REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R.2015-001539
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001105
En el juicio por diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen, FRANKLIN JAVIER ARIAS y VICTOR JOSÉ PALACIOS CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.697.878 y V-13.893.376 respectivamente, representado judicialmente por, XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.923., contra la entidad de trabajo, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A.-VII., representada judicialmente por, LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VINCENTI y GLORIA GOMES AGUIRRE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01.11.2015, las dio por recibidas y se fijó para el 02.12.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18.11.2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna.
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de los actores relata en su escrito libelar, que el objeto de la demanda es la reclamación de las diferencias de las prestaciones e indemnizaciones de sus representados, ya que las gestiones realizadas para su cobro extrajudicial, han sido infructuosas para el logro de la cancelación de las diferencias laborales como consecuencia del despido injustificado del que fueron objeto.
Señala que la demandada es la responsable de las obligaciones asumidas por cuanto al momento del despido les impidió el acceso a las instalaciones de la obra y los obligaron a cobrar las liquidaciones para poder seguir laborando, lo cual no fue así; y que es por ello que se demanda la diferencia de todas aquellos conceptos que no fueron pagados correctamente, como antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencia en la indemni- zación por despido, pago sustitutivo del despido, de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, en el pago de sábados y domingos, las horas extras, y el pago de cesta tickets de las horas extras, pago por trabajos especiales, el bono lunchero y bono refrigerio.
Señala la apoderada en cuestión, que sus representados fueron contratados bajo la modalidad de contrato individual por obra determinada, en razón de lo cual le corresponden los beneficios establecidos en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela: 2010-2012 y 2013-2015.
En cuanto a FRANKLIN JAVIER ARIAS, señala que comenzó a prestar servicios el 08 de mayo de 2012, como Carpintero de Primera, hasta el 30 de mayo de 2014, fecha efectiva del despedido injustificado, cuando le impidieron ingresar al sitio de trabajo, indicándole su jefe inmediato, que estaba despedido.
Que su representado no incurrió en causal de despido alguna, y se vio obligado a recibir parcialmente sus prestaciones sociales.
Que laboró en jornadas alternas, laborando, de 6:30 a.m. a 6:30 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados, de 6:30 a.m. a 2:00 de la tarde, con media hora para comer. Que así mismo, laboró en horario comprendido entre las 6:30 de la tarde, y las 6:00 de la mañana, de lunes a sábado, librando el día domingo; que este último horario lo cumplió hasta enero de 2012.
Que laboraba en horario corrido en jornadas de doce (12) horas, con media hora para comer. Que lo hacía de manera esporádica, que algunas veces se los pagaron y otras no.
Indica que los días de descanso eran cancelados de manera sencilla, siendo lo correcto su pago con el promedio de la semana anterior al descanso.
Que la empleadora está en mora respecto a la entrega de la 14-100 para el trámite del paro forzoso.
Que el salario básico del trabajador, conforme al Tabulador de la Industria de la Construcción (Nivel 18, Oficio 2.5), era de Bs.220,00. Que adicionalmente la empresa cancelaba: Descanso legal semanal, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diurno y nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero. Todo conforme a la cláusula 38 (valor de la hora extra diurna, nocturna y el bono nocturno).
Que la hora extra nocturna tiene un recargo del 110%, y relaciona en cuadro que anexa al vuelto del folio 3 del libelo, el importe de las horas extras, en relación con el salario:
Salario básico diario: Bs...220,00
Hora diurna: Bs…30,01
Hora nocturna: Bs…37,74
Hora extra diurna: Bs…52,52
Hora extra nocturna: Bs…63,02
Hora bono nocturno: Bs…40,51
Días feriados y domingos: Bs...440,00
Días sábados laborados: Bs..…60,02
Que este trabajador percibió sus prestaciones sociales de manera parcial, en base al promedio devengado el último mes, que es igual a los cuatro (4) últimas semanas de trabajo de la relación laboral, por un monto de Bs.8.188,05, de promedio mensual, o sea, de Bs.292,43, diarios.
Calcula la parte actora las prestaciones sociales en base a un salario promedio de las últimas cuatro (4) semanas, partiendo del salario diario de Bs.220,00, que al promediarlo (Bs.400,12) y añadirle las alícuotas del bono vacacional (Bs.67,88) y las utilidades (Bs.119,08), alcanza un integral de Bs.587,08; y en base a esto, sostiene que el monto de las prestaciones es la cantidad de Bs.79.979,93, a lo cual resta lo ya recibido, de Bs.57.349,57, y se le queda a deber, la cantidad de Bs.22.630,36.
