REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001499
PRINCIPAL: AP21-L-2014-001648

En el juicio por reclamación de salarios dejados de percibir, seguido por, el Ciudadano Ángel Andrés Blanco Villalba, titular de la cédula de identidad N° 6.327.743, representado por los abogados, Werner Reyes y Nellys González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 82.929 y 104.497, respectivamente; contra la entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 323, tomo 1, de fecha 14 de marzo de 1941, cuya última reforma estatutaria fue ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro, de fecha 3 de junio de 2003, representada por los abogados Alexis Aguirre e Ibraisa Plasencia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 57.540 y 101.964, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en fecha, 27 de octubre de 2015, por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que las dio por recibido, y fijó para el 03.12.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18.11.2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Relatan los apoderados actores en el libelo de la demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha, 04 de enero de 1990, como operario II, y que luego fue ascendido a operario III, en agosto del mismo año, y que aún desempeña; que devenga un salario de Bs.278,42.
Que en el año 2011, cuando el actor fue a disfrutar sus vacaciones, se le practicó un examen prevacacional, en el cual se le diagnosticó, que venía padeciendo de una desviación de la columna lubo sacra; pese a lo cual, añaden los apoderados, el actor se incorporó a su trabajo normal al regresar de las vacaciones.
Que el actor comenzó a sentir molestias en el desempeño de sus actividad laboral, por lo que decidió practicarse una resonancia magnética, en fecha, 15 de enero de 2013, que reveló una PROFUSION ANULAR CONCENTRICA DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES: L2-L3, L3-L4 y L4-L5.
Que en fecha, 20 de febrero de 2013, el actor acude al Hospital Militar “Carlos Arvelo”, y se le diagnosticó una LUMBALGIA MECANICA y una DISCOPATÍA L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
Que el 07 de marzo de 2013, el médico Lenin Morales, en el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, recomendó un cambio de actividad laboral para disminuir la evolución de la enfermedad.
Que la empresa hizo caso omiso a las recomendaciones médicas, y obligaba al actor a cumplir sus actividades como montacarguista (operador III) a tiempo completo.
Que posteriormente, la Sala de Rehabilitación Integral “Dr. Eduardo Gallegos Mancera”, en evaluación que le practicara, sugirió que debía practicar períodos de pausa de al menos quince (15) minutos, después de una (1) hora de trabajo; lo cual tampoco fue acatado por la empresa.
Que el actor continuó laborando con sus dolencias a nivel dorsal, que le impedía su desempeño normal.
Que virtud de la situación, el actor acudió al INPSASEL, y formuló un reclamo por enfermedad profesional, por lo cual, este Instituto remitió oficio a la demandada, en fecha 16 de mayo de 2013, por el cual determina que su representado ameritaba un cambio de actividad laboral. Y que nuevamente la empresa desacató la orden, y obligó al actor a desarrollar la actividad de montacarguista.
Que el 16 de julio de 2013, el especialista en Ortopedia y Traumatología, Cirugía de la Columna Vertebral, Dr. José Germán Medina, del Centro Médico Loira, una vez más, recomienda un cambio de actividad laboral, a los fines de evitar el progreso de la discopatía, que igualmente, la empresa no acató.
Que en diciembre de 2013, el demandante solicita nuevamente a INPSASEL la verificación del incumplimiento de la medida de reubicación, por lo cual, la Inspectoría de Seguridad y Salud de los Trabajadores, levantó un informe luego de su traslado e inspección en la empresa.
Que del informe en cuestión, se constata que la empresa no cumplió la medida de cambio de actividad recomendada por el personal médico ocupacional del referido Instituto (INPSASEL), como consta al oficio N° SSLDCV/23/2013, del 16 de mayo de 2013.
Que así mismo, el actor, se amparó en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por estimar que existen motivos razonables para rehusarse a prestar servicios bajo las condiciones adoptadas por el empresa, y que existen abundantes informes médicos que contradicen la opinión médica del Servicio Médico de la empresa.
Que igualmente se recomendó a la empresa abstenerse de adoptar conductas o actos que perjudiquen psicológicamente o moralmente al trabajador, lo cual, señalan los apoderados actores, no ha sido cumplido por la empresa, que ha asumido una actitud ilegal, perjudicando seriamente la salud, no solo física, sin también psicológica del trabajador.
Que en diciembre de 2013, ante la actitud del trabajador de no prestar el servicio de montacarguista, dado el daño que le causaba, y tomada conforme al artículo 53 de la LOPCYMAT, la empresa tomó la decisión de no cancelarle el salario, en base a que si no prestaba el servicio como montacarguista, no le pagaban el salario, en franca violación de la norma citada.
