REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1848
EXPEDIENTE 1Aa-1117-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual ordeno la imposición de una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1808 de fecha 23 de octubre de 2015, esta Instancia Superior pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 de Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so (sic) pena de nulidad. …”
“… (OMISSIS) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes, no basarse solamente en un acta policial.
Es decir que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, pero erra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la medida cautelar, ya que la misma decisión se desprende de lo que se transcribe en el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado, esta fundamentación se debe realizar de manera coherente para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantice la motivación del fallo mencionado.
También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales activas al principio de la legalidad contenido en el articulo 529 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho,(sic)
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz indefenso a quien recurre en su decisión mentada.
Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, por las razones mas de hecho que de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“… (OMISSIS) En este caso, la resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: al derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricciones del joven encausado,…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana DAMARI RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Publica (4ª), en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) De las alegaciones de la recurrente, se evidencia una errónea interpretación al señalar que hubo inmotivacion de la sentencia.…”
“… (OMISSIS) para sostener tal afirmación el Ministerio Publico se apoya en al acta policial donde entre los funcionarios actuantes el exponente FELIX MORALES, expone que se trata de una banda y en virtud de la inseguridad de la zona, fueron informados por un ciudadano que en una casa en construcción ubicada en el sector LOMAS ANDINAS, KM 2, EL JUNQUITO, se encontraban miembros de una banda que realizaban hechos delictivos con armas y trafico de drogas.
Se desprende del acta de fecha 08/09/2015, que los funcionarios aprehensores fueron informados de las acciones delictivas de los sujetos, y al llegar al lugar y al avistar los funcionarios fueron corriendo hacia la parte interna de la vivienda, y uno de ellos intento disparar en contra de la comisión, sin embargo se cayo en la parte alta de la vivienda en construcción.
De tal manera, que siendo los funcionarios policiales los responsables de la seguridad ciudadana y en vista de la imperiosa necesidad de actuar de forma OPORTUNA, proceden a ingresar sin orden de allanamiento, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador frente a situaciones de esta naturaleza que ameritan la intervención inmediata y efectiva de los funcionarios formados por el digno cuerpo policial, quienes son garantes de la paz ciudadana. Siendo así, al ingresar de forma repentina son sorprendidos por uno de los sujetos que desenfunda su arma de fuego, logrando con la actuación policial la aprehensión del mencionado sujeto, quien resulto ser mayor de edad y tenia en su poder un arma de fuego tipo pistola y con mayor sorpresa se observa, que tenia dos envoltorios tipo panela, de presunta Cocaína con un peso aproximado de 1056 gramos y al ingresar a la vivienda incautan otras evidencias entre ellas armas de fuego y otra cantidad de droga de la denominada Marihuana con un peso aproximado de 936 gramos. …”
“… (OMISSIS) Nótese Honorables Magistrados que, la recurrente entiende que la circunstancia que el imputado haya sido perseguido y capturado inmediatamente en la comisión del delito ellos comportaba necesariamente la incautación de las armas de fuego, y de la sustancia incautada, por cuanto, existen 3 tipos de la flagrancia como estado probatorio del delito, a saber la primera es la flagrancia propiamente tal, la segunda es la causi-flagrancia, y la tercera es la flagrancia presunta, con el planteamiento de la defensa técnica en análisis, pareciera que sub sume la cuestión fáctica en el primer supuesto normativo flagrancia propiamente tal, cuando realmente lo que opero fue la causi-flagrancia, definida en el articulo ut supra indicando como el que acaba de cometerse, resultando obvio que para pretender la incautación y recuperación de todos los objetos activos y pasivos provenientes del delito era menester que los funcionarios buscaran testigos, con el gran temor para la colectividad representa, y mientras tanto los sujetos aguardaran tranquilamente en la vivienda en construcción sin que intentaran evadirse, mas cuando tenían en dicha vivienda objetos de procedencia ilícita, situación esta que se verifico en el presente caso al ser sorprendidos con las armas y la sustancia incautada dentro de la vivienda, y en poder de uno de los sujetos aprehendidos, que si se constata en numero representaba un grupo de seis (6) personas, no contando los funcionarios un numero de ellos que superara la cantidad de sujetos involucrados. …”
“… (OMISSIS) La defensa hace énfasis en que el Tribunal en su decisión no motivo correctamente señalando que a pesar de la información aportada por los funcionarios policiales, no eran elementos suficientes para acordar una medida de aseguramiento.
De tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, ya que no esta señalando los errores de la motivación, hay un alegato genérico. En la apelación debemos defendernos pero no señala si error es motivación y no identificar el error, si es falta absoluta o relativa, o si hay contradicción.
Por lo que no cumple exigencias de ley ya que el apelante debe describir el error que considera se produjo, tiene que ver con el tema decidendum, no ataca(sic) el análisis que el juez realizo, y no puede llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones un señalamiento genérico, en el cual pretende que su situación sea asumida de forma subjetiva con la apelación, por haber decidido la Juez en base a las actas presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia.
Con el acta policial el Ministerio Publico pudo hacer la imputación formal en la audiencia de calificación de flagrancia, y no aportando todos los medios de prueba que pretende llevar a juicio, sino solo aquellos que a criterio del representante del Estado, los cuales deben ser incorporados al proceso durante la investigación, por lo que lógicamente se acordó el procedimiento ordinario para continuar con la investigación y arribar a un acto conclusivo en el cual se debe señalar la participación e individualización del adolescente.
Sobre la gravedad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual considera que aunque dos de ellos no ameriten como sanción la privación de libertad, los mismos atentan contra la seguridad ciudadana. …”
“… (OMISSIS) La ley especial que rige el proceso de adolescentes en correspondencia a ellos, exige igualmente que exista riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y en el peligro grave para la victima, denunciante o testigo. En el caso concreto, quedan en evidencia los elementos que informan la presunta comisión de hechos ilícitos, y aquellos que señalan al adolescente como posible autor del mismo.
Como puede apreciarse la entidad de los delitos imputados en esta audiencia y que ha admitido este Tribunal de Control, son graves, encontrándose uno de ellos, dentro del elenco de delitos descritos en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de privación de libertad como sanción, en caso de ser determinada la responsabilidad penal del adolescente, dándose por satisfecha la exigencia prevista en el Parágrafo Primero del articulo 581 de licitada ley, y en consecuencia la aplicación de así estimar el Juez de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, que en el sistema penal de adolescente se concreta con la prisión preventiva.
De lo anterior deviene que, la sanción que pudiera llegar a imponerse, determina el peligro de fuga o evasión del adolescente al proceso que se instaure en su contra, que requiere el literal “a” de la norma en estudio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011).
Atendiendo a la petición efectuada por el Ministerio Publico, y al encontrarse llenos los extremos legales que permiten su procedencia, el tribunal decreto una medida cautelar para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En materia de aplicación de medidas cautelares en general, el juez esta en la obligación de velar por la protección de los intereses que legítimamente interesan a la Fiscalía, a la victima y a los fines últimos de la investigación penal y de un eventual enjuiciamiento, para no resultar ilusoria la plena y eficaz administración de la justicia, sin menoscabo de los derechos fundamentales que asisten al imputado, pero, como puede apreciarse, la medida impuesta luce acorde a la naturaleza de los hechos y al principio de proporcionalidad de la medidas cautelares, previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no vulnerándose de tal manera el principio de legalidad previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica par (sic) ala(sic) Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo afirma la defensa. …”
“… (OMISSIS) CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 16/10(15; por la Abog. MARIAM PEREZ defensora Publica Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 608 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha: 09/09/15, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aplico el artículo 582 letra “G” ibídem, decretando la PRESENTACION de personas idóneas para garantizar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, por encontrarse incurso como autor en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIAS, PORTTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decisión recaída en el Expediente dignado con el Nº 276-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado mediante el cual se decreta como medida cautelar la presentación de perdonas idóneas, dictado en fecha: 09/09/2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, los Tipos Penales admitidos.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Decima Cuarta del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva de la defensa. …”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por otra parte, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“… (omissis) OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser armas de fabricación rudimentaria, armas no industrializadas, previsto y sancionado en al articulo 112 en relación con el articulo 5, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos pudo ser autor o participe del delito precalificado. TERCERO: Se declara Con lugar, la solicitud interpuesta por la representación fiscal, y en ese sentido le impone la medida cautelar contenida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación de seis (06) personas idóneas, quedando detenido el órgano aprehensor, hasta tanto no presente las personas idóneas antes mencionadas. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta Policial, de fecha 08/09/2015, suscrita funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en la sede de esta dirección, momento cuando recibí llamada telefónica, quien se expresaba de manera muy acelerada casi no logrando entender lo que manifestaba…se apersono un ciudadano de nombre ANDRES, quien indica que donde reside hay una problemática de inseguridad, y dentro de la misma se encuentra una organización criminal por nombre EL YORDANY, líder principal de esta banda, conocido en esta red delictiva como ALIAS EL YORDANY… estos presuntos antisociales portan armas de fuego largas y cortas, como también explosivos, granadas y para mantener estas actividades ilícitas son los encargados de distribuir casi todas las sustancias ilícitas en parte de los sectores del JUNQUITO Y LA YAGUARA… logrando observar a escasos metros que se encuentra una casa con una fachada bloque de cemento, con características similares a la aportada por el patriota cooperante y encontrando en la parte superior de una platabanda un aproximado de cuatro (04) a ocho (08) sujetos estos portando armas de fuego cortas y largas…se logro incautarle a uno de los ciudadanos UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLRO (sic) PLATEADA MARCA LORCIN MODELO L380 CALIBRE .380, SERIAL 481424 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN (01) CARGADOR SIN SERIAL VISIBLE, CON ESTADO DE OXIDACION Y EN LA BASE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PROVISTAS DE TRES BALAS CALIBRE 9MM, DE IGUAL FORMA ADYACENTE DONDE ESTE SE ENCONTRABA SE LOGRO COLECTAR UN (01) ARMA DE FABRICACION CASERA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL METALICO, LA MISMA POSEE EN LA PARTE POSTERIOR CONTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, COMO TAMBIEN EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA COCINA DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE COLOR MARRON ENVUELTA DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR CADA UNA DE SUSTANCIA PULVURELENTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UNPESO (sic) APROXIMADO DE 1056 GRAMOS…quedando aprehendido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ALIAS EL PURRO, con las siguientes características tez blanca, contextura delgada, cabello negro, estatura aproximada de 1.75 metros quien vestía para el momento pantalón de color negro, franela de color negro, zapatos de color blanco, logrando colectar el precitado oficial al realizar la inspección a la vivienda en el cuarto específicamente debajo de la cama donde estos se encontraban, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FABRICACION CASERA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DEL MISMO COLOR, UN (01) ARMA NEUMATICA TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSMAN REPEATER, SERIAL 804049918, LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION BB CALIBRE 4.5 MM .177 CALIBRE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12MM TRANSLUCIDO SIN PERCUTIR. UN (01) CARTUCHO LIBRE 16MM. DIECINUEVE (19) BALAS CALIBRE .470 SIN PERCUTIR. UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTA DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 936 GRAMOS, se hace constar que en el presente caso no se conto con un testigo hábil que presenciara la actuación policial…”. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, con el fin de notificarlo de lo decidido por este Despacho. …”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado analizar el asunto planteado por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y la contestación de la representación del Ministerio Público, en tal sentido para decir este Tribunal Superior, de la causa principal remitida por el a quo observa lo siguiente:
De acuerdo a lo plasmado en el acta policial, los hechos se originan cuando el día 08 de septiembre de 2015, comparece ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Oficial (CPNB) FELIX MORALES, adscrito a ese Cuerpo de Policía Nacional, y dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “recibí llamada vía telefónica, por parte de patriota cooperante (sic) a quien logre escucharle (…) presumo (sic) de trata de una persona de sexo masculino, quien se expresaba de manera muy acelerada casi no logrando entender lo que manifestaba (…) se le solicita la colaboración para complementar detalles dirigiéndose este hasta la sede de nuestro despacho (…) se apersono un ciudadano de NOMBRE: ANDRÉS. Quien en cuestión indica que específicamente: EN EL SECTOR LOMAS ANDINAS KILOMETRO Nº 2, DIAGONAL A MOTOS YAGUARA, DE LA PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL (…) siendo esto una zona en construcción (...) manifestando la gran problemática de inseguridad, donde expone que dentro de la misma se encuentra una Organización Criminal que lleva por nombre ªEL (sic) YORDANYº, Líder principal de esta banda, conocido en esta red delictiva como; “ALIAS EL YORDANYº, de igual manera que se encuentra otros sujetos pertenecientes a esta peligrosa banda conocidos LOS APODOS: ªEL (sic) EL MONO, EL PURRO, PATA E CUMBIA, EL CHINO Y EL INDICOº (entre otros), cabe resaltar que estos presuntos antisociales portan armas de fuego largas y cortas, como explosivos ªgranadasª (sic) (…) Obtenida esta información procedí a conformar una comisión estando en compañía de los Oficiales (…) con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada nos dirigimos al lugar con extrema urgencia (…) logramos observar a escasos metros que se encuentra una casa con fachada (…) con características similares a la aportada (…) encontrándose en la parte superior de una planta banda (…) un aproximado de cuatro (04) a ocho (08) sujetos estos portando armas de fuego cortas y largas (…) logrando darle la voz de alto a todos estos sujetos (…) un sujeto que vestía (…) trata de disparar un arma larga que portaba (…) logrando emprender la huida en veloz carrera todos los ciudadanos introduciéndose en la parte interna de la vivienda (…) por lo que a fines de actuar con el debido proceso, la comisión actuante amparados en los artículos 196 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, logramos introducirnos en la vivienda (…) logrando incautarle al mencionado sujeto (…) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (…) se logro incautar UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA (…) como también en la parte de atrás de la cocina: DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE COLOR MARRÓN ENVUELTA DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR CADA UNA (01) DE SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DENOMINADA DROGA ªCOCAÍNAº CON UN PESO APROXIMADO DE MIL CINCUENTA Y SEIS (1056) GRAMOS, quedando identificado el ciudadano como quien dice ser y llamarse; (sic) PRIMERO: (…) SEXTO: (IDENTIDAD OMITIDA) (…) ALIAS ªEL (sic) PURRO (…) logrando colectar el precitado oficial al realizar la inspección a la vivienda en el cuarto específicamente debajo de la cama donde estos se encontraban lo siguiente; (sic) UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA DE COLOR NEGRO (…) UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTA DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA ªMARIHUANAº (sic) CON UN PESO APROXIMADO (936) GRAMOS…”. Riela en los anversos y reversos de los folios dos (02), tres (03) y cinco (05) de la causa principal.
Cursa en el anverso del folio treinta y dos (32) de la causa principal, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de las presuntas armas de fuegos incautadas, por la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Riela en el reverso del folio treinta y cuatro (34) de la causa principal planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas donde los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la presunta droga incautada así como de las personas a quienes supuestamente le fueron incautadas las mismas.
Cursa en el anverso del folio treinta y siete (37) de la causa principal, orden de inicio de investigación penal suscrito por el ciudadana ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público 54 AMC en colaboración a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de septiembre de 2015, se realizo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación, en donde la representación del Ministerio Público, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, en calidad de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el mismo debidamente asistido y representado por la Defensa Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 72 ambos de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Ahora bien, el ciudadano RENY LOPEZ, en su condición de representante del Ministerio Público, precalifico el hecho, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser armas de fabricación rudimentaria, armas no industrializada, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo pidió que la causa prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario, por ultimo solicitó a favor del imputado, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la representante de la Defensa Pública, en dicha audiencia oral, estuvo de acuerdo que la causa, prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario, difirió de las precalificaciones interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicita por el Fiscal del Ministerio Público, difirió de la misma, y solicitó la libertad plena y sin restricciones, y en caso de acordarse la misma, se acuerde una medida menos gravosa.
En consecuencia el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, ACORDÓ que la causa prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMITIÓ la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser armas de fabricación rudimentaria, armas no industrializada, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DECLARÓ CON LUGAR la solicitud del ciudadano RENY LOPEZ, en su condición de representante del Ministerio Público a favor del imputado de autos, la cual consiste en la imposición de una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar denuncia en su escrito recursivo, la presunta inmotivación de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Organico Procesal Penal, y la presunta carencia de la estructura que garantice la motivación de la decisión, indicando además la recurrente que el a quo en su recurrida debió de exponer en forma clara, cuales eran los elementos de convicción, no solamente basta con el acta policial, presuntamente no fijo los elementos que constituyen el delito tipificado, presuntamente no subsumió los hechos y los elementos de convicción.
Por otra parte, la ciudadana DAMARI RAMIREZ, en su condición de Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de contestación, indicó entre otras cosas, que el auto fundado emitido por el sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado, cuanto a los hechos y el derecho, y asimismo indico que, carece de fundamentación lo argüido por el apelante, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto, y sea ratificado el auto fundado.