Por antigüedad complementaria (Cláusula 46 de la CCIC, ahora 47), señala que se le debe la diferencia de Bs.2.799,19, ya que recibió Bs.6.007,01, siendo lo correcto, la cantidad de Bs.8.806,20, al salario integral de Bs.587,08.
Señala la apoderada de los actores, que la demandada canceló a este trabajador, la suma de Bs.63.356,58, por antigüedad acumulada y antigüedad complemento, lo cual entiende dicha apoderada como un reconocimiento del despido injustificado; pero que sin embargo, el pago correspondiente debía ser de Bs.88.786,13, por lo que se le adeuda, sostiene, la suma de Bs.25.429,55.
Reclama así mismo, por diferencia de utilidades 2013, la suma de Bs.14.795,00.
Por diferencia de utilidades fraccionadas, la suma de Bs.4.488,40.
Por salarios no percibidos por descansos compensatorios, la cantidad de Bs.38.825,84.
Por bono refrigerio, Bs.1.946,52.
Por bono cena, Bs.623,52.
Por diferencia feriados y domingos trabajados, la cantidad de Bs.6.714,15.
Bono alimentación horas extras, la suma de Bs.1.703,97.
Diferencia bono nocturno, la cantidad de Bs.4.611.76.
Diferencia tiempo de viaje, Bs.412,18.
Diferencia salarios, Bs.943,74.
Diferencia día adicional, Bs.1.353,84.
Diferencia horas extras diurnas y nocturnas, Bs.3.242,07.
Diferencia de intereses, Bs.11.660,11.
Total reclamación: Bs.142.190,10.
Respecto al trabajador, VÍCTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, señala la apoderada actora, que comenzó sus labores en fecha, 08 de marzo de 2012, con el cargo de ayudante, hasta el 30 de noviembre de 2013, cuando fue cambiado a electricista de segunda; que prestó servicios hasta el 06 de junio de 2014, cuando fue despedido injustificadamente, prohibiéndosele la entrada a su sitio de trabajo (obra).
Señala dicha apoderada que el último salario de este trabajador, era de Bs.196,69, y que recibió como prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs.172.367,26, señalando que los conceptos cancelados fueron pagados de manera deficiente sin ajustarse a lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y con fundamento en iguales argumentos que para el anterior demandante, en cuanto a los horarios cumplidos, es decir, que laboraba alternativamente en horarios diurnos y nocturnos, con un (1) día de descanso en la semana, reclama los conceptos y montos siguientes:
Antigüedad acumulada, Bs.15.075,06
Diferencia antigüedad complemento, Bs.1.291,26
Diferencia por bonificación especial y única, Bs.16.366,32
Diferencia utilidades fraccionadas, Bs.2.620,58
Diferencia vacaciones fraccionadas, Bs.2.624,50
Diferencia salarios dejados de percibir por descansos compensatorios, Bs.9.947,43
Bono refrigerio, Bs.2007,32
Bono cena, Bs.3.670,10
Diferencia días feriados y domingos trabajados, Bs.2.037,43
Bono alimentación por horas extras, Bs.3.428,86
Diferencia bono nocturno, Bs.11.277,72
Diferencia tiempo de viaje, Bs.689,65
Diferencia bono de asistencia, Bs.3.061,32
Diferencia de salarios, Bs.610,95
Diferencia día compensatorio, Bs.114,57
Diferencia bono día adicional, Bs.664,80
Diferencia horas extras diurnas y nocturnas, Bs.507,59
Diferencia de intereses, Bs.12.171,76
Total reclamación: Bs.88.167,22.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 150 al 159, en el cual, en primer lugar, reconoce que la relación de trabajo con los actores, se llevó a efecto, mediante contrato intuitu personae para una obra determinada, como lo sostienen en su libelo, indica. Reconoce así mismo, el cargo alegado por los demandantes.
Niega sin embargo, el despido injustificado alegado por los demandantes, y sostiene que los actores, renunciaron a sus cargos, y al efecto, señala, que así consta de las cartas insertas en anexo “A”.
Señala la apoderada de la demandada que no se trata de un despido, sino de la ejecución de un contrato de obra y una renuncia del mismo, toda vez que los demandantes han sostenido reiteradamente que fueron contratados para una obra determinada.
Que los demandantes admiten en su demanda haber recibido las prestaciones sociales, y que en ese sentido ratifican las planillas consignadas por éstos.
Que es improcedente el reclamo conforme al artículo 92 de la LOTTT, dado que la relación de trabajo termina porque fueron contratados para una obra determinada, y que al concluir la obra, renuncian al cargo.
