REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º


RESOLUCIÓN: 1846
EXPEDIENTE 1Aa 1137-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2015, por la ciudadana Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” ejusdem.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala:


CAPITULO II
DEL DERECHO

“…Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que sigue:

"...Las sanciones deben ser recionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias..." (Negrillas de esta Defensa)

Igualmente establece el artículo 157 del Código en comento lo siguientes (sic):

"...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." (Negrillas de esta Defensa)

Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado de Control decretó una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por la presunta víctima en el tipo penal de ROBO AGARAVADO (sic).

En primer lugar si partimos de la definición de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 CODIGO (SIC) PENAL según el cual: "...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..."

Sorprende que el Tribunal de Control no describiera cuál fue la conducta desplegada por mi defendido que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, atendiendo a la conceptualización expresada; toda vez que nada expresa respecto a que haya habido un delito de ROBO AGRAVADO, más solo refiere de manera vaga que con la (sic) denuncia y la declaración que realizó la victima (sic), y no concatena ese hecho con plurales elementos de convicción como asi consta en el acta policial , y esto es en razón que no existen los mismo (sic) para que asi, quede configurado la calificación que pretende imputar el fiscal del ministerio; en virtud de que la declaración (sic) de la victima (sic) no guarda relación (sic) con la trascripción (sic) de la novedad de los agentes policiales en momento de la aprehensión (sic) de los prenombrados adolescentes, arrojando como resultado negativo la búsqueda (sic) y el hallazgo, del arma de fuego, en el sitio del suceso señalado por la victima (sic), que fuera utilizada para ejecutar la acción (sic); asi igualmente de la revisión corporal que le realizaron los agentes policiales a mi defendido.

De igual manera continúa la Juzgadora manifestando erradamente "...contamos con declaración de la victima (sic), que no coinciden con el relato del acta policial.

Seguidamente, prosigue la Recurrida señalando que "...consta en las actuaciones el acta de (sic) policial penal donde se desprende los resultados como en efecto sucedió y si bien es cierto lo referido por la Defensa y tal como deviene de Acta Policial, que no le fue incautada a los adolescentes de autos ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de su aprehensión, debe la juzgadora concatenar este presunto elemento de convicción con el restante y que fundadamente justifique como llegó al convencimiento que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del codigo(sic) penal.

El Tribunal no explica los motivos solo manifiesta "...cuando es la propia víctima quien los señala como las personas que la despojaron de sus pertenencias...", que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto tipo penal y mi patrocinado.

…Omissis…

Considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestra Ley Organica (sic) para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece en su artículo 581 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "a.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (…).
Igualmente establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.- peligro de fuga. "...2.- la pena que podría llegar imponerse, 3. La magnitud del daño causado..." así mismo establece el artículo 238 Peligro de Fuga "...2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas (sic), expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia" concatenado esto con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
…Omissis…

Para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

…Omissis…

Dicha apreciación se realizó sin tener en cuenta que el solo dicho de los funcionarios policiales no aporta valor alguno, ya que estos son testigos idóneos, por cuanto los mismos tienen un interés en las resultas del proceso; son quienes acuden en razón del llamado de la presunta víctima, no son testigos presénciales de los hechos, por lo que su dicho se fundamenta sólo en las circunstancia (sic) de la aprehensión y no en la realización del acto delictivo como tal; la cadena de custodia solo es un requisito de Ley a los fines de salvaguardar la integridad de las evidencias físicas que se colecte que no se cuenta con las resultas de la misma en virtud (sic) de ser negativas por no hallar elementos de convicción, por lo tanto lo único que se presume como principio rector es la INOCENCIA DE MI DEFENDIDO más aún cuando nos encontramos en una fase del proceso incipiente.

En este orden de ideas, el acta policial es muy clara cuando los funcionarios aprehensores dejan constancia (sic) de la transcripción de la novedad, manifestando que (sic) de la revisión corporal de los adolescentes (sic), no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico (sic) {...) no si existen evidencias físicas de interés criminalísticos (sic), donde indica una lesión en la humanidad de la victima (sic), más no fundamenta de manera lógica y concordante como podría guardar relación este presunto elemento de convicción con una supuesta conducta desplegada por mi patrocinado, cuando ese solo reconocimiento no identifica ni individualiza a mi defendido.

