REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de diciembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1849
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1139-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por la ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Decima Primera (111ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de una norma Jurídica, al sustituir la medida cautelar impuesta al imputado la establecida en el articulo 582 literal “g”, por otra medida cautelar la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, fundamentando dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, causando un gravamen irreparable tanto al Ministerio Publico como a la victima de obtener de manera oportuna y efectiva una administración de justicia.
En el sistema procesal aplicable al adolescente que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
“… (OMISSIS) Siendo así, el Tribunal Segundo en Función de Juicio sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha diez (10) de noviembre de 2015, sustituyo la medida impuesta al joven hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA) la establecida en el articulo 582 literal “g” de la referida Ley vigente para el momento de los hechos, es decir fianza por una Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c” ejusdem, es decir presentaciones cada 8 días…”
“… (OMISSIS) Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 04-11-2015, aplico erróneamente la disposición contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que al adolescente imputado en fecha 01-10-2014 le fue impuesta una Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g”, es decir prestación de una caución económica de posible cumplimiento, cuyo lapso de vigencia no podrá exceder de tres meses, por lo que mal pudo el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente sustituir la Medida acordada al adolescente imputado la establecida en el 582 literal “g”, la cual no establece lapso alguno para su vigencia, solo el cumplimiento de requisitos exigidos por la referida norma, solo aduciendo el tribunal ante la imposibilidad del imputado constituir la fianza, sin fundamento ni justificación alguna.- Si bien es cierto que el adolescente imputado estuvo detenido por el lapso de UN AÑO Y UN MES, tal como lo señalo el Tribunal en su decisión, no menos cierto es que no es atribuible a la Representante Fiscal ni mucho menos al Tribunal su detención, sino al referido imputado y a su defensa técnica, quien no fue diligente en llevar al Tribunal los requisitos exigidos y mucho menos de solicitar de manera oportuna la revisión de la medida o consignar la Declaratoria de extrema pobreza, por lo que el Tribunal aquo debió realizar la revisión la medida cautelar impuesta al adolescente imputado adecuándola a la normativa legal vigente; es decir prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas, debiendo ponderar y valorar el juez aquo que esta demostrado el peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud del daño causado, la sanción que se le llegase a imponer, además del pronostico de condena, aunado a que el adolescente imputado se encontraba en rebeldía para el momento en que fue otorgada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g”, siendo el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATOR (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 406numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. …”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana Olga Mosquera, en su condición de Defensora Publica Décima Quinta (15ª) no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Primera (111ª) del Ministerio Publico.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Representación Fiscal (111º), se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar, contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a tramite el escrito de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por la ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Decima Primera (111ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE
LAS JUEZAS,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1139-15
AAC/ol*