REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001536
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002885

En el juicio seguido por, NANCY JUANITA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.962.086; por reclamación de beneficios legales y contractuales dejados de percibir; contra la entidad de trabajo, LABORATORIOS FARMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 21 de octubre de 1958, bajo el N° 41, tomo 204-A; y solidariamente contra las personas naturales: ARTURO GOMEZ PIÑA, MAURICIO HERNANDEZ, ARACELYS ORTEGA, MANUEL OTERO VILA, GIOVANNI DI VENERE, BEATRIZ GAVRILOVIC, ALAIN LEON DIEDERICH y MANUEL PETIT, titulares de las cédulas de identidad números: 6.232.356, 7.229.408, 1.982.171, 938.962, 6.020.310. 4.274.609, 81.989.496 y 14.275133, respectivamente; y contra las firmas mercantiles, KOSUMA, S.A.; NOVAFARMA, S.A. y PROFARMA, S.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en decisión de fecha, 27 de octubre de 2015, declaró sin lugar la demanda después de desechar la falta de cualidad pasiva opuesta por las personal naturales codemandadas solidariamente.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Suprior, que por auto del 13 de noviembre de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 08 de diciembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, según auto del 20 de noviembre de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de ambas partes, tomó su decisión de manera inmediata, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada, que en resumen, es como sigue:

Apelan ambas partes de la decisión del Juzgado A quo, que declaró sin lugar la demanda, después de desechar la falta de cualidad opuesta por las personas naturales demandadas en forma solidaria.

Refiere la parte actora en el libelo de la demanda, que es trabajadora activa de la demandada desde el 07 de agosto de 1990, como operaria, y demanda los conceptos de pago de refrigerio y alimentos por contratación colectiva y pago de la Ley de Alimentación decretada por el Ejecutivo Nacional; y solidariamente por ser unidad económica de la empresa FARMA, S.A., las compañías anónimas: KOSUMA, S.A.; NOVAFARMA, S.A. y PROFARMA, S.A.

Señala seguidamente, el domicilio de la demandante y de las personas naturales demandadas solidariamente.

En cuanto al objeto de la demanda, indica que la demandada nunca le ha cancelado el beneficio de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional desde el año 1994, y dejó de cancelarle el beneficio de refrigerio y comida desde abril de 2011, y que por ello demanda la cancelación del cesta tickets decretado por el Ejecutivo Nacional, que no le cancelada desde el año 1994, y el no pago en dinero del refrigerio y comida de origen contractual que por vía de la cláusula 35 del contrato colectivo, no se cancela desde abril de 2011. Que hace los cálculos de estos conceptos, en base a la última unidad tributaria, Bs.127,00; y reclama por el beneficio de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs.330.835,00; y por el refrigerio y comida a que se contrae la cláusula 35, la cantidad de Bs.128.800,00; para un total de Bs.459.635,00.

Refiere que como operaria de la demandada venía disfrutando, según la cláusula 35 del contrato colectivo, del pago en efectivo del refrigerio y comida.

Que la cláusula 5, numeral 2, se señala: “De igual manera, los beneficios establecidos en esta Convención no podrán ser desmejorados por cualquier decreto o reforma legal que surja con posterioridad a la firma de la presente convención. Cualquier Decreto que surja con posterioridad a la firma de la presente convención colectiva que beneficie a los trabajadores se aplicará tanto lo que establezca el nuevo decreto como lo estipulado en la presente convención colectiva por el mismo conceptos”.

Que la empresa nunca canceló el Decreto de Alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional; que solo pagaba el refrigerio y alimento en efectivo. Que en el año 2006, sale un Reglamento del Ministerio del Trabajo que prohíbe pago del beneficio de alimentación en dinero efectivo, y que el mismo debe pagarse mediante tarjetas electrónicas o cesta tickets; a lo cual se amolda la demandada, pero deja de pagar el refrigerio y el alimento que acuerda la convención colectiva, y lo sustituye por el pago en tarjeta electrónica de alimentación. Que de un plumazo elimina el beneficio contractual de refrigerio y comida haciendo fraude legal al colocar desde esa fecha, abril de 2006, a los trabajadores a cobrar el beneficio de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional que nunca había cancelado a los trabajadores hasta el 2006, y deja de pagar el refrigerio y comida que tenía por vía contractual.

