unos moretones en los brazos yo le pregunte que le había pasado y no me quería decir, y después me dijo que le revisara los brazos, los tenia todos morados, me dijo que un Maestro que se jugaba con el y le dio unos cholazos y le dicen que son juegos, y si dice algo le dicen que es pajuo, fui a hablar con la social de lo que sucedió , el próximo sábado hubo una reunión con la directora y yo le comente de eso, me dijo que no le habían visto los morados a mi hijo, y la Social ya tenia conocimiento de los morados, luego los cambiaron de cuarto para debajo de los de ejecución, mi hijo me dijo: que el profesor Carlos me dijo que me iba a buscar una falla para meterme en el tigrito porque le había echado paja por los morados, estaba asustado y no quería que me encerraran en el tigrito, ayer cuando llegue me dijeron que tenia 30 minutos de vista(sic) porque supuestamente le habían encontrado una hojilla en un zapato que habían cambiado, mi hijo me dijo que le dolia el abdomen porque Yorvis y Carlos le dieron muchas patas por la barriga , ya la Social sabia de los golpes que le habían dado a mi hijo,…”

Dentro de los Principios que inspiran la Declaración Universal de los Derechos del Niños, se orienta a la protección especial y ofrecimiento de oportunidades y servicios, para lograr que los jóvenes puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y normal, en respeto a los principios de libertad y dignidad.

Con la ratificación de la Convención internacional sobre los Derechos del Niño, Venezuela asumió el compromiso de brindar protección integral, que se traduce en propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales.

De un sistema tutelar compasivo y represivo, el país adoptó la Doctrina de Protección Integral, y reconoció a los jóvenes como sujetos de derechos, diseñando un proceso judicial penal, con un sentido altamente pedagógico, dirigido a la asunción de la responsabilidad, y a la compresión de la ilicitud y consecuencias de las acciones u omisiones de los adolescentes.

Fue creado pues, el sistema, no solo como respuesta a la necesidad de justicia de la sociedad, sino el mecanismo idóneo para lograr la concientización, a través de la educación y formación en valores y principios, guiada por especialistas, y a la cabeza del proceso, el Juez especializado en la materia.

El objetivo final del proceso judicial penal juvenil venezolano, a diferencia del proceso de adultos, no es lograr la imposición de un castigo, sino la aplicación de las medidas socioeducativas que promuevan la sana y adecuada convivencia, en respeto de los derechos de los terceros; y en ultima instancia, la contención social, todo, de acuerdo a las pautas que describe el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por motivación individualizada de cada caso.

La columna vertebral del proceso, lo constituye la finalidad primordialmente educativa, con el apoyo de la familia, incluyendo otras formas de organización social, y el apoyo de los equipos técnicos multidisciplinarios.

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la finalidad de las medidas expresa que:

“… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Por su parte, el articulo 629 Ejusdem, prevé que:

“… La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”

El articulo 636 Ibidem, al referirse al funcionamiento de las instituciones, refiere que:

“… Las instituciones de internamiento deberán funcionar en los locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestara especial atención al grupo familiar del o d ela adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad…”

Finalmente, el artículo 647 de la misma ley, establece que:

“… El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguiente atribuciones:
…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. ...”

Mas allá de la determinación a través de las ciencias penales y criminalísticas, de los hechos que son constitutivos de delito, de las pruebas que inculpan al adolescente, y de la imposición de una medida sancionatoria por el hecho incurrido, las medidas socioeducativas, deben estudiar las particularidades que describen al ser humano en crecimiento y desarrollo físico, psicológico, afectivo y emocional; y vislumbrar las causas que pudieron haber influido en el adolescente, para incurrir en la producción o participación en el delito.

Graduadas de acuerdo al tipo de atención y abordaje, las medidas deben cumplir una finalidad, inculcar valores, principios, conocimiento de los derechos propios y respeto por los derechos que corresponden a los terceros. No se trata pues, de un sistema sancionatorio castigador, y menos aun, mediante el empleo de métodos que sean denigrantes de la persona en crecimiento y desarrollo.