Niega la demandada todos y cada uno de las diferencias reclamadas por los demandantes, cuyos pagos sostiene, constan en el anexo “B” del escrito de pruebas; así como en los recibos de pago.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
“Señala que apela de la decisión del juzgado a-quo a razón de: 1.- En la sentencia el Juez reconoce que la terminación es por renuncia y que el trabajador reconoció que es así, y que en el caso del señor Franklin, la bonificación especial que se reclama es otorgada por la empresa y que se evidencia de la planilla de liquidación, es una indemnización por despido, siendo que no es así, que no se trata de indemnización ya que esto se le otorgó a los trabajadores previo acuerdo con el sindicato, y en el caso de señor Víctor, condena a paga indemnización por despido lo cual es ilógico, si acepta que la terminación es por renuncia; dice que la juez ordena a pagar tiempo corrido y otros conceptos que no fueron objeto de demanda y que no se pronuncia por otros conceptos que sí fueron demandados”.
Réplica de la parte actora:
“Dice que la Juez no se pronunció en relación al señor Franklin en cuanto a la antigüedad, bono nocturno, y otros conceptos e igual con el otro trabajador en varios conceptos. Ahora en relación al bono especial y único; dice que si se toman en cuenta los montos por la antigüedad complementaria y la contractual y se suman esos dos conceptos, da como monto final el mismo que es otorgado por bonificación, la cual fue acordada entre el sindicato y las codemandadas para poder despedir a trabajadores por conflictos internos, en cuanto al tiempo corrido otorgado por la juez, dice que esto no fue demandado, pero si demandaron el concepto de viaje, ya que cuando hubo aumento en mayo 2012 y 2013 la empresa no hizo el aumento del 30%, en relación a las horas extras diurnas y nocturnas lo cual no se esgrimió; dice que de los recibos de pago se evidencia, por lo que lo solicitan; en relación al bono, las vacaciones fraccionadas y la antigüedad complementaria señala que la juez no se pronuncio, dice que la empresa no calcula el bono nocturno como dicen la contratación colectiva, dice que en relación al día adicional luego de la entrada en vigencia de la ley el sindicato y la empresa dijeron que le iban a dar un día adicional de premio a los trabajadores en relación al bono de asistencia, es un premio que se otorga si durante el mes el trabajador no tuvo inasistencia y que se da en la ultima semana del mes o en el primero del mes siguiente, señala que en relación a los conceptos que la juez no tomo en cuenta y la bonificación única y especial si se revisa la antigüedad complementaria y la abonada es el mismo monto.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte demandada fundamenta su recurso, solo en que se le condena al pago de una indemnización por despido, siendo que lo que hay es renuncia de ambos trabajadores, y que la recurrida, entiende el pago de la indemnización especial, como un reconocimiento del despido injustificado, y acuerda el pago de tiempo corrido que no fue reclamado en el libelo, a estos extremos circunscribe este Juzgado su decisión, toda vez que lo alegado por la parte actora, en cuanto a las omisiones en que incurrió el A quo, no le es dado pronunciarse, toda vez que no ejerció esta parte el recurso correspondiente contra dicho fallo, entendiéndose entonces, su conformidad con el mismo. Así se establece.
Seguidamente se pasa a análisis del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Relacionadas con el ciudadano Franklin Javier Arias.