Que por ello se interpuso el reclamo respectivo ante el Organismo Administrativo competente, que resultó favorable, pero que no se pudo ejecutar por considerar el Funcionario del Trabajo, que el asunto debía ser resuelto en sede judicial; y que ello procede a su reclamación por esta vía.

Fundamenta su acción la demandante, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, vigentes al momento de la interposición de la demanda; y en lo establecido en las cláusulas 5 y 35 de la Convención Colectiva de marras; pidiendo finalmente se declare con lugar la demanda por incumplimiento del pago del beneficio de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional desde abril del año 1994, y la no cancelación del beneficio contractual de refrigerio y comida en efectivo, desde abril de 2011, de la cláusula 35 de la Convención Colectiva.

Las personas naturales demandadas solidariamente con la demandada principal, dieron contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 19 al 25 de la pieza N° 2 del expediente, en el cual, niegan la existencia de relación de trabajo alguna con la demandante, y oponen en consecuencia, la falta de cualidad pasiva, por cuanto no hay un acuerdo o contrato que demuestre que sus directores o accionistas estén en relación con las obligaciones laborales de la demandante; que ello se fundamenta en el hecho de que ser miembro de la administración de la empresa demandada, no implica en ningún sentido que pueda establecerse una solidaridad pasiva de pago sobre la reclamado en la pretensión deducida.

Que el requisito a que se refiere el artículo 1.223 del Código Civil, donde se establece que dicha forma de solidaridad debe ser expresa, legal o contractualmente, lo cual no ha demostrado la parte accionante, salvo por lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, acerca de los accionistas como responsables solidarios.

Aclaran los codemandados solidariamente que la única accionista es, CANDORIA HOLDING, A.G., y añaden que al tener la empresa una personalidad jurídica distinta a la de sus directores y demás accionistas, no se ha constatado que incurran en responsabilidad de obligaciones laborales; que al no ser accionistas de la demandada, y no haber sido llamada a juicio, CANDORIA HOLDING, A.G., nada adeudan.

Por su parte la demandada principal dio contestación a la demanda en el mismo escrito que corre a los folios 19 al 25 señalados, en el cual, admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo alegado por la actora, así como que cancelaba los beneficios establecidos en la Cláusula 35 de la Convención Colectivaque ampara a sus trabajadores, en efectivo; que tal forma de pago solo se pudo hacer hasta el año 2004, cuando entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y se adoptó el beneficio de alimentación, que venía cancelando conforme a la convención, a la norma recogida en el artículo 5, parágrafo 5° de la citada Ley de Alimentación, que supone un ajuste sustituto del beneficio que se venía cancelando conforme a la convención colectiva.

Añade el escrito de contestación que con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación citada, debió modificarse el sistema de pago de dichos beneficios, pasando al servicio de cesta tickets, lo cual trajo problemas con los trabajadores que se sintieron lesionados en sus derechos, y acudieron a la Administración Pública del Trabajo que los remitió a dilucidar el asunto ante los Órganos Jurisdiccionales.

Niega la demandada en su contestación, que nunca hubiere cancelado a la demandante el beneficio establecido en el Decreto de Alimentación emanado del Ejecutivo Nacional. Que haya dejado de pagarle el beneficio de alimentación desde mayo de 1994, hasta el presente. Que no le haya cancelado el beneficio de refrigerio y comida, desde abril de 2011; y que adeude a la actora, las obligaciones derivadas de la Ley de Alimentación y de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de FETRAMECO, que estima en Bs.459.635. Solicita finalmente, se declare sin lugar la demanda.

