REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 02 de diciembre de 2015.
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1843
EXPEDIENTE 1Oa 1138-15
PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecucion de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta específicamente en el numeral 2 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.


VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Jueza integrante de esta Sala, ciudadana YAJAIRA MORA BRAVO.
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN


“…Quien suscribe, ABG. ELIZABETH ROMERO Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Numeral 2 del articulo 89 Ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICION para conocer de la causa signada bajo en Nº 1158-15 (Nomenclatura de este Despacho), relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que de las actuaciones se evidencia que el prenombrado adolescente es representado por el profesional del derecho FRANCISCO COSTERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 81.978, tal y como consta de la diligencia de fecha 23-05-2013, tomando en consideración que el rol del Juez requiere de imparcialidad y con el prenombrado profesional del derecho me unió un lapso sentimental de casi veinte (20) años, la cual deviene en virtud que estuve casada con el prenombrado abogado y tengo tres hijos con el mismo tal y como consta de Sentencia de Divorcio, la cual anexo en copia simple comprometiéndome en poner a la vista y manifiesto de la corte de apelaciones la copia certificada de la misma, a los fines de su confrontación, amistad que se prolonga hasta la actualidad en virtud de que el mismo goza de mi aprecio, estima y respeto. Es por lo que considero prudente y necesaria mi INHIBICION, encontrándose mi persona incursa en la causal establecida en el numeral 2 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este caso a INHIBIRME, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de nuestra Norma Adjetiva Penal, de seguir conociendo las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Es de señalar que respecto a la amistad intima como causal de inhibición, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ha expresado que “…la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa…”. (Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de marzo de 1996, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, expediente No. 96-0012, Sentencia No 0004)…”. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), para que sean distribuidas a otro Tribunal de Ejecución y la incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones ambos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal…”


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito de Inhibición planteada, observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, que la Dra. ELIZABETH ROMERO, actuando en carácter de Juez del Juzgado Cuarto en función de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, fundamenta la inhibición en el numeral 2 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: "2o Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de inhibición y de los antes transcrito se observa que, la juez inhibida señala en su escrito que su objetividad e imparcialidad puede verse comprometida, debido a que con el profesional del derecho que representa al adolescente de autos la unió un lapso sentimental de casi veinte (20) años a cual deviene en virtud que estuve casada con el mismo y tiene tres hijos con el mismo tal y como consta de sentencia de divorcio , de la cual anexo en copia ante esta corte superior; por lo cual considera esta alzada que efectivamente la jueza inhibida se encuentra incursa dentro de una causal que afecta su objetivada contenida en el numeral según del 89 de código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 90 ejusdem, lo que hace procedente su inhibición.
En consecuencia, victo que la inhibición es un acto volitivo del juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales de un juez al estar en presencia de cualquiera de los supuestos del articulo 89 de nuestra norma adjetiva penal separase del conocimiento del caso, estima esta Corte, que las razones aducidas por la jueza inhibida, son suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso aceptándose su inhibición. Asi se declara
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZ PRIMERA (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. ELIZABETH ROMERO quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1158-15, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO,

Las juezas,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
Ponente


LUZMILA PEÑA CONTRERAS






El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Oa 1138-15
AAC/LFU/LPC/ih