Cursantes a los folios 52 y 53 marcada “A” y “A1”, original de liquidación final y cálculo de intereses sobre la garantía de la prestación de antigüedad, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 143.140,42. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el monto y los conceptos recibidos por el actor. Así se establece.-
Cursante a los folios 54 al 81, original de recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor, de fechas 08/05/2012 al 01/06/2014, de los que se desprenden los conceptos pagados al actor, a razón de: 1. Salario Diario. 2. Descanso legal. 3. Horas extras diurnas. 4. Horas extras sábado. 5. Tiempo corrido diurno. 6. Tiempo de viaje. 7. Bono de trabajo en altura. 8. Bono de asistencia. 9. Horas extras nocturnas. 10. Vacaciones y Bono vacacional 2012 (f.64). 11. Sábados, domingos y feriados. 12. Bono nocturno obrero. 13. Utilidades 2013. 14. Vacaciones y Bono vacacional 2013 (f.76). Así como las deducciones: 1. Aporte SSO trabajador. 2. Aporte LPH trabajador. 3. Seg. Paro forzoso trabajador. 4. Deducción sindicato. 5. Deducción federación. 6. Monte pío. 7. Servicios funerarios. No se le confiere valor probatorio ya que nada aportan a los hechos controvertidos ante esta alzada Así se decide.-
Documentales relacionadas con el ciudadano Víctor José Palacios Canelón:
Cursantes a los folios 82 y 83 marcadas “C” y “C1”, original de liquidación final y cálculo de intereses, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 172.367,26. La misma está suscrita por el actor. Se les otorga valor probatorio a fin de evidenciar el pago de los montos y conceptos recibidos por el ahora demandante, en fecha 11/06/2014. Así se establece.-
Cursante a los folios 84 al 105, original de recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor, de las fechas, 20/05/2013 al 01/06/2014, de los cuales se desprenden los conceptos pagados semanalmente, relativos a: 1. Salario Diario. 2. Descanso legal. 3. Horas extras diurnas. 4. Horas extras sábado. 5. Tiempo corrido diurno. 6. Tiempo de viaje. 7. Bono de trabajo en altura. 8. Bono de asistencia. 9. Horas extras nocturnas. 10. Vacaciones (R) y Bono vacacional (R) (f.86). 11. Sábados, domingos y feriados. 12. Bono nocturno obrero. 13. Utilidades 2013. 14. Vacaciones y Bono vacacional 2013 (f.96). 15. Inasistencia. Así como las deducciones: 1. Aporte SSO trabajador. 2. Aporte LPH trabajador. 3. Seg. Paro forzoso trabajador. 4. Deducción sindicato. 5. Deducción federación. 6. Monte pío. 7. Servicios funerarios. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, No se les confiere valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte demandada señaló que los documentos objeto de exhibición ya cursan a los autos del expediente, a lo que la representación de la parte actora no hizo observaciones, por lo que esta alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Se promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos HENRY ENRIQUE GONZALEZ LAGUNA, ENGERSSON ROSALES y CARLOS RODRIGUEZ, dejándose constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, por lo que nada tiene que decir este juzgador al respecto. Así se establece.-
INFORMES:
La representación judicial de los actores en la audiencia de juicio desistió de la prueba de informes. No hubo objeción por parte de la representación judicial de la demandada, por lo que nada hay que decidir al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Cursantes al folio 111, marcada “A”, documento en original de renuncia, suscrito por el ciudadano Franklin Arias, de fecha 30/05/2014. Se le confiere valor probatorio a fin de evidenciar la forma de culminación de la relación laboral, dado que elmismo no resultó atacado en forma alguna en el proceso. Así se establece.-
Cursante al folio 112, documento en original de renuncia, suscrita por el ciudadano Víctor Palacios, de fecha 06/06/2014. Se le confiere valor probatorio a fin de evidenciar la forma de culminación de la relación laboral, toda vea que el mismo no fue atacado en forma alguna en el juicio. Así se establece.-
Cursante al folio 113, marcada “B”, original de liquidación final, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 172.367,26; la misma está suscrita por el ciudadano Víctor Palacios. Riela al folio 114, marcada “B”, original de liquidación final, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 143.140,42; la misma está suscrita por el ciudadano Franklin Arias. Cursa al folio 115, hoja rosada denominada comprobante de egreso n° 15420 de fecha 11/06/2014, a nombre del ciudadano, Víctor José Palacios Canelón, por el concepto denominado LIQUIDACIÓN FINAL 1341427 al 06-06-2014, por un monto de Bs. 172.367,26. Emanado de la demandada, cursa al folio 116 hoja rosada denominada comprobante de egreso n° 15338, de fecha 29/05/2014 a nombre del ciudadano Franklin Javier Arias, por el concepto denominado LIQUIDACIÓN FINAL 1341606 al 30-05-2014, por un monto de Bs. 143.140,42, emanado de la demandada. Cursa al folio 117 marcado “D”, cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad, a nombre del ciudadano, Víctor Palacios. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los montos recibidos por los actores en razón de su liquidación, así como las fechas en que fueron cancelados. Así se establece.