Que desde el 23 de diciembre de 2013, la empresa entrega al actor, los recibos de pago, donde después de las asignaciones correspondientes a la semana, en el renglón de deducciones, se coloca: “servicio no prestado”, descontando la totalidad del salario asignado a la semana.
Que por cuanto no ha sido posible que la empresa atienda siquiera los requerimientos de solucionar el problema del trabajador de marras, es que se han visto obligados los citados apoderados, a demandar el ilegal descuento salarial relatado.
Que así mismo, la actitud de la empresa violenta la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a sus trabajadores, y transcribe la referida cláusula.
Fundamentan su demanda los apoderados del trabajador, en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos: 1°, 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En los numerales 4 y 5 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de Empresas Polar.
Reclaman en consecuencia para el trabajador patrocinado, la cantidad de Bs.28.052,12, que son los salarios dejados de percibir entre el 23 de diciembre de 2013 y el 01 de junio de 2014, conforme a la relación anexa al folio 8 del libelo de la demanda; así como la corrección monetaria y los intereses de mora de dicha cantidad, además de las costas y costos del juicio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios, 51 al 57, en el cual, en primer lugar niega en su totalidad la demanda intentada en su contra, por cuanto, sostienen los apoderados de la accionada, son falsos los fundamentos de hecho en que se sustenta, y carece de todo sustento legal.
Admiten sin embargo, que el actor es trabajador dependiente de Cervecería Polar, C.A.; la fecha de ingreso y el cargo alegado (Montacarguista).
Niegan en cambio la presente acción de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (sic) por ser falsa e improcedente. Que lo cierto es que el actor ha sido evaluado en diferentes oportunidades por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, que han demostrado que es “apto” para su reintegro con la limitación de cumplir pausas activas, laborando por dos (2) horas, y descansando por quince (15) minutos para su estiramiento de músculos. Que desde el momento que el trabajador presentó los primeros síntomas, ha estado bajo seguimiento por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, para así proteger al trabajador de actividades que pudieran implicar riesgos. Que los informes de los médicos ocupacionales indican una “reinserción parcial (con limitaciones)”.
Que en vista de lo anterior, la demandada ha procedido en varias ocasiones a reinsertar paulatinamente al puesto de trabajo como operario III (Montacarguista), basándose en las recomendaciones médicas funcionales dentro del marco legal vigente, e informando al trabajador sus actividades a desempeñar, los riesgos de dichas actividades, y las medidas de control aplicables para mitigar los riesgos, que el demandante se ha negado a cumplir en reiteradas oportunidades.
Que ante el incumplimiento de dichas normas y del contrato de trabajo, su representada se encuentra en la obligación de suspender el salario al trabajador por cuanto no se encuentra prestando el servicio para el cual fue contratado.
Niega que haya hecho caso omiso a la sugerencia de realizar períodos de pausa al ejercer la actividad laboral de 15 minutos de descanso por cada hora de trabajo. Que en el informe del 21 de febrero de 2013, del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como conclusión de diferentes evaluaciones funcionales realizadas por los médicos ocupacionales, recomienda al actor, que para su ingreso se debe ejercer la limitación de cumplir con las pausas actividades (sic), puede laborar por dos (2) horas en la mañana y dos (2) horas en la tarde y cada hora, pausa activa de quince (15) minutos para estiramiento de músculos. Que los informes médicos indican una “reinserción parcial”.
Niegan los apoderados de la accionada que ésta hubiere incurrido en conductas o actos que perjudicaran psicológica o moralmente al demandante, puesto que realizaba evaluaciones, cronogramas de reinserción con las respectivas descripción de cargos, con asistencia al aleccionamiento de riesgos y taller de higiene postural; que le impartió información sobre principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, así como recomendaciones médicas laborales de adecuación de tareas y hoja de ruta.
Niega que la decisión de no cancelar el salario al actor, obedezca a una cuestión distinta a que estando el trabajador apto para el ejercicio de su cargo, según las evaluaciones de salud que así lo confirman, se negara a cumplirlo.
Niega que hubiere violado la cláusula 15 de la Convención Colectiva, ya que ha evaluado en varias ocasiones al actor, hecho propuestas para la reinserción con limitaciones en el ejercicio del cargo; que estableció esquemas que se ajustan y respetan las limitaciones; que recibió recomendaciones médicas, pero que el trabajador se negó a cumplirlas o acatarlas.
Niegan finalmente que adeude suma alguna al actor, ya que ha cumplido con la reinserción de acuerdo con la enfermedad padecida, pero éste se ha negado a cumplir sus funciones y está solo cumpliendo horario.
Ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada ha fundamentado su recurso en que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivación y en desviación de poder

