REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves diez (10) de diciembre de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001580
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002466

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER ESPIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-17.146.036

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMPOFILONE C.A., Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25-4-2010. Tomo 73-A Sdo. Así como la persona natural GABRIEL CARMONA venezolano mayor de edad y cédula de identidad n° 6.682.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO MORILLO y JOSE SBAT inscritos en el IPSA bajo los números: 123.429 y 126.232.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por los abogados MARIA SUAZO y ROLANDO INOJOSA, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 05-11-2015, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA SUAZO y ROLANDO INOJOSA, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 05-11-2015, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 19-11-2015, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA. Por auto de fecha 26-11-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 03 de diciembre de dos Mil quince (2015), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el Dispositivo Oral del fallo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de de al Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER ESPIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-17.146.036. contra la entidad de trabajo INVERSIONES CAMPOFILONE C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 abril del año 2010. Tomo 73-A Sdo. Así como la persona natural GABRIEL CARMONA. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“… los puntos de su apelación se basan en dos aspectos de la sentencia: los cuales son 1.- la tasación que hizo el juzgado del derecho a percibir propina, a los fines del pago de este concepto salarial en los demás conceptos condenados a pagar. 2.- Igualmente la negativa de la demanda por concepto de bono nocturno o recargo sobre la jornada nocturna y otro punto que se corresponde a unos errores que el tribunal cometió. Ahora bien en cuanto a la condenatoria cuantificación o estimación que dio el juzgado por el derecho a percibir propina , apelo del mismo por no estar de acuerdo en la estimación que dio el Juzgado en cuanto al 20% del salario mínimo por considerar que el mismo no se ajusta a lo que había convenido patrono y trabajador en el Acta que el Tribunal de juicio valoro emanado de la Inspectoría del Trabajo que consigna la representación de la demandada marcada B, C1 y C2, este documento provenía de una desmejora salarial y en el momento del reenganche el patrono acordó con el trabajador en sede administrativa hacer un pote en el cual se recogiera las propinas devengadas por el trabajador en el mes de julio tal como se señala en el folio 57 donde se evidencia que había un pre acuerdo en el cual se iba a estimar la propina que el trabajador percibiera en ese mes de junio luego de reincorporado a su puesto de trabajo para proceder a tasarlo (…) no se llego a estimar pero ya se había convenido en sede administrativa la propuesta del mismo patrono que se tomara como referencia lo percibido en ese mes por el trabajador a los fines de la estimación de la propina, cuando el trabajador procede a demandar se toma como referencia los 10.000,00 a los fines de hacer la estimación del derecho para el calculo que le corresponde al trabajador, la empresa demandada en la contestación de la demanda pide que se tome el 20% del salario mínimo obviado que había acordado un estimado en sede administrativa, lo cual fue acogido por la sentenciadora de la recurrida, lo cual considero que erró en este punto, es por ello que pido a este Tribunal que se sirva revisar este punto y se ordene acordar la estimación en base a lo percibido por el trabajador en el mes de junio que fue de Bs 10.000,00. 3.- en cuanto al otro concepto objeto que es la negativa del juzgado a conceder el recargo sobre la jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, ya que debido al fundamento del juzgado el trabajador ha debido trabajar mas de cuatro horas nocturnas para hacerse acreedor a dicho concepto, considero que erro el sentenciador de primera instancia en este punto ya que no se demando jornada nocturna sino se demando jornada mixta y se señalo que el trabajador en esa jornada mixta había tenido un periodo de tiempo trabajado de 10:00 am a 10:00 pm, por lo cual desde las 7.00 de la noche hasta las 10:00 pm transcurrieron 3 horas por lo tanto el trabajador se hizo acreedor al recargo del 30% de estas 3 horas laboradas nocturnas y Así pues se señalo en el libelo de la demanda, es por ello que considero que el trabajador si se hizo acreedor de sus 15 horas semanales de recargo de sus jornada nocturna laboradas en su jornada nocturna y Así pido sea declarado por este tribunal. 4.- Finalmente pido respetuosamente a este Tribunal subsane los errores cometidos por el juzgado en cuanto a que manifiesta que es una diferencia de prestaciones sociales y lo que se esta reclamando es prestaciones sociales, ya que al trabajador a la finalización de la relación laboral no le fueron honrados sus prestaciones sociales, igualmente no es diferencia de vacaciones ni de bono vacacional fraccionado, es vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Es todo”.