Cursante a los folios 118 al 120, marcada “E”, copia del contrato de trabajo entre el ciudadano Franklin Arias y la entidad de trabajo demandada, de fecha 08/05/2012, la misma está suscrita por el actor. Riela a los folios 121 al 123, marcada “E”, copia del contrato de trabajo entre el ciudadano Víctor Palacios y la entidad de trabajo demandada, de fecha 08/03/2012, la misma esta suscrita por el actor. No se les confiere valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.-
Cursante al folio 124 al 129, marcadas “F”, cursa impresiones de pantalla de incidencias de los ciudadanos Víctor Palacios y Franklin Arias. De las cuales se desprende inasistencias y otros. No se les confiere valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
Cursante a los folios 130 al 148, documento constitutivo de la entidad de trabajo demandada. No se les confiere valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece
INFORMES:
La representación judicial en la realización de la audiencia desistió de la prueba de informes. No hubo objeción por parte de la representación judicial de la actora, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte demandada de la decisión del Juzgado A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a las demandadas a pagar a, Franklin Javier Arias: 1. Un (1) día de descanso semanal. 2. El bono refrigerio (Cláusula 17 CC), en base a 20% y 28% de la Unidad Tributaria. 3. Cesta ticket, en base a 40%, 45% y 50% de la Unidad Tributaria, según el caso. 4. La diferencia del trabajo en días feriados (Cláusula 38 CC). 5. Diferencia por trabajo en días domingos (Cláusula 38 CC). 6. Diferencia en el pago del salario diurno y nocturno (Cláusula 41 CC), 7. Diferencia en la antigüedad contractual. 8. Diferencia de utilidades 2011, 2012 y las fraccionadas (Cláusula 44 CC). 9. La indemnización por despido, con deducción de lo pagado por bonificación especial. Y a Víctor José Palacios Canelón: 1. Un (1) día de descanso semanal. 2. El bono refrigerio (Cláusula 17 CC), en base a 0,20 y 0,28 de la Unidad Tributaria. 3. Cesta ticket, en base a 0,40, 0,45 y 0,50 de la Unidad Tributaria, según el caso. 4. La diferencias del trabajo en días feriados (Cláusula 38 CC). 5. Diferencias por trabajo en días domingos (Cláusula 38 CC). 6. Diferencias en el pago del salario diurno y nocturno (Cláusula 41 CC). 7. Diferencia en la antigüedad contractual. 8. Diferencia de utilidades 2011, 2012 y las fraccionadas (Cláusula 44 CC). Acordó así mismo, los intereses de mora y la corrección monetaria.
En lo que respecta al alegado despido injustificado de los actores, que ha sido negado por las demandadas, éstas trajeron al proceso sendas cartas de renuncia suscritas por ambos demandantes, que no fueron atacadas en forma alguna en el juicio, y tienen la fuerza probatoria suficiente para evidenciar la renuncia alegada por las demandadas; sin embargo, la recurrida desestima la renuncia del trabajador, Franklin Javier Arias, al considerar que el pago de la liquidación es anterior a la fecha de la renuncia; pero este Juzgado, al verificar la documentación relativa al pago de la liquidación, observa que la misma, que corre al folio 114, comprende desde el 08 de mayo de 2012, hasta el 30 de mayo de 2014 (30/05/2014), y que la fecha de la renuncia (f.111), es precisamente de esta fecha, o sea, del 30 de mayo de 2014, por lo que no hay la incongruencia o disparidad observada por al A quo, ya que lo que tiene fecha 29 de mayo de 2014, es la copia del comprobante del cheque (folio 116), que como se sabe por experiencia común, se elaboran con anterioridad, cuando se sabe que determinada suma debe ser cancelada, tratándose de una empresa organizada, con una contabilidad en orden, tiene todo el material para la liquidación disponible para concretarla; por lo debe tenerse como renuncia la forma de terminación de la relación de trabajo entre las demandadas y el demandante, Fanklin Javier Arias; se revoca en consecuencia, lo resuelto por la decisión apelada en este aspecto. Procede por tanto, la apelación de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, teniendo como cierto que la relación de trabajo entre las partes, llegó a su fin por renuncia, es claro que no procede diferencia alguna por indemnización por despido injustificado. Así se establece.
En lo que atañe al resto de la fundamentación del recurso, resulta procedente el alegato de la demandada en el sentido de que el tiempo corrido no fue reclamado en el libelo, y mal puede recaer condena alguna sobre el mismo. Y que la indemnización especial, no constituye un reconocimiento del despido injustificado, sino que se trata de un beneficio acordado entre las partes a favor de los trabajadores, que nada tiene que ver con el despido, sino con la terminación de la relación. El resto de la decisión recurrida, permanece incólume por no haber objeciones sobre ello.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 28 de octubre de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, FRANKLIN JAVIER ARIAS y VÍCTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 15.697.878 y 13.893.376, respectivamente; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, tomo 475-A-VII; y solidariamente, contra la empresa, COMERCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada CONSORCIO CAMARGO CORREA BASANTI), empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2005, bajo el N° 4, tomo 2-C-Sgdo. TERCERO: Se condena a las empresas demandadas a pagar solidariamente a los demandantes, las sumas señaladas en el texto de la decisión recurrida, y las que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en la misma. CUARTO: No hay imposición en costas dado el carácter parcial de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
NORA URIBE
En la misma fecha, ocho (08) de diciembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORA URIBE
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