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA:

La parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
“Señala que apela de la decisión del juzgado de juicio por lo vicios en los que incurrió la sentencia; dice que 1- vicio por error de inmotivación ya que valora pruebas que debió desechar dejando a la parte actora sin las pruebas ya que estas pruebas son valoradas contrariando a la ley por lo que la sentencia está viciada de falso supuesto de hecho esto en razón a informes médico del folio 21 al 28 del expediente, dice que les da valer alegando que estos informes fueron emanados de INPSASEL, pero que la ley establece claro los supuestos para esta valoración; dice que la Sala ha dicho que este procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional es administrativo no es contrariado, que la certificación puede certificar o no la enfermedad ocupacional y que como no se dio la certificación de este acto administrativo, el Juez no puede esgrimir que como estas pruebas son valoradas por INPSASEL, las valore. 2- Dice que hay desviación de poder, ya que el Juzgado dio certificación a una supuesta enfermedad ocupacional tomándose la competencia del INPSASEL, el cual es el que puede certificar la enfermedad ocupacional, diciendo que reconoce estos informes médicos, dice la certificación de enfermedad y la calificación de discapacidad por el baremo nacional, dice que solo hay una orden de INPSASEL en la que se dice que se debe cambiar al trabajador a sus labores, lo cual se cumplió, dice que el juez debió tomar esto es consideración y a que la empresa dio cumplimiento a esto y a la obligación de prevención laboral. Solicita se declare con lugar el presente recurso.”

Réplica de la parte actora no recurrente:

“Dice que la sentencia hizo justicia social ya que el trabajador por mas de 20 año ha prestado servicio manejando un monta cargas, estando constantemente mirando hacia atrás para ver la carga lo que le ocasiona un problema lumbar, dice que por el inicio del la enfermedad el trabajador acudió a médicos privados e INPSASEL para pedir cambio de la actividad, dice que la empresa insistió en su momento en que debía el trabajador estar en el monta cargas pero en mayor cantidad de horas, por lo que el trabajador se negó y solo cumplía horario y la empresa dejó de pagarle al trabajador; el INPSASEL hizo la inspección y dejó constancia de que Polar no acató el cambio de actividad laboral; dice que hay un conjunto de reuniones donde le dicen al trabajador que debía reducir las horas en el monta cargas y que no se trataba de eso, sino de que no podía montarse en el monta cargas; dice que la Juez de Juicio dio prioridad a la realidad y darle cumplimiento al mandato del INPSASEL y ordenar que le paguen los salarios que no han sido cancelados, dice que esto es justicia social garantizando la salud; dice que el trabajador fue operado y se le hizo corrección a nivel lumbar que ya está trabajado; que no hay desviación de poder y menos error de motivación, dice que si hay informes médicos emanados de INPSASEL que motivaron el orden de actividad y que la Juez solo hizo justicia social.”

CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor fundamenta su reclamación en que la demandada le retuvo el salario entre el mes de diciembre de 2013 y el mes de junio de 2014, por negarse a ejercer su cargo de montacarguista dado que el mismo representa un alto riesgo para su salud, en razón de lo cual invoca lo dispuesto en el artículo 53, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo, y en que el INPSASEL recomendó el cambio de actividad que la demandada no acató; lo cual ha sido negado por la demandada alegando que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, ha hecho varias evaluaciones al trabajador que dan como resultado que el mismo está apto para el ejercicio de su cargo, con las limitaciones de pausas después de una hora de trabajo, y que puede laborar dos (2) horas en la mañana y dos (2) horas en la tarde, con quince (15) minutos de pausa después de una (1) hora de trabajo. De todo lo cual se desprende que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si tiene el demandante derecho a negarse a ejercer una actividad laboral que estima representa un alto riesgo para su salud, o si está la demandada amparada por la conocida excepción non adiplenti contractus, o sea, a acogerse al no cumplimiento de la contraprestación si no cumple la contraparte con la suya.
Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Marcadas A1 hasta la A11; cursante a los folios del 3 al 13, recibos de pago. Se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron objeto de ataque y de la misma se desprende que durante el período señalado por la actora, 23.12.2013 hasta el 26.05.2014, no se le canceló al actor el salario correspondiente. Así se establece

Marcada B, cursante a los folios 14 al 20, informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, (INPSASEL), de fecha 16.05.2013; oficio N°: SSLDCV/231-2013. Se le otorga pleno valor probatorio ya que no fue objeto de ataque y de la misma se desprende, la orden del cambio de actividad laboral sugerida por el médico ocupacional, previa evaluación realizada, según las adecuaciones señaladas por el médico tratante. Así se establece.