El proceso socioeducativo se manifiesta con mayor fuerza, en la frase de ejecución de sanciones, mediante el diseño del plan individual, en cuya elaboración debe participar el adolescente, y que al ser sometido al estudio por parte de los especialistas, se deben ya determinar con certeza, los factores y carencias que incidieron en la producción de la conducta legal y moralmente reprochable.

En el se prevé el diseño de metas y objetivos a alcanzar, en corto, mediano y largo plazo, que sirvan para sembrar en el joven principios fundamentales de la humanidad; erradicar de el, los valores distorsionados, y propiciar el fortalecimiento de sus destrezas y habilidades, en aras de promover un proyecto de vida sustentable.

En el presente caso, la solicitud de elaboración del plan individual se efectuó el 13 de agosto de 2015, y a la fecha, ha transcurrido holgadamente, el lapso previsto en el ultimo aparte del articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando se solicito su inmediata remisión vía telefónica, la Trabajadora Social informo que faltaban aun dos áreas de abordaje.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niños, abarca a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, y en ella se adoptó que:

“… Articulo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social….”

“… Articulo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación de niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, la aptitudes y la capacidad mental y fiscal del niño hasta el máximo de sus posibilidades; …”

“… Articulo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad….”

Una justicia tardía, no resulta justicia; pero también, una justicia incompleta, tampoco justicia es. Una justicia débil y poco firme, no resultaría justicia; pero tampoco lo seria, una justicia represiva, violatoria a los derechos humanos.

No corresponde a este Juzgador, la labor de investigar y hacer constar la comisión de hechos punibles, pero si le corresponde elevar al conocimiento de las instancias correspondientes, la información o referencias sobre su posible comisión.

Aun y cuando se escucharon en este Juzgado, diversos testimonios que afirmaron, bajo juramento, que dentro de la Entidad de Atención Ciudad Caracas, algunos miembros del personal de Custodia, están aplicando maltratos o tratos crueles a algunos jóvenes de la población, no puede este Juzgador, dar por ciertas tales aseveraciones, pero, resultaría inadmisible, por inhumano, obviarlas; como también resultaría un acto irresponsable, ignorar el cumulo de incidencias que plantean un escenario de duda, desconfianza y oscuridad.

Se han suscitado eventos que refuerzan aun mas la necesidad de intervención por parte del Tribunal, atendiendo a las obligaciones que le impone el Juez de Ejecución, los literales “b” y “d” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los testimonios dados en entrevista, por los ciudadanos DAVID HERMANDARIAN GALINDO y YAMILETH ARQUINZONES, en presencia de cinco Defensores Públicos, ciudadanos KELLYS PERES, GUILLERMO TARIBA, JOAN FERNANDEZ, ARGENIS INFANTE, ADRIANA VESGA(sic), la Fiscal Principal del Ministerio Publico con competencia en fase de ejecución de sanciones, VERONICA FLORES MENDEZ y una Delegada de la Defensoría del Pueblo, Licenciada ROSALINA SUAREZ, produjeron la impresión de ser testimonios coherentes, que perseguían un solo fin: alertar a las autoridades sobre presuntos hechos irregulares suscitados por el personal de Custodia de la Entidad de Atención Ciudad Caracas.

La inmediación produjo en la conciencia de este Juzgador, la necesidad de tomar acciones y respuestas inmediatas, que hagan cesar de manera inminente la posible violación de derechos, o, antes la duda, generar acciones que permitan adoptar medidas garantistas de los derechos del adolescente mas afectado, según los relatos oídos.

