EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto NO. AP21-L-2014-002394
PARTE ACTORA: CARLA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.382.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ, JULLY CARDENAS y VICTOR RON RANGEL abogados en ejercicio, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.262, 144.617 y 127.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SLIK DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Junio de 2003, bajo el No. 25, Tomo 39 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY JOSE VARELA PEREZ y MARYORY JOSEFINA HERNANDEZ PONTE abogados en ejercicio, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 134.470 Y 134.479, respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (TRANSACCION)
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana CARLA LLOVERA contra la empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A.
El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01/10/2015
Por auto de fecha 08/10/2015, se dio por recibido el presente asunto, siendo que en esa oportunidad la Juez que preside este Juzgado se Aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
Mediante consignaciones de fechas 16 y 29 de Octubre de 2015, los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO y PAUL PERDOMO, en su condición de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, respectivamente dejaron constancia de haber practicado las notificaciones de la parte actora y parte demandada, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, este Juzgado fijó para el día lunes veinticinco (25) de enero de 2016, a las nueve (09:00a.m), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 04/12/2015, los abogados CECILIO ROSETE y OSCAR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.731 y 124.782, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, consignaron escrito transaccional, mediante el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), lo cual comprende: “…diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses, aumento del treinta por ciento (30%) desde el año 2008 y del diez por ciento (10%) en enero de 2009 sobre el salario mínimo devengado por el trabajador previsto en la convención colectiva celebrada, diferencia de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, diferencia de pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, a través de cheques de gerencia…”, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-
Visto lo anterior corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“…Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)…”.
De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 04 de diciembre de 2015. Así se decide.-
Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por las partes en fecha 04/12/2015, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada; en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intento la ciudadana CARLA LLOVERA contra la empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
JENIFER PABON SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
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