Ahora bien, antes de proceder a tocar el fondo del caso que nos ocupa, hay que hacer una serie de consideraciones, con el objeto de dejar claro al a quo, lo siguiente: Si bien es cierto que el Proceso Penal Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es muy diferente al Proceso Penal Ordinario (Adultos), de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por señalar una diferencia, en el Proceso Penal Especializado se encuentran previstas las sanciones y en el Proceso Penal Ordinario (Adultos) las penas, al mismo tiempo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, apreciadas por el juez en cada caso, de igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirma ese derecho a la Libertad, asimismo señala de manera excepcional lo siguiente: “…la retención o privación de libertad personal (…) se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso…”; tanto es así que, las disposiciones del Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sus artículos 581, 582 y 628, autorizan preventivamente la prisión preventiva o restricción de la libertad o de otros derechos del adolescente imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida cautelar o sanción que pueda ser impuesta, más aun, en relación a la proporcionalidad de la Prisión Preventiva, prevista en el Parágrafo Primero artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, o la imposición de las Medidas Cautelares, menos gravosa, establecidas en el artículos 582 ibídem, siempre y cuando, en esta última, no nos encontremos en presencia de la comisión de los delitos, previstos en el artículo 628 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la Prisión Preventiva y la Medida Cautelar menos gravosa, deben ser proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y en un supuesto caso, la probable sanción.
Por otra lado, la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, establece, en sus artículos 559, 581 y 628, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a la partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas…”.
Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: (…) a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de (…) drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, la Sentencia Nº 2339 exp. 03-1837 fecha 01/08/05 con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN (…) la representación de la abogada (…) Defensora Pública (…) intento demanda de amparo constitucional (…) por la presunta violación a su derecho a la libertad personal, toda vez, que el tribunal en referencia no decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a pesar de que el cambio de medida fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control decretó en contra del ciudadano (…) medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (…) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control (…) la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que había sido impuesta al ciudadano (…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia (…) negó la solicitud que realizó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. De lo anterior, se evidencia claramente que, por auto del 12 de junio de 2003, el tribunal en referencia negó la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
De la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, este Tribunal Colegiado observa, por una parte que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpreta que LOS TRIBUNALES NO ESTÁN SUBORDINADOS O BAJO LA SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO U OTROS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO, SINO ADEMÁS GOZAN DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y SÓLO DEBEN OBEDIENCIA A LA LEY Y AL DERECHO, no es menos cierto que los jueces gozan de potestad jurisdiccional y discrecionalidad, esta ultima consiste en la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico en el momento de emitir la decisión, según los principios establecidos en la ley, es decir el juez no esta supeditado al estricto cumplimiento de las partes, en caso de no coincidir con éstas, claro esta, con los correspondiente medios probatorios que consten en autos, debidamente fundamentado, tal como lo señala la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República.
Al mismo tiempo, nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de una serie de delitos, entre los cuales se encuentra el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, lo que llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado, que no puede dejar pasar por alto, que en el presento caso, presuntamente se incauto, una considerable cantidad de presunta droga, y es la solicitud realizada por el Ministerio Público de la imposición de la presentación de caución personal, a favor del imputado de autos, y la declaratoria con lugar de dicha solicitud por parte del a quo, contraviniendo éste ultimo lo previsto en los artículos 581 y 628 literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perfectamente el a quo pudo haberse separado de la solicitud de imposición de la caución personal y haber impuesto la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia Nº 2339, Exp. 03-1837, de fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo, orden de ideas, se hace del debido conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que por el hecho que el a quo no este de acuerdo con la solicitud de la medida propuesta por el Ministerio Público, esto no quiere decir que, obligatoriamente debe ser aceptada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no se debe confundir la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, con la potestad jurisdiccional y discrecionalidad que tiene el juez en el momento de emitir la decisión que corresponda, ni tampoco debe entenderse que el a quo incurre en ultra petita, ni en extra petita, ahora bien, la potestad jurisdiccional y discrecionalidad del juez, quedo asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2339, Exp. 03-1837, de fecha 01 de agosto de 2005, emitiendo opinión al respecto esta Corte Superior, en la Resolución número 1704, de fecha 12 de Marzo de 2015, y la Resolución número 1738 de fecha 27 de julio de 2015, claro esta, la decisión tiene que estar debidamente fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera nuestro legislador patrio, estableció de manera muy sabia, los correspondientes recursos establecidos en la ley, y en el caso de ser procedente la acción de amparo constitucional, en caso que una de las partes, no se encuentre de acuerdo con la decisión del Órgano Jurisdiccional, todo ésto de manera explicativa para el a quo.