El Tribunal ya había obtenido informaciones extraoficiales por parte de otros familiares y sancionados, de hecho similares a los escuchados, lo que motivo que el Tribunal se trasladara e intentara constituirse en la Entidad de Atención Ciudad Caracas, el viernes 25 de septiembre de 2015, siéndole negado el acceso al Tribunal y al personal judicial, a las instalaciones de la Entidad, lo cual fue informado desde el lugar, vía telefónica al Dr, JESUS JIMENEZ ALFONSO, Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, quien instruyo a este Juzgador a levantar el acta correspondiente y a remitirla a esa instancia.

Ante lo ocurrido, el Tribunal sin perdida de tiempo solicito a la Asesora Legal de la Entidad, Doctora ILEANA NUÑEZ, trasladar por acta, a los adolescentes a la sede del Tribunal, el día lunes 28 de septiembre de 2015, siendo negada tal petición por las autoridades del Ministerio.

Con vista a lo anterior, se acordó solicitar nuevamente el traslado para el día 30 de septiembre de 2015, y tampoco fue efectuado. Llama la atención que ese día la Entidad si efectuó un traslado de detenido para el Juzgado Cuarto de Ejecución, según así lo informo la Juez Elizabeth Romero.

El tiempo obra a favor de la impunidad, y así conforme a las horas pasan, se difuminan y disipan las huellas de cualquier delito, por lo cual, ciertas o no las afirmaciones de los familiares, urge la necesidad de intervención, en aras de salvaguardar los derechos que asisten al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al no haber plan individual elaborado, ni se sabe cuando va a ser consignado; al haber sido negada la remisión de la impresión diagnostica del adolescente; al no ser permitido el acceso del Tribunal a la Entidad de Atención; al no acatar el Ministerio de Servicio de Penitenciario la orden de traslado del adolescentes al Tribunal; y finalmente ante las afirmaciones de maltrato efectuadas por los ciudadanos DAVIVD HERMANDARIAN GALINDO, y YAMILETH JOSEFINA ARQUINZONES, padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y de los ciudadanos RUTH PEREZ SILGADO, SISBIL LAVERDE, PETRA RODRIGUEZ, JUAN BERRIOS PEREZ y YOLEIDA NAVAS, padres de otros adolescentes sancionados a la orden del Tribunal, que haya sustento además, en lo afirmado por la Trabajadora Social LUSANA CARMONA, quien informo a este Juzgador que, por los moretones observados al joven (IDENTIDAD OMITIDA) había levantado actas que fueron consignadas en la Dirección de la Entidad, suman serios y fundados indicios que no dejan otra opción al Tribunal, que actuar en defensa, garantía y protección de los derechos que asisten al adolescente de 14 años, conforme a las facultades descritas en el literal “e” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La regla y la norma rectora de la función del Juez de Ejecución, es la de vigilar que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena, pero también autoriza la propia ley, a modificar o sustituir las medidas, cuando estas no estén cumpliendo el fin para lo cual fue impuesta, o sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente.

La situación plateada y suscitada, es atípica, anómala, irregular, y no existe un mecanismo mas expedito e inmediato de actuación judicial que, la propia intervención del Juez que lleva la causa.

Genera desconcierto y duda la actuación notoriamente reticente y oscura del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través de los funcionarios de la Entidad de Atención Ciudad Caracas, quienes no han facilitado la labor judicial, y por el contrario, han obstaculizado la obligación de vigilancia, control y supervisión del Juez en la medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Somos un sistema penal de responsabilidad, pero no estamos ajenos a actuar en garantía y protección de los derechos de los adolescentes sometidos a nuestra jurisdicción, al menos, para adoptar las decisiones inmediatas que hagan cesar de manera efectiva, las presuntas violaciones a los derechos fundamentales de los adolescentes.

No se trata pues, de eximir del cumplimiento de una sanción. Se trata es, de atender la multiplicidad de situaciones surgidas y evitar o detener la continuidad es la posible agresión, y favorecer un proceso de investigación que aclare y determine responsabilidades.