Marcada C, cursante a los folios 16 al 20, contentivo de verificación de medida de reubicación o cambio de actividades, mediante la cual se dejó constancia, que la empresa no acató la medida de cambio indicada por el personal médico ocupacional del INPSASEL. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar que: INPSASEL comunicó mediante oficio Nº SSLDCV/ 23–2013, a la demandada sobre las recomendaciones que debía cumplir con respecto a la enfermedad padecida por el trabajador, y que sobre la re-inspección realizada por las ciudadanas Julimary Tuviñez y Anahis Pacheco, en su carácter de Inspectoras de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Terapeutas, en fecha 12 de febrero de 2014, en el que se deja constancia sobre lo cumplido e infringido por la empresa en cuanto a las actividades que realiza el demandante; se dejó constancia igualmente que la empresa no le asignó durante dos meses, labor alguna al trabajador. Se ordenó acatar las recomendaciones, se ordenó realizar estudió ergonómico integral del puesto de trabajo y que la empresa se abstuviera de realizar actos que pudieran afectar psicológicamente al trabajador. Así se establece.

Marcada D1 al D5 cursante a los folios 21 al 25 contentivo de informes médicos, emitidos por el Hospital Militar, Dr Yan Mejía, Centro M. Cruz Salud y del Centro de Resonancia Especializada (CRE). Se les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar por seguir dichas documentales la suerte del informe de investigación del INPSASEL, cursante al folio 172 del cuaderno de recaudos 1; se hace referencia al médico tratante, Dr. Yan Mejia. Hospital Militar, las cuales fueron apreciadas por el órgano investigativo en la oportunidad que recomendó el cambio de actividad laboral. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó documentales en copia simple en 4 folios, cursante a los folios 221 al 225, reinserción laboral 14.07.2015. Se les otorga pleno valor probatorio ya que dichas pruebas fueron consignadas por la parte demandada, cambio de actividad laboral, de la misma se desprende la reunión del Comité de Salud y seguridad laboral en el Trabajo, sobre la reinserción del trabajador a su puesto de trabajo de fecha 14.07.2015, donde se cambia la actividad laboral del trabajador. Así se establece.

Respecto a la documental informe del Centro Médico Loira (15/05/2015). Se les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar: que INPSASEL comunicó mediante oficio Nº SSLDCV/ 23 – 2013, a la demandada sobre las recomendaciones que debía cumplir con respecto a la enfermedad padecida por el trabajador, y que sobre la inspección realizada por las ciudadanas Julimary Tuviñez y Anahis Pacheco, en su carácter de Inspectoras de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Terapeutas, en fecha 12 de febrero de 2014, en el que se deja constancia sobre lo cumplido e infringido por la empresa en cuanto a las actividades que realiza el demandante. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcado con las letras “A a la M”, los cuales rielan de los folios veintisiete (27) al doscientos cuatro (204) del cuaderno de recaudos N°1, que versan sobre evaluación medica post-vacacional de fecha 21.02.2013, cita en el Servicio Médico La Yaguara. 11.04.2013, cita médica del 11.09.2013, recomendaciones médicas 02.10.2013; 11.09.2013, cita médica del 24.03.2014, cita del 17/03/2014. Evaluación médica paciente conocido por antecedentes 17.01.2014 reintegrándose de reposo. Recomendaciones médicas laborales de fecha 20.02.2013, para reinserción y adecuación de tareas. Evaluación médica ocupacional, (reintegro de reposo) de fecha 09.06.2014. Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubres, Nov. 2013. Análisis de Riesgo por cargo 01.10.200, año 95, año 91, 2005, 2013, 92. Convocatoria reuniones con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, Cervecería polar. 06.2014; 30.06.2014. Minuta reinserción laboral. 13.12.2013. 16.12.2013 ,17.12.2013, 18.12.2013, 25.02.2014, 30.06.2014, 02.07.2014. Se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron objeto de ataque y de las mismas se evidencia que el trabajador se negó a aceptar la reinserción laboral. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 108 anexo B, carta dirigida por la empresa al INPSASEL y copia simple informe de investigación de INPSASEL, cursantes del folio 108 al 204. Se les otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron objeto de ataque evidenciando la respuesta sobre la solicitud de cambio de actividad laboral. Así se establece.