Retomando nuevamente, el análisis y solución del escrito recursivo observa esta Corte que el recurrente denuncia la inmotivación del auto que decreta la prisión preventiva de libertad, argumentando que no se le dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca la resolución 574 y 389 que reitera el criterio de esta Corte en el sentido, que se debe cumplir con el fumus bonis iuris como el periculum in mora para decretar la medida de prisión de libertad o la medidas cautelares sustitutivas. Adicionalmente, señala que el a quo debió exponer de forma clara, cuales eran los elementos de convicción con los cuales se verificó los hechos punibles, asimismo la Defensa Pública, menciona que el Tribunal de Primera Instancia al momento a admitir la precalificación se equivoca en definir cuales son los elementos de convicción, aunado a ello dicha defensa técnica indica que se violenta el contenido del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente creándose una inseguridad jurídica, a criterio de la recurrente supuestamente se viola la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en primer lugar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea solicitando finalmente que se revoque por la presunta falta de legalidad suficiente, en la decisión emitida en fecha 09 de septiembre de 2015 por el Tribunal Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal decretando la libertad sin restricciones.
Señalados los puntos contentivos del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, este Tribunal Colegiado pasa a responder la solicitud, en ese sentido, siendo la Inmotivacion del auto que decretó la medida cautelar de presentación de caución personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el núcleo de la solicitud, es supremamente importante recordar que en esta etapa del proceso no se exige una motivación exhaustiva así ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Como se evidencia, de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita, que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de detenido no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, sólo se requiere el cumplimiento del contenido de los artículos 236 y 581 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sólo se exige la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en ese sentido la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014 con ponencia del MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRASQUEÑO, estableció:
“…en la preparatoria o inicial del proceso, para que proceda la medida privativa o cautelar debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”.
Precisado lo anterior, se demuestra que es la investigación la que determinará la responsabilidad o no del imputado, no obstante a fin de cumplir con el principio de la búsqueda de la verdad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo fundados elementos de convicción y la presunción de que el imputado tiene responsabilidad en el hecho imputado como lo señalo el a quo en la decisión que decreta la medida.
Asimismo la Sentencia Nº 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma…”
Reitera la Sala de Casación Penal que la motivación deber ser suficiente y bastarse por si misma, no ameritando ésta ser extensa, sino suficiente, como en el caso in comento del acta de audiencia de presentación, de la revisión de la decisión recurrida se puede evidenciar que el a quo al imponer la medida menos gravosas de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace invocando en el precitado artículo, de la forma siguiente: “…Se declara Con lugar, la solicitud interpuesta por la representación fiscal, y en sentido le impone la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Máxime cuando el a quo además de enumerar los elementos de convicción que le permitieron decretar la medida, explana en cada uno de los elementos los hechos que le permitieron subsumirlo en los delitos imputados y es así como el acta, signada con la letra “a”, que forma parte de los elementos de convicción: “…Encontrándome en la sede de esta dirección, momento cuando recibí llamada telefónica, quien se expresaba de manera muy acelerada casi no logrando entender lo que manifestaba…se apersono un ciudadano de nombre ANDRES, quien indica que donde reside hay una problemática de inseguridad, y dentro de la misma se encuentra una organización criminal (…) estos presuntos antisociales portaban armas de fuego largas y cortas, como también explosivos, granadas y para mantener estas actividades ilícitas son los encargados de distribuir casi todas las sustancias ilícitas en parte de los sectores del JUNQUITO Y LA YAGUARA (…) se logro incautarle a uno de los ciudadanos UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLRO (sic) PLATEADA MARCA LORCIN MODELO L380 CALIBRE .380, SERIAL 481424 (…) COMO TAMBIÉN EN LA PARTE ATRÁS DE LA COCINA DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE COLOR MARRON ENVUELTA DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR CADA UN DE SUSTANCIA PULVURELENTA (sic) DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGAS DENOMINADA COCAINA CON UNPESO (sic) APROXIMADO DE 1056 GRAMOS…quedando aprehendido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ALIAS EL PURRO (…) UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA (…) DIECINUEVE (19) BALAS CALIBRE .470 SIN PERCUTIR. UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTA DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTOS GLOBULOSO DE MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 936 GRAMOS…”.