Todos los derechos para todos los adolescentes, es la premisa de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El articulo 8 de la ley, establece un principio de interpretación, de obligatorio cumplimiento, en la toma de decisiones concernientes a los adolescentes, debiéndose apreciar, entre otros elementos de valoración, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas, y los derechos y garantías del adolescente; y la condición especifica de los adolescentes, como personas en desarrollo.

Prevé el Parágrafo Segundo de la norma que, cuando exista conflicto entre derechos e intereses de los adolescentes, frente a otros derechos e interés –cualesquiera que sean- igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.

“… El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación;…”, así lo expresa el Principio 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño.

Los derechos y garantías que el Estado venezolano esta obligado a garantizar a los niños y adolescentes, siempre serán de orden publico, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles. Siempre tendrán preeminencia por encima de cualquier otro legitimo interés.

Dentro de las orientaciones fundamentales informadas en Las Reglas de Beijing, se prevé que, los Estados que suscriben el acuerdo, procuraran promover condiciones que garanticen al joven, una vida significativa en la comunidad, fomentando un proceso de desarrollo personal y educación “lo mas exento de delito y delincuencia posible”, durante el periodo cronológico del ser humano que es mas propenso a un comportamiento irregular.

En la Regla No. 24, referido a la prestación de asistencia, se expresa que: “…24.1 Se procura proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y practica, para facilitar el proceso de rehabilitación…”

Las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh), contempla:

“… III. Prevención general

9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprenda: a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; b) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas;… e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil;…”
“… IV. Procesos de socialización

10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, ….”

En la exposición de motivos de la reciente reforma de la ley especial, el Legislador expresa:

“… El Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respeto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional…”

Todos estos instrumentos internacionales, han sido del marco referencial para el Legislador Patrio prever la necesidad de integrar a la jurisdicción penal especializada, las herramientas integrantes necesarias para la aplicación de una justicia mas cónsona con las realidades sociales, coadyuvándolo a adoptar las decisiones mas ajustadas al principio de la justicia penal restaurativa, enmarcada dentro de la Doctrina de Protección Integral, sobre la cual esta inspirada nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Tomando en cuenta la situación dada, este Juzgador, excepcionando la regla general prevista en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de estimar que, conforme al hecho ilícito por el cual fue sancionado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es posible la aplicación de otras medidas sancionatorias que permitan consolidar de igual manera, la finalidad ultima de la ley, es por lo que, procede este Juzgador a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Hasta la fecha, el sancionado ha permanecido detenido por un lapso de un (01) mes y dieciocho (18) días, por lo cual, se acuerda SUSTITUIR la sanción de privación de libertad, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA y de manera conjunta, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS AÑOS. Una vez cumplidas y verificadas las medidas, el adolescente deberá cumplir sucesivamente, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo máximo de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, en razón de ocho (08) horas semanales, para así totalizar el tiempo que restaba de la medida originaria.

Las obligaciones y prohibiciones que conforman la medida de reglas de conducta, son las siguientes:

Mantenerse incorporado en el área educativa, debiendo consignar la constancia en un lapso no mayor a 45 días.

Prohibición de salida del hogar luego de las siete horas de la noche (7:00 pm), sin autorización de los padres, representantes o responsables.

Obligación de asistir semanalmente a la Iglesia, según la libre religión que profese y prestar al Párroco, Pastor o Primera Autoridad religiosa, la colaboración necesaria, debiendo consignar la constancia respectiva en un lapso no mayor de 45 días.

Obligación de asistir a talleres o charlas orientadas sobre sana sexualidad, a través de del(sic) Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), o cualquier otra institución afín.

Obligación de someterse a consulta y de ser necesario, asistencia y tratamiento psicológico o psiquiátrico, y consignar la constancia respectiva en un lapso no mayor a los 45 días.

Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la victima, directa o indirectamente.

Obligación de preparar e impartir en calidad de Expositor, charla sobre la sana sexualidad, a la población seleccionada por el Orientador Educativo de la Entidad de Atención Distrito Capital, en la oportunidad que así lo organice.