Si bien en esta etapa incipiente del proceso penal no se requiere la exhaustividad que ameritan otras decisiones, si resulta necesario que la juzgadora describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiéndole a las partes y a la colectividad conocer cual conducta se considera reprochable, esto obedece a dos razones básicas; por un lado para satisfacer el requisito previsto del artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existencia de un hecho punible y por otro por razones de política criminal, es decir lo que conocemos como prevención general.

Por lo que, los requisitos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la imposición al imputado de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, segundo, que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. (Negrilla de la defensa).

Es de resaltar lo que establece en su artículo 539 Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias..." (Negrilla de la defensa)

Considera la defensa que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción generando lo que se conoce como la pena de banquillo, menoscabando el derecho a la libertad, siendo que existen en nuestra legislación medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a los fines del aseguramiento de las resultas de un proceso penal, atendiendo para ello al Principio de Presunción de Inocencia.
En conclusión con la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .y ordenar su reclusión en el Centro de Entidad de Coche, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 581 de nuestra Ley.

Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, sin embargo puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa de Libertad, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Empero, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tienen, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar una pena de banquillo causando con ello un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.

Al respecto, la defensa se permite transcribir las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

"Artículo 540 "Presunción de Inocencia: (…)
Artículo 548. "Excepcionalidad de la privación de libertad: (…)
Artículo 546 "Debido proceso: (…)

Es conveniente traer a colación lo expresado en la obra LA EXCARCELACIÓN de JOSÉ I. CAFFERATA NORES y otros autores. (Tomo I. segunda Edición. Pág. 35. Desalma. Buenos Aires. 1988).

"establecido ya, en nuestro análisis, que el fundamento del encarcelamiento preventivo es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y que aquel rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra, o de hacerlo cesar cundo (sic) ya se haya producido, siempre que en ambas hipótesis la privación de libertad no sea necesaria."

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas y relacionado con dicho régimen se considera ilegal.


Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad № V.- (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 literales b,c, 582 literal "g", y sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mí defendido(…)”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, Adriana del Valle Meaño Díaz, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 19 de noviembre de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación y lo fundamenta en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR recurso de Apelación contra fallo de primer grado, ejercido por la Abog. SUHEIS VÁRELA, defensor Público sexta de la Sección de Penal de Responsabilidad de Adolescentes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) y (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha:27/10/15 en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)como co autor material inmediato de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que se les impongan la medida cautelar, prevista en el artículo en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expedienten signado con el № 3593-15, la cual paso a contestar de la manera siguiente:

…Omissis…
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

Como primera denuncia, realiza una serie de alegatos, que no son propios de la fase de investigación, sino materia de juicio, en virtud de que hace una serie de suposiciones y preguntas: “…el tribunal no explica los motivos solo manifiesta cuando es la misma víctima que los señala como las personas que lo despojaron de sus pertenencias que le llevan a atribuir a mi defendido la comisión del delito de robo agravado lo que implica que la decisión es absolutamente inmotivada”.

De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, esté viciada de inmotivación, por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumentó suficientemente su decisión. Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hecho y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante,

Igualmente señala que la medida cautelar no está debidamente fundamentada, lo cual no es cierto, ya que la Juez verificó que cada uno de los extremos estuvieran llenos a fin de imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, fundamentándola en cada una de sus partes tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimadas las peticiones de la defensa pública efectuadas en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado interpuesto, por la Abog. SUHEIS VARELA, defensora del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) (SIC) y (IDENTIDAD OMITIDA)en contra de la decisión dictada en fecha: 27-10-2015, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)como coautor material inmediato del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal solicitando que se les impongan la medida cautelar, tipificada en el articulo (sic) 582 g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el № 3593-2015, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 27-10-15, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la ciudadana Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpone el presente recurso ya que considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal no cumple con el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, considera que la medida dictada se estableció sin encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley Especial.

En contra posición Adriana del Valle Meaño Díaz, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de contestación señala que no es cierto que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación, por el contrario, se encuentra motivada en cada una de sus partes ya que el Juez argumentó suficiente su decisión y verificó que cada uno de los extremos estuvieran llenos a fin de imponer la medida.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES













EXPEDIENTE 1Aa 1137-15
AAC/LFU/ LPC/JB