Adicionalmente a todo lo antes señalado, estamos en presencia de un delito flagrante independientemente que el procedimiento a seguir haya sido el ordinario, en ese sentido, señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
En el caso concreto se evidencia del acta de presentación, en la que el a quo se decreta la medida cautelar, que al adolescente presuntamente le fue incautado UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA CON DIECINUEVE (19) BALAS CALIBRE .470 SIN PERCUTIR, y supuestamente UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTA DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTOS GLOBULOSO DE MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 936 GRAMOS, motivado a esto se le practicó la detención.
Son hechos señalados por el a quo como argumento de la decisión, que constituyen los motivos, las razones, respecto a las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación que son tomados o extraídos por la juez para formarse un juicio de valor critico racional, equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, que le permitieron subsumirlos en la norma y decretar de la media cautelar.
Adicionalmente, constituyen un delito flagrante, entendido éste como un estado probatorio, en ese sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las únicas formas de detener son: a.- mediante orden judicial y sorpresa infraganti en la comisión de un delito…”.
En este orden de ideas, señala la sentencia emitida por la Sala Penal de de fecha 07 de marzo de 2013, No. 69, con ponencia de el magistrado DR. HECTOR CORONADO, en la que ha dejado “tres supuesto de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional” señalando como uno de los supuestos cuando “existe una captura flagrante en la comisión de un hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículo 44, numeral 1 de la Constitucional Nacional y 234,235,372 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otro lado, no encontramos que hubo una Audiencia de Presentación, donde se respetaron los derechos y garantías constitucionales y procesales al adolescentes en su condición de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en la Audiencia Oral de Presentación la representación del Ministerio Público presento al adolescente de autos, siendo este debidamente representado y asistido por la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 y 72 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños.
En otro orden de ideas, la Sentencia Nº 1082, Exp. 11-0352, de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (…) representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos (…) conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad…”.
De la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita, se evidencia con relación al presente caso, que nos encontramos en presencia de la supuesta comisión de un delito grave, como es el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, hay que señalar, que hay una diferencia entre al jurisdicción penal ordinario, con la jurisdicción especial de responsabilidad penal del adolescente, esta consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se impone al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en los artículos 528 y 620 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado, tenemos que nuestro legislador patrio, estableció la institución de prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el a quo podrá decretar la misma, en concordancia con el artículo 628 literal “a” ejusdem, específicamente en el caso de: “…delitos de drogas de mayor cuantía..”, lo cual evidentemente no ocurrió todo lo contrario la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, decretó una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” ibídem, consistiendo ésta en la presentación de caución personal a favor del adolescente.
Por otro lado, el recurrente señala la presunta vulneración del Principio de Legalidad, observando esta Corte de Apelaciones claramente de las actas que conforman la causa principal, que no se vulnero el Principio de Legalidad y Lesividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 530 ejusdem, cumpliéndose lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se cumple con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se relaciono los elementos de convicción para decretar la medida, las circunstancias facticas que reposan en la actuaciones, en cuanto a otro de los puntos impugnados por la recurrente por la presunta imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la recurrente indica que supuestamente se creó una inseguridad jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Colegiado que no hubo tal inseguridad jurídica, por cuanto la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo preceptuado en sus artículos 559, 581 y 628 literal “a”, prevé la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva, en el caso de droga de mayor cuantía, lo cual no ocurrió todo lo contrario el a quo impuso una medida menos gravosa, prevista en el artículo 582 ejusdem, demostrándose que no se vulnero la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma fue garantizada por el a quo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto en la decisión recurrida, no existe Inmotivacion, así como tampoco existe inmotivación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento al fumus bonis iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesales que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él como su autor o partícipe y el periculum in mora que es el riesgo razonable de que adolescente evadirá el proceso, estando la decisión recurrida expuesta de forma clara y debidamente verificado los presuntos hechos punibles.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (4ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de septiembre de 2015. TERCERO: ACUERDA librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
Las Juezas,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1117-15
AAC/LPC/LFU/JB