Ahora bien, a los fines de adoptar las medidas necesarias que garanticen la realización y materialización de la justicia, se acuerda:

1) Librar oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que le sea practicada evaluación medico-legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y determinar su estado físico y de salud.
2) Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las actas de entrevista tomadas a los familiares de los privados de libertad, a objeto de que sea designado un Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales, e inicie la investigación que determine las responsabilidades correspondientes.
3) Se acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Defensoría del Pueblo, conforme a la obligación descrita en el articulo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Líbrese boleta de egreso y citación a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, a nombre del adolescente DAVID HERMANDARIAN ARQUINZONES, a objeto de que comparezca a la sede del Tribunal el dia hábil inmediato siguiente, y sea impuesto de las condiciones de las medidas a imponer. Notifíquese a las partes. Así se decide.

III
-DECISION-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda, SUSTITUIR la sanción de privación de libertad, que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a la facultad descrita en el literal “e” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de de(sic) LIBERTAD ASISTIDA y de manera conjunta, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS AÑOS. Una vez cumplidas y verificadas las medidas, el adolescente deberá cumplir sucesivamente, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo máximo de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, en razón de ocho (08) horas semanales. …”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Explanados los argumentos de las partes se evidencia que el núcleo de la impugnación obedece a la sustitución de la medida privativa de libertad por las medidas de libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, sustitución que se produce a escaso un mes y dieciocho días de haberse iniciado su cumplimiento de la medida sancionatoria. El cambio de la referida medida obedece a la denuncia presentada ante le juez de ejecución por los representantes del adolescente sancionado, de la cual se levanto un acta que suscribieron además de los padres del adolescente, una representante de la defensoría del pueblo, el Ministerio Público y defensores públicos Nelly Pérez, Argenis Infante, Adriana Vesga, Johan Fernández y Guillermo Tariba, de la cual corre inserta en el folio 176 y 177 de la causa.

El contenido de la denuncia señala que el adolescente presenta morado en sus brazos y dolores abdominales producto de la agresión recibida por los custodios, e indica que ha sido agredido verbalmente.

Ciertamente, el juez de ejecución esta obligado por todos los medios a garantizar los derechos de los adolescente que cumplen medidas sancionatorias y sus representantes tienen el derecho de denunciar las violaciones que pudieran estar sufriendo sus hijos, ante el juez, éste tiene mecanismos para vigilar que esto no ocurra, como son las inspecciones a las instituciones en las que se puede hacer acompañar por un fiscal del Ministerio Público, en este caso un fiscal de protección, quien de considerarlo necesario, intentar las acciones conforme a lo establecido en el artículo 170, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Es el juez de ejecución quien se encarga de vigilar el cumplimiento de las medidas impuesta a los adolescentes y es a quien le compete decidir sobre las incidencias, y en ese sentido tiene la posibilidad de fijar una audiencia con la presencia de las partes y el equipo multidisciplinario, como lo establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes

Ahora bien, el instrumento que permite medir y orienta el proceso de ejecución de la sanción es el Plan individual, cuya elaboración estaba en proceso como lo señaló el juez en auto impugnado, a través de información obtenida por la trabajadora social “sólo estaban elaboradas dos áreas, la parte legal que le correspondía a la doctora Leana Núñez, y la suya por trabajo Social faltando aún los abordajes por el área de psicología, y los de realizados por la psicopedagoga. “ Evidenciándose que aun cuando no se cumplió con el lapso de 30 días continuos como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el mismo estaba en proceso.
A través de éste instrumento el juez puede evaluar el cumplimento de la sanción y verificar el impacto de ésta en el adolescente y modificarla o sustituirla, de allí la obligación de diseñarlo en un lapso máximo de 30 días continuos a partir de la sentencia definitiva con el computo total de la sanción del o de la adolescente.