2.- El representante judicial de la parte demandada manifestó, contra del recurso de apelación de la parte actora, lo siguiente:

“En cuanto al primer punto referente a la tasación que hizo el tribunal del derecho a percibir propina que fue el punto principal de la controversia, efectivamente ellos hablan de un derecho a percibir propina que lo tasaron en 10.000,00 bs mensuales y haciendo énfasis del articulo 108 de la LOT, aclare que con el derecho a percibir propina no es que se va a calcular lo que materialmente el trabajador devengue por que eso es un dinero que no viene directamente del patrono, que viene de un tercero y además de eso por que es un dinero que es totalmente fluctuante, esa norma establece claramente que es un dinero que se va tasar un valor que va representar el derecho de percibir propina (…) yo deje bien claro que ese concepto nunca fue tasado, entonces mal podria decir aquí la colega que se taso en ese acto, no se taso, (…) es por ello que solicito que se declare sin lugar la apelación de la parte actora, En cuanto al bono nocturno lo manifesté claramente en mi contestación de la demanda y alli esta bien claro, el bono nocturno fue demandado dos veces y hay una incongruencia en la misma sentencia en la folio 101 la juez otorgó el 30% del recargo de bono nocturno y en el párrafo siguiente la juez dice sin lugar el bono nocturno, por que el bono fue demandado dos veces solo y como horas extras nocturnas , en tal sentido solicito que sea declarado sin lugar por que el mismo si fue condenado, pero no fue condenado dos veces como fue solicitado”.

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en dos puntos específicos:

“1.- El primer punto es que hay una interpretación totalmente errónea de la juez del concepto de propina, se evidencia del folio 97 y en el 108 en el cual ella manifiesta un salario mixto, la parte fija es el salario básico y la parte variable un porcentaje por derecho a percibir propina, posteriormente en el folio 13, ella manifiesta salario variable entre paréntesis derecho a percibir propina, las propinas no son un salario variable a la luz de lo que establece el articulo 114 y 115 de la LOTTT, la propina no es mas que un accesorio al salario de un trabajador en este caso que son trabajadores mesoneros existe el derecho de propina y específicamente el articulo 108 lo regula, la propina es como accesorio a algo principal co - sustancial de este salario principal, si mi salario principal es un salario fijo por unidad de tiempo, pues ese accesorio que es la propina también es un monto fijo, que se haya estimado en un 20% no significa que eso sea una comisión, fue el tratamiento que le dio la juez a quo, ella tomo la propina la taso en un 20% y ordeno la experticia complementaria del fallo que esa propina se le prorrateara y se le calculara a los sábados domingos y feriados, cuando ese es el tratamiento que recibe un concepto muy bien establecido que es el salario por unidad de obra, una de las formas mas cómodas es el salario mas comisiones, existe también el que es por unidad de obra que es caso de las costureras que es las piezas para una prenda de vestir (…) 2.- Declaro con lugar la el despido injustificado y ordeno el pago doble de todas las prestaciones sociales, yo hice alusión a una sentencia de la Sala de Casación Social, donde la carga de la prueba le corresponde al trabajador de demostrar el despido, aquí la juez nos indica que nosotros alegamos que no hubo despido sino que el trabajador dejo de ir, y cuando a nosotros nos notifican de esta demanda, nosotros entendemos como una renuncia tácita del trabajador al procede a demandar, (…) por lo que solicito que se declare con lugar esta apelación ya que no se demostró el despido.”.

4.- El representante judicial de la parte actora manifestó, contra del recurso de apelación de la parte demandada, lo siguiente:

