REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001567
PRINCIPAL: AP21-L-2014-000577
En el juicio seguido por, HÉCTOR MANUEL SAINT PASTEUR YSTURIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.757.959; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, tomo 475-A-VII; el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 29 de octubre de 2015, dictó decisión por la cual calculó los montos mandados a pagar por el fallo que se ejecuta.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de noviembre de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 10 de diciembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, por auto del 26 de noviembre de 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó su dispositivo de manera inmediata, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigan:
Apela la parte actora de la decisión del Juzgado A quo, que calculó los montos de los conceptos mandados a pagar por la decisión que se debe ejecutar, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Ahora bien, observa este Juzgado que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien correspondió la ejecución de la decisión pronunciada en la presente causa, resolvió efectuar los cálculos de los montos mandados a pagar en el fallo que ejecuta, pese a que, tanto la decisión de este Juzgado Superior, como la del Juzgado de Juicio que quedó confirmada, ordenan la práctica de una experticia complementario del fallo para tal determinación, estimando este Juzgado por tanto, que no le estaba dado al referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, modificar lo acordado en dichos fallo, por más que se considere loable su actitud, dado que lo resuelto sobre el particular por la decisión a ejecutar, es que se designe un experto a los fines de la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine dichos montos, lo cual es inmodificable, por tratarse de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, hay que considerar que la experticia complementaria del fallo, puede ser objeto de impugnación o reclamo, para lo cual la Ley establece los extremos o parámetros necesarios para su procedencia (excesiva o mínima, por estar fuera de los límites del fallo, Art.249 CPC)), con la sanción de su improcedencia si no se funda en tales causas; por el contrario, lo practicado por el A quo, es una decisión o auto, que no puede ser atacado como experticia por no tratarse de tal, creando el inconveniente procesal, de que no se podrá, previamente al estudio del asunto, determinar si se ajusta o no lo resuelto en dicho auto, a las exigencias de que está o no lo decidido (estimación) dentro de los límites del fallo a ejecutar, resultando necesario el análisis del extenso del fallo para arribar a tal conclusión, si se admitiera, como en el caso de autos, apelación contra el mismo; cercenando, además, el derecho de las partes a que el informe de experticia, sea revisado por el Juez que conoce de la ejecución junto con dos expertos en la materia contable, con la facultad de fijar definitivamente la estimación.
Entiende el Tribunal, que la actuación el A quo implica una vulneración del debido proceso, entendido el mismo como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; y siendo que lo resuelto por la sentencia firme es que se practique una experticia complementaria del fallo mediante un experto designado al efecto, el debido proceso nos enseña que, debe designarse un experto para que sea éste quien haga los cálculos necesarios para la determinación de los montos mandados a pagar, que no cumplió el Tribunal de Ejecución. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se anula la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 29 de octubre de dos mil quince (2015), que calculó los montos de los conceptos mandados a pagar en el fallo que se ejecuta. En consecuencia, deberá el referido Juzgado designar un experto contable mediante el método acostumbrado en este Circuito, a los fines de que éste practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia firme que se ejecuta, acogiendo los lineamientos señalados en la misma; procediendo a tal designación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente. Decisión que se toma por tratarse de materia de orden público la vulnerada en el caso de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Nora Uribe Mendoza
En la misma fecha, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Nora Uribe Mendoza
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