En este orden de ideas que, el Ministerio Público argumente es indispensable ante los ojos de esta representante fiscal, que el equipo multidisciplinario del Centro de Formación de Ciudad Caracas, emita un pronunciamiento mediante los instrumentos contemplados en el articulo 633 de la ley especial, para de esta forma los integrantes del sistema, podamos con fundamentos no solo de hechos, sino de derecho; solicitar la sustitución de una mediad(sic) por idónea o no, considerando que el Juzgador pudo tener elementos de razonamiento lógicos y humanos, pero no de hecho ni de derecho para ejecutar la acción realizada; por ente(sic), considera quien suscribe, que el juez vulnero al momento de tomar la decisión de sustituir la medida, principios rectores, toda vez que sin sustento probatorio y sin poder verificar si la medida era contraria al proceso educativo del adolescente, o si la misma cumplía o no el objetivo para el cual fue impuesta, decidido sin sustento demostrativo, sustituir la medida socioeducativa al adolescente David Daniel Hermandarian Arquinzones.

En ese sentido, sorprende a esta Corte Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal que no conste en la causa examen medico forense que determine las presuntas lesiones producidas, tampoco se evidencia exámenes psicológico o psiquiátrico que evidencien los posibles daños emocionales y físicos causados al adolescente.

Aún más, no observa esta alzada que se hayan solicitados la práctica de los referidos exámenes, previos a la decisión, siendo de suprema importancia la existencia de elementos que evidencien la situación planteada, cumplir con el principio de legalidad, y así resguardar la integridad del adolescente condenado, garantizarle los derechos contenido en la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, la Convención de los derechos del Niño y al Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se observa que sólo consta en la causa la denuncia de los representantes además de otras denuncias de representantes de otros jóvenes privados de libertad que cumple la sanción en la misma entidad de atención y pertenecen a causas diferentes. Obviamente, como señala el a-quo “No corresponde a este Juzgador, la labor de investigar y hacer constar la comisión de hechos punibles”. No obstante, debe decidir con base a elementos de hecho y de derecho, en cuanto a la situación de las presuntas lesiones físicas y emocionales de las que estaba siendo objeto el adolescente de autos.

Decidir el cambio de la sanción con fundamento a una denuncia sin más elementos que conste en autos, crearía un precedente en el colectivo jurídico de éste Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, que podría conllevar al incumplimiento de la medida de privación de libertad, impuesta por el tribunal que corresponda (control o juicio) habiéndolas considerado este idóneas y necesarias, en los casos de delitos graves de los contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, adicionalmente el a quo señala que se dieron “diversos testimonios que afirmaron, bajo juramento, que dentro de la Entidad de Atención Ciudad Caracas, algunos miembros del personal de Custodia, están aplicando maltratos o tratos crueles a algunos jóvenes de la población, no puede este Juzgador, dar por ciertas tales aseveraciones, pero, resultaría inadmisible.., resultando contradictorio, por lo que se debió corroborar los hechos objeto de la denuncia a fin de ser preciso al momento de argumentar el cambio de la medida,. Así mismo, señala “cierta o no las afirmaciones de los familiares, urge la necesidad de intervención, en aras de salvaguardar los derechos que asisten al adolescente”. Si bien es cierto, el juez debe salvaguardar los derechos del adolescente privado de libertad, no es menos cierto que debe sustentar la sustitución de la medida tomando en consideración elemento de hecho y de derecho, que demuestren que la medida no cumple con el objetivo de la Ley.

Ahora bien, estima esta Alzada que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio 2015, cuyo cumplimiento inició el 13 de agosto del mismo año, fue idónea necesaria y proporcional, a consideración del sentenciador en virtud del delito cometido Abuso Sexual a Niños con Penetración Anal, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciertamente en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente rige la excepcionalidad de privativa de libertad, ésta debe considerarse como última ratio, sin embargo esta medida fue considerada proporcional al hecho cometido, e idónea con las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho que ocasionó la sanción.