“En cuanto a la indemnización por despido, la Juez del A quo actúo ajustada a derecho, por que quedo demostrado en autos de que el trabajador si fue objeto de un despido, por que a el lo sacaron con la policía el día 16 de agosto cuando se encontraba laborando y Así quedo demostrado en la declaración de parte, el trabajador si logro demostrar que fue objeto de un despido y que fue sacado con la policía y por cuanto ellos manifiestan que el trabajador demando ya se debía entender como una renuncia por lo cual considero también que correspondía la carga de la prueba a la parte demandada y nosotros logramos demostrar que el trabajador había sido objeto de un despido y por lo tanto la juez actúo ajustada a derecho y por tanto solicito que se declare sin lugar la apelación de la demandada. En cuanto al otro punto relacionado con la propina, considero que la dra no ordena el recalculo sino que este concepto de acuerdo con el 108 forma parte el salario del trabajador y de acuerdo con el 104 debe considerarse para el calculo de todos los conceptos que le correspondan al trabajador, por cuanto el articulo es claro por que todas las percepciones salariales reiteradas que perciba el trabajador un mes se le debe tomar en consideración para el calculo de los domingos, horas extras, bono nocturno, prestaciones sociales y todo lo demás, por ello creo que la juez actúo apegada a derecho y pido que la apelación sea declarada sin lugar”.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“A.- que prestó servicios de subordinación y dependencia para la empresa INVERSIONES CAMPOFILONE C.A., así como para el ciudadano GABRIEL CARMONA. (ambos identificados en autos) desempeñando el cargo de MESONERO, para la empresa antes identificada, ubicado en la Avenida principal de Alto Prado, planta alta, local 25, Municipio Baruta del Estado Miranda. Alega que inicio la relación laboral el día 03 de octubre de 2013 y que culminó el día 16 de agosto de 2014 por despido. Con un horario de trabajo de los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos desde las 10:00am hasta las 10:00pm de la noche. Señala que a partir del mes de febrero de 2014 cambio el horario de trabajo para los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos de 10:00am a 6:00pm con dos días libres a la semana los cuales son lunes y martes. Aduce que el tiempo total de servicios es de 10 meses 16 días y el motivo de finalización de la relación laboral, fue por despido injustificado. B.- Que desde el inicio de la relación laboral se le pagó un salario mixto, compuesto por un salario mínimo, siendo este en el ultimo mes de Bs. 3.450,00 mensuales, y devengó además un salario por derecho a percibir propinas de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00), mas lo correspondiente por sábados y días de descanso, horas extras nocturnas y bono nocturno para un salario total último promedio de bolívares catorce mil doscientos cincuenta y dos. (Bs. 14. 252,00). C.- Que la empresa le debe por estos conceptos la cantidad 179.116,46 Bs. D.- Que como consecuencia de lo anterior se reclama las siguientes diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos: Antigüedad acumulada y trimestral, la suma de Bs. 41.216.55. Utilidades fraccionadas 2014, la suma de Bs.12.193.12. Horas extraordinarias nocturnas hasta mayo del año 2014 la cantidad de Bs. 14.251,13 en virtud que el patrono cambio el horario. Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 la suma de Bs.17.418,77 .Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.577,60. Bono Nocturno por jornada nocturna Bs. 9.120.95. Días de descanso la cantidad de Bs. 27.542,96. Indemnización de despido art 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 41.216,55. Estimación total de la demanda por la cantidad de Bs.179.116,46 .…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló: como punto previo: Indeterminación en los términos de la demanda:

“…1- Señala la parte actora que existe indeterminación en la fecha de ingreso. En primer lugar la actora alega que la fecha de inicio es de 03/10/2013 hasta el 16/08/2014 y que el horario era desde las 10:00am hasta las 10:00pm durante toda la relación laboral, y por ende reclama horas extras nocturnas y no pagadas. 2.- Luego señala que desde febrero de 2014 comenzó a laboral de 10:00am hasta las 6:00 pm, lo cual trae contradicción con lo dicho anteriormente. 3.- Luego cuando demanda las horas extras señala que fue desde el ingreso 03/10/2013 hasta el 21/05/2014 ver folios 7. 4.- Luego sigue señalando el actor que a partir de la fecha anterior el patrono le modifico al el horario (folio 10 segundo aparte) es decir que señala que los cambios de horarios son febrero de 2014 y mayo 2014. 5.- En cuanto a los días de descanso se tiene otra fecha 03/10/2013 hasta el 16/08/2014, señala que fue cambiado el horario de trabajo señalando que el horario fue de 10:00am hasta las 10:00pm al horario de 10:00am a 6:00pm. 6.- Luego cuando la actora demanda que las horas extras se demandan desde las 6:30pm hasta las 10pm. Demanda 2,5 horas siendo lo correcto 3,5 horas. 7.- Luego al folio 10 demanda un recargo de bono nocturno y el cobro de las horas extras nocturnas, por lo que ha decir de la demanda es un recargo doble y de manera maliciosa. 8.- En cuanto a los días de descanso señala otra fecha distinta dice del 03/10/2013 hasta el 16/08/2014. Todo lo cual no fue advertido por el juez sustanciador lo que contradice que el trabajador haya laborado horas extras el horario era de 10:00 am hasta las 6:00pm. Al fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada contesto u opuso lo siguiente: Niega y contradice que el trabajador haya laborado en un horario distinto de las 10am hasta las 6:00pm, y que este fue el horario en que se desempeño durante toda la relación, que su horario era de 8 horas para atender eventuales clientes que llegaban al local. Tiempo en el cual se les reconocía el descanso. Niega y contradice el despido, ni por su representado ni por cualquier otra persona de la empresa. Todo ello en virtud que luego de una discusión sostenida con su representado Gabriel Carmona, señala que el trabajador dejo de asistir a sus labores el día 17/08/2014 así como los días siguientes y luego demando ejerciendo tácitamente su renuncia. Niega y contradice que el actor y su representado hayan pactado en monto alguno la propinas, punto este que siempre fue de controversia por lo que nunca se pacto este monto ni menos la exorbitante suma de Bs. 10.000,00 mensuales, que en todo caso el monto de la propina es un monto que se tasa en razón del salario principal. Niega que el tiempo de servicio sea de 10 meses y 16 días lo cierto es que fue de 10 meses y 13 días. Niega y contradice que el actor haya laborado horas extras nocturnas, puesto que el horario de trabajo era de horas diurnas en su totalidad de 10:00am hasta las 6:00 pm. Hechos admitidos. La parte demandada acepta la fecha de ingreso y egreso alegados en la demanda. El salario base fijo y sus variaciones periódicas, así como la jornada de miércoles a domingo y los días lunes y martes libres. Adeuda el 1,5 de los días domingos. reconoce que permitía que los trabajadores recibieran propina. Pero no el monto demandado. Solicita al Tribunal proceda a tasar la propina y a tomarlo en cuenta para los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Por ultimo señalo que el actor no tenia experiencia como mesonero que era su primer trabajo, que el restaurant posee nueve mesas, un sitio modesto sin pretensiones, no cobra recargo alguno por servicio, pero si permitía que recibieran propinas, que los mesoneros recibían propinas el horario era de 10:00am a 6:00pm. Alega que nunca se acordó el derecho a percibir propinas que reconoce que al trabajador no se le pagaba el recargo del día domingo 1,5 del día domingo, que trabajo hasta el 16/ 08/2014 luego de una discusión con el señor Carmona propietario del restaurant y días después recibió la notificación de la demanda. Por ultimo solicita al tribunal que tase el monto que el trabajador deba recibir por propinas de conformidad con el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que sea tomado en cuenta en el calculo de antigüedad intereses vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y que luego se descuente lo que el trabajador recibió por adelanto…”
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CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales Marcadas: (A, A1 ,B , C) ver folios (48 -49), de la misma se desprende el pago del salario, de los conceptos de días de descanso y del feriado y día domingo, no se incluye el porcentaje de propina, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales Marcada B. f(50) copia del acta emanada de Inspectoría del Trabajo en Miranda Este. De fecha 21 de mayo de 2014, de la misma se desprende que el Inspector de Ejecución, Abg. Oscar Arrieta se traslado a la sede de la empresa y dio cumplimiento a la medida de restitución a los fines según lo ordenado por auto de fecha 07 de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en los Art. 425 numeral 3 y 512 de la LOTTT a los fines de proceder al reenganche y pagos de salarios caídos del actor, de la misma se desprende que la empresa dio cumplimiento ala situación jurídica infringida, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales Marcada C, referente a Constancia de trabajo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA, Así se establece.

