REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 02 de diciembre de 2015.
205° y 156°


RESOLUCIÓN Nº 1844
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1136-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, por el ciudadano Andres Navarro, en su condición Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha dos (02) de noviembre del presente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declaro Sin Lugar la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Centésimo Decimo Cuarto (114º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento de dispositivo o fallo. Las primeras están formulados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Se puede evidenciar que el Tribunal de instancia en su decisión dictada en fecha 02-11-2015, no motivo las razones de hecho ni de derecho, no realizo ningún tipo de análisis congruentes y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión para imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c) de nuestra Ley Especial que nos rige, toda vez que el Tribunal Ad quo en Audiencia de Presentación de detenido impuso al referido joven la medida cautelar prevista en los articulo (sic) 559, 560 y 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen (sic) suficientes (sic) elementos de convicción para que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es Coautor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio del ciudadano (…) (occiso). En tal sentido, este Representante Fiscal considera la medida cautelar impuesta por el Tribunal Ad quo en Audiencia Preliminar es desproporcional en relación a la gravedad del delito. Calificado, considerando que por las circunstancias de su comisión y la sanción probable no estaban llenos los extremos legales para la procedencia de la sustitución de la medida que no comparte la privación de libertad, ya que el juez no estimo las circunstancias del caso en particular por cuanto no ha variado los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el Tribunal en fecha 22-08-2014 decreto la Prisión Preventiva, existiendo hasta la fecha peligro a la integridad de los testigos presenciales del hecho.

Ha sido criterio de este Representante Fiscal que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere el derecho a la vida, es procedente una medida Privativa de Libertad. …”

“…(OMISSIS) De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por el temor fundado en que pueda influir en las victimas.

La excepcionalidad esta basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Los presupuestos de la Prisión Preventiva acordada por el Juez en la audiencia de presentación de detenidos parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legitimo dentro de los limites de la Ordenanza Procesal Vigente. …”

“(OMISSIS) Considera este representante fiscal que tales circunstancias no cambia los supuestos de peligro de fuga, ni riesgo para las victimas y la medida adoptada por el Tribunal es por demás desproporcional, por lo que solicito se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISION PREVENTIVA al imputado por ser de los delitos como aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio mas grave, para los adolescentes que incurran que el, garantizándole al Estado como titular de la acción penal ejercida a través del Ministerio Publico las resultas del proceso. …”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana Luxcindia Gonzalez, en su condición de Defensora Publica Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:


“… (OMISSIS) En el presente recurso de apelación de autos, el recurrente ciudadano Fiscal (114º) Centésimo Decimo Cuarto del Ministerio Publico, manifiesta que en la realización de la Audiencia preliminar, en los pronunciamiento de la Juzgadora entre otras cosas DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA, como era queque le impusiera la prevista en el articulo 581 (Prisión Preventiva) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “C” ejusdem, presentaciones cada ocho (8) días; fundamentando la juzgadora que la detención preventiva fue dictada en su oportunidad procesal y se acordó con miras de asegurar las resultas de la audiencia preliminar, considerando quien aquí suscribe, que el propósito para el cual fue dictada la detención preventiva se cumplió y se garantizo.

En base a lo anterior, manifiesta el representante del Ministerio Publico que la decisión dictada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivo las razones de hecho y de derecho, no realizo ningún análisis congruente y preciso de los elementos y circunstancias la cual conllevo a la conclusión para imponer al adolescente de autos de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley especial; continua el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, alegando que la medida cautelar impuesta en la audiencia preliminar es desproporcional en relación a la gravedad del delito calificado.

Ciertamente, la audiencia preliminar se desarrollo cumpliendo con las formalidades de Ley, para lo cual la ciudadana Juez pronuncio su decisión en base a los fundamentos de hecho y derecho, por lo que impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C”, lo que se traduce en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de presentaciones, siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Detenidos, la Juez decreto la Detención Preventiva, prevista en el articulo 559, 560 con los requisitos de procedibilidad del articulo 581 de la Ley especial; ahora, cabe agregar, que el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, pues, en el entendido que ha sido propósito y finalidad la Ley, y así de las convenciones, que la detención, el encarcelamiento o prisión de un adolescente, se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de estos, entonces la Juzgadora considero que lo mas precedente y ajustado a derecho, por cuanto las circunstancias variaron, era declarar con lugar la petición de la defensa, en cuanto a imponer una medida cautelar, de las previstas en el articulo 582, y así lo decidió.

Siendo así, conviene aquí examinar que, a nuestro entender, la decisión de la Juzgadora esta ajustada a derecho, vale decir, que hubo el respeto total a los derechos y garantías fundamentales propios del proceso penal pupilar. El hecho de haber dictado el enjuiciamiento del adolescente, no lleva implícito que se deba dictar con el la medida de aseguramiento de prisión preventiva; tal como lo manifestó la Juzgadora en su decisión de Detención Preventiva se impuso para asegurar las resultas de la audiencia preliminar, y así se hizo, se desarrollo; aunado a que, las medidas cautelares previstas en nuestra ley especial, fueron implementadas para que a través de ellas, el juez pueda imponerla y lograr con ello que se garantice las resultas del proceso penal.

De igual manera, el recurrente considera que la Juzgadora al cambiar la medida cautelar, tales circunstancias no cambia los supuestos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el peligro de fuga ni riesgo para la victima, concluyendo que la misma es desproporcional al delito calificado. Sobre este sentido, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del Juez, con base a las máximas experiencias y la lógica, atendiéndose a las pautas establecidas en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar que considere idónea al caso, tal como lo realizo la Juzgadora en el presente caso.

Cuando la Juzgadora estimo la aplicación o imposición de una medida cautelar al adolescentes de autos, distinta a la solicitada por el Fiscal en la acusación, no hace de la decisión inmotivada, pues debemos tener presente que siempre que se garanticen las resultas del proceso, puede el Juez imponer la que mas se ajusta o considere.

Por ultimo, considera esta Defensora Publica que la decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Representación Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª), se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre del presente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declaro Sin Lugar la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

En contra posición la ciudadana Luxcindia Gonzalez, en su condición de Defensora Publica Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en su escrito de contestación señala de manera relevante que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a tramite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, por el ciudadano Andres Navarro, en su condición Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha dos (02) de noviembre del presente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declaro Sin Lugar la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Publica Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE


LAS JUEZAS,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

JOEL BENAVIDES












































EXP. Nº 1Aa 1136-15
AAC/LFU/LPC/ol