Sobre las pruebas aportadas como sobrevenidas en 18 folios las mismas ya fueron valoradas por este tribunal. Así se establece.

EXHIBICIONES

En lo atinente a las exhibiciones promovidas notificaciones al Servicio Médico y las recomendaciones médicas laborales, la parte actora las reconoce, de las mismas se desprende que la empresa cumplió con el adiestramiento del trabajador para su reinserción, atendiendo las recomendaciones de los médicos ocupacionales de la empresa, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (Dirección de Afiliados y Prestaciones en Dinero), la parte demandada desistió de la prueba; de la prueba del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Diresat Miranda); Comité de Seguridad y Salud Laboral de Cervecería Polar, C.A., las mismas cursan al expediente a los folios 122 al 214), con fecha de remisión mayo de 2015. Las pruebas de INPSASEL y DISERAT, cursan a los autos en los folios 112-214 y 92 al 114, las emanadas del Comité de Salud y Seguridad Laboral, cursan a los autos en los folios, 122 al 213, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos de carácter público. Así se establece.

TESTIMONIALES

Los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia d juicio, por lo que nada tiene que decir este juzgador al respecto. Así se establece

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada cancelar al actor lo salarios retenidos, por Bs.28.052,12, o sea, los salarios no pagados desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 26 de mayo de 2014; y así mismo, los intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, en el presente caso carece de importancia a quién corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, dado que cursa el expediente abundante material relacionado con la cuestión que permitirá a este Tribunal arribar a una decisión ajustada del controvertido; y al respecto observa que corre a los folios 14 al 20, del cuaderno de recaudos, marcado B, informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), del 16 de mayo de 2013, oficio N° SSLDCV/231-2013, por el cual se ordena el cambio de actividad laboral del trabajador, sugerida por el médico ocupacional, previa evaluación realizada, según las adecuaciones señaladas por el médico tratante.
Así mismo, marcado C, corre verificación de la medida de reubicación o cambio de actividades, por la cual se deja constancia que la empresa no cumplió la medida de cambio indicada por el personal médico ocupacional de INPSASEL, donde consta que dicho Instituto comunicó a la demandada las recomendaciones que debía cumplir con respecto a la enfermedad padecida por el trabajador.
Estos instrumentos emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el organismo facultado para la determinación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional en el país (Art.76 de la LOPCYMAT), y tienen como documentos públicos administrativos que son, pleno valor probatorio por emanar de funcionario público con facultades para otorgarlos, que los hace presumir válidos y legales; y no habiendo sido atacados en forma alguna en el proceso, este Tribunal los valora como demostrativos de que la demandada fue notificada acerca del cambio de actividades que debía aplicar al trabajador de marras, la cual no acató.
Por tanto, no habiendo quedado controvertido en el proceso la condición de enfermedad que padece el trabajador accionante, es aplicable al caso de autos, lo establecido en el artículo 53, numerales 4 y 5 de la LOPCYMAT, por lo que conforme a ello, tenía el trabajador derecho a no someterse al ejercicio de una actividad que representaba alto riesgo para su salud; y por el contrario, estaba la demandada, en aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva que ampara a sus trabajadores, obligada a ofrecerle un trabajo acorde a su condición física.
Normas éstas de aplicación preferente a la excepción alegada por la demandada, en relación al no pago del salario por no cumplir el trabajador con su contraprestación, a lo cual, por otra parte, estaba autorizado conforme a lo dispuesto en el citado artículo 53 de la LOPCYMAT.
Conteste con todo lo anterior, debe este Tribunal confirmar el fallo apelado, y debe la demandada cancelar al actor los salarios dejados de percibir según la relación del libelo de la demanda, por la cantidad de Bs.28.052,12, con los intereses de mora a la tasa activa fijada por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, y la indexación, desde la fecha en que se hicieron exigibles los salarios no pagados, para los intereses, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, y desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, para la corrección monetaria, entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de Tribunales, etc.

DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recuso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 27 de octubre de 2015, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, ÁNGEL ANDRÉS BLANCO VILLALBA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.327.743; por reclamación de salarios dejados de percibir; contra la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, tomo 67-A-Pro. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, la suma señalada en esta decisión, con sus intereses y la corrección monetaria, como quedó dicho, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, por cuenta de la demandada. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NORA URIBE


En la misma fecha, diez (10) de diciembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

NORA URIBE