Documentales insertas al folio (50) exhibición solicitada, se reconocen los recibos, realizó observaciones. Exhibió horario de trabajo, la parte actora lo impugna. Se dejo constancia del control de las mismas.

2.- EXHIBICIONES.
En cuanto a la prueba de exhibición de recibos la parte actora reconoce los mismos, no obstante se observa que sólo fueron aportados por la parte actora dos recibos marcados A y A1 del 31/05/2014, por lo que no existen recibos que se puedan valorar. En cuanto a la Exhibición del horario de trabajo, la parte actora lo impugna, por cuanto no señala el horario de los mesoneros y no tener sello.

3.- TESTIMONIAL: En cuanto a la prueba testimonial de Danquis José Pereira Salas, cédula de identidad N° V-16.704.531, quien compareció a la audiencia de juicio, la juez de juicio dejo constancia que: la misma conoce a la demandada ya que trabajo allí, así como que conoce al actor ya que fueron compañeros de trabajo, señala que el horario era de 10:00am a 10:00pm, que el local es un sitio de comida italiana que abría sus puertas al público a partir de las 12:00pm pero que tanto el actor como él, tenían que llegar a las 10:00am para adelantar las cosas del restaurante. Asimismo indicó que comenzó a prestar servicio para la demandada un poco más de 2 semanas antes que el demandante y que para el momento del incidente que ocurrió con el despido del ciudadano Carlos Espin, se encontraban juntos trabajando muy atareados ya que había mucha gente, cuando de pronto ingresó al sitio de trabajo el señor Gabriel quien era su jefe en ese momento en compañía de su hermano y comenzaron a conversar con el ahora demandante, indicándole que se retirara del restaurante ya que era lo mejor. A lo que el señor Carlos Espin se negó ya que para retirarse debían darle su carta de despido. Sigue señalando que al poco tiempo llegaron nuevamente los dueños pero esta vez con la policía los cuales se llevaron al ahora demandante indicando que el mismo estaba irrumpiendo en un lugar privado. Que el trabajo lo hacían entre dos y que cuando el actor lo tenían sentado afuera contartaron a