Ante esta Alzada, las partes, fundamentaron sus respectivos recursos, en los términos siguientes:

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

“Señala que apelan por; inmotivacion de la sentencia ya que las pruebas que desecha y declara impertinentes como los son las ordenes de servicio el juez de control ordena que las admitas pero el tribunal las declaras impertinentes y no motiva, sin decir el porque, dice que el concepto es vago y generalizado a razón de las pruebas testimoniales en relación a la cláusula 35 de la contratación colectiva dice que hay silencio de prueba y que el tribunal no se pronunció, en cuanto a la prueba de info5rme presentada por la demandada dice que pidieron fuera ratificada en juicio y que el tribunal no lo acepto y no determino porque, dice que el juez desacata jurispruyedenci8a de la sala donde se dice que las contrataciones colect5ivas son actos normativos por lo cual no hay necesidad de probar, dice que demanda que la cláusula 5 de la contratación señala que deben pagarse los dos conceptos laborales dice que en la clausula 35 literal B, que e4ste beneficio es de origen contractual así el ejecut6ivo dictara algo similar, dice que la empresa dejo de pagar este concepto por la contratación y comenzó a pagar por la ley de alimentación, señala que esto solodebe hacerse cuando la contratación es menos favorable y que e4ste no es el caso y que la contratación en la cláusula 5 y 35 dice que deben pagarse las dos, señala que el juez de juicio viola sentencia de la sala de fecha18 septiembre 2003 del Magistrado Perdomo. Solicita la nulidad de la sentencia de juicio, dice que hay que diferencia porque el párrafo 5 del decreto ley dice que convención será sustituida cuando el beneficio sea menos favorable, dice que es de conocimiento general que muchos laboratorios tienen comedor y también pagan el beneficio de alimentación”.

La parte demanda recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

“Señala que la apelación es por la declaratoria del Juez de juicio por declarar sin lugar la falta de cualidad, de la demanda a las personas naturales, dice que el juez está en la condición de responsables solidarios por el Art. 151, y que es errada la aplicación de dicha norma, dice que el juez que el principio de la solidaridad surgirá en los casos que los accionistas este marcada por intención de dolo o fraude, dice que el juez pretende indicar que el articulo 51 es el aplicable por norma constitucional, que obvia que la norma señal que son personas natu5rales que sean patronos o accionistas, refiere el juez El principio garantista del articulo 11 pero de manera parcial porque, dice que no quedo demostrada la cualidad por lo que las personas demandadas al no tener resta condición no pueden ser considerados patronos, dice que esta persona tienen carácter de representases del patrono, dice que la misma ley orgánica del trabajo diferencia el patrono y sus representantes, dice que las per5sonas naturales demandadas no son accionistas, dice que no fue probado, que tampoco son accionistas de Candorial, que no existe relación laboral entre las personas naturales demandadas y la trabajadora, dice que n la carga de la prueba era de la actora y que no lo hizo, dice que no habiendo tal solidarias debió demostrarse4 la solidaridad acordada en función del código civil o sentencia de instancia en cuanto al código de comercio que diferencia el pat6rimonuio del accionista con el de la so0ciedad civil, dice que el juez de juicio hacer referencia a sentencia del estado falcón en la se estableció la responsabilidad de los directores, y que en ese caso las personas naturales se demostró la intención de simularon y de fraude. Señala que se ordene la modificación del fallo de instancia y se declare con lugar la falta de cualidad.”

Planteada así la cuestión, este Juzgado Superior, observa que la parte actora interpuso su demanda, además de contra, LABORATORIOS FARMA, S.A. y de las personas naturales, ARTURO GOMEZ PIÑA, MAURICIO HERNANDEZ, ARACELYS ORTEGA, MANUEL OTERO VILA, GIOVANNI DI VENERE, BEATRIZ GAVRILOVIC, ALAIN LEON DIEDERICH y MANUEL PETIT, titulares de las cédulas de identidad números: 6.232.356, 7.229.408, 1.982.171, 938.962, 6.020.310. 4.274.609, 81.989.496 y 14.275133, respectivamente; contra las firmas mercantiles, KOSUMA, S.A.; NOVAFARMA, S.A. y PROFARMA, S.A.; acerca de las cuales, ningún pronunciamiento hay en el expediente respecto a la admisibilidad de la demanda, y mucho menos, su orden de comparecencia; lo cual en criterio de este Tribunal afecta el orden público procesal, y debe por ello ser repositoria la decisión que se debe tomar; por cuanto además, no hay en autos, desistimiento de la acción contra las mismas, de parte de la accionante. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda en lo que respecta a las sociedades mercantiles: KOSUMA, S.A.; NOVAFARMA, S.A. y PROFARMA, S.A., dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente. SEGUNDO: No hay imposición en costas dado el carácter repositorio de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Nora Uribe Mendoza

En la misma fecha, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Nora Uribe Mendoza