REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2015-001340
PRINCIPAL: AP21-N-2015-000206
En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, incoado por la empresa: C.A. PRODUCTOS RONAVA., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre d 1953, con el número 639, Tomo 3F, cuya ultima modificación en su acta constitutiva consta en instrumento inscrito el 29 de diciembre de 2010 en la misma Oficina de Registro de Comercio, pero con el N° 3, Tomo 408-A-Sgdo., representada judicialmente por, JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 7691; que declaró con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los Ciudadanos: Juan Machado, José Valverde, Keidy Medina, Ydalia Altuve, Mireya Alvarado, Jiménez, Rocío Flores, Ismenia Marin, Disneida Colina, Omaria Barrios, Scarlet Rangel, Liliana Contreras, Carlota Rivero, Ramona Montilla, Wilson Bastos, y en la cual la parte recurrente solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto antes descrito el cual ha sido declarado improcedente por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, decisión contra lo cual ejerció recurso de apelación la empresa recurrente, y que conoce este Juzgado.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa C.A. PRODUCTOS RONVA contra el acto administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, específicamente en folio 65 del presente expediente, la representación judicial de la parte recurrente solicita “Amparo Cautelar”, conjuntamente con la solicitud de nulidad del acto administrativo en cuestión, indicando que el juez debe constatar de forma previa a todo; la existencia de un proceso principal y la ponderación de los intereses generales y los intereses en lucha.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALID Y SEGURIDAD LABORALES:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 27 del 26 de julio de2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el Juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares N° 0014-2015, de fecha 08 de mayo de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores de Miranda, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral aunado a que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye expresamente la competencia a los Juzgados Superiores Laborales para conocer de las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos emanados del INPSASEL, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso interpuesto contra la negativa de procedencia de la medida cautelar solicitada, aplicando los principios y normas antes reseñados. ASI SE DECLARA.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, esto es, de la declaratoria de tercerización a favor de los ciudadanos señalados supra. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni
SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:
El fumus boni iuris, sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
SOBRE EL PERICULUM IN MORA:
Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:
Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
Ahora bien, la parte recurrente señala en su escrito, que el buen derecho se desprende de las copias del expediente administrativo; señala que la denuncia de tercerización se propuso en violación al artículo 555 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que a RONAVA se le juzgó por un procedimiento administrativo extraño, y no el que la Ley reserva para ello; alega la infracción constitucional del artículo 49, que el Inspector del Trabajo actuó fuera de su competencia, ya que no le corresponde resolver cuestiones de derecho, y que sin embargo el Inspector aplicó el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual es un asunto reservado al Poder Judicial por intermedio de los Tribunales, por lo que señala que se quebrantó el principio del Juez Natural, lo que ocasiona, a su decir, el nacimiento del daño a RONAVA a la espera de que al final se resuelva la cuestión por sentencia definitiva, y el daño sería irreparable.
Asimismo alega que el procedimiento se inició por denuncia y no mediante un escrito con las indicaciones previstas en el artículo 49 de la LOPA, por lo que las reglas del procedimiento no fueron cumplidas. Razones por las cuales solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia hasta tanto dure el proceso.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la representación judicial de la entidad de trabajo, C.A. PRODUCTOS RONAVA, hace una serie de alegatos indeterminados para la demostración de la existencia del fumus bonis iuris, Periculum in mora, y sobre el Periculum in damni, ya que sustenta sus dichos en hechos que deben ser observados al momento que se estudie y se emita pronunciamiento respecto a fondo de la controversia.
De igual forma, se observa que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución; asimismo, no existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de indemnizaciones, y de igual forma, no consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar los extremos exigidos supra explicados.
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 22 de septiembre de 2015, que negó la cautelar solicitada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares cursante en el expediente Nº 027-2013-05-001, de fecha, 16 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, incoado por la empresa, C.A. PRODUCTOS RONAVA., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre d 1953, con el número 639, Tomo 3F, cuya ultima modificación en su acta constitutiva consta en instrumento inscrito el 029 de diciembre de 2010 en la misma oficina d Registro de comercio, pero con el N° 3, Tomo 408-A-Sgdo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ELJUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
NORA URIBE MENDOZA
En la misma fecha, diez (10) de diciembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NORA URIBE MENDOZA
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