Adicionalmente, como lo señala el a-quo “la imposición de una medida sancionatoria por el hecho incurrido, las medidas socioeducativas, deben estudiar las particularidades que describen al ser humando en crecimiento y desarrollo físico, psicológico, afectivo y emocional; y vislumbrar las causas que pudieron haber influido en el adolescente, para incurrir en la producción o participación del delito” corroborando lo dicho por el juez no se debe obviar que la finalidad de la medida es primordialmente educativa y que se complementa con el apoyo de instituciones como la familia, la escuela además del equipo multidisciplinario que en este caso no se dio el tiempo necesario para evaluar y posterior evolución del adolescente y así establecer las carencias que lo llevan a la comisión del delito, no se logro la intervención para que el adolescente culminara su proceso de desarrollo sanamente y evitar reincidencia en el hecho delictivo cuando sea adulto, es decir, se esta dejando de intervenir tempranamente al joven y de garantizarle su reinserción en la sociedad a la que tiene derecho.

En ese sentido, el modelo restaurativo de justicia penal juvenil tiene entre otros como fin que el adolescente tome conciencia del daño ocasionado por su comportamiento y siga un programa que le ayude reinsertarse en la comunidad, de allí la importancia del Plan Individual centrado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta delictiva estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.

Y aún cuando, el Plan no estaba concluido a los 48 días de iniciada el cumplimiento de la medida privativa de libertad como lo indica el a-quo en el auto impugnado, consta en las actuaciones que conforman la causa principal que el juez ordenó la practica del referido Plan el mismo día en que impuso la medida privativa de libertad, el 13 de agosto de 2015, y como lo señala la trabajadora social había una parte del Plan realizado, cuyo contenido hubiese permitido al juez una fundamentación más ajustado a derecho, que a la discrecionalidad tan criticada en el modelo tutelar, o por lo menos hubiese obtenido la impresión diagnóstica que tampoco consta en la causa su solicitud, ni nota secretarial donde se evidencie llamada telefónica.

Ciertamente, el Sistema de Responsabilidad Penal cuenta con Principios Rectores que debe ser aplicado con prioridad, siempre valorando las necesidades de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente.

Es criterio de esta alzada que debe ponderarse el equilibrio y no obviar que la víctima en el procedimiento seguido al adolescente sentenciado, es un niño de cuarto años de edad, que el delito por el que fue condenado es un delito grave y que se está sustituyendo la medida privativa de libertad con apenas un mes y dieciocho días de cumplimiento, ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 647 literal e.- las funciones del juez de ejecución y al respecto señala: “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con el objetivo para lo que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”. Por cuanto fue prematuro el tiempo para el cumplimiento del Plan que determine si la medida es contraria o no a su desarrollo y el fundamento de la decisión se basa en la denuncia de los representantes del sancionado, sin los suficientes elementos que permitan determinar la violación de sus derechos, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 30 de Septiembre de 2015 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución sustituyó la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección.

En tal sentido y en virtud que el adolescente sancionado David Daniel Remandarían Arquinzones, se encuentra en libertad, no obstante, habiéndose revocado la decisión que decreta la sustitución de la medida sancionatoria por cuanto la misma se dictó sin los elementos de hecho y de derecho que demuestren que la medida no cumple con el objetivo de la ley especial, lo que generó la vulneración del debido proceso, considera esta Corte Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente procedente decretar CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por lo que se ordena sea distribuido a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por la abogada Verónica Flores Méndez, en su condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en ejecución de medidas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la sustitución de la medida privativa de libertad. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección. TERCERO: Se ordena la distribución a un Juez de ejecución distinto al que conoció para que controle el cumplimiento de la medida impuesta, sin menoscabo del derecho que tiene el adolescente de la revisión de la misma y la sustitución una vez verificado por el juez los presupuesto y elementos de hecho y de derecho que demuestren que la medida de privación de libertad no cumple con los objetivos previstos en la ley especial. CUARTO: Se ordena la detención del adolescente que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución que conozca.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


Las Juezas,

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LIZBETH LUDERT SOTO

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1112-15
AAC/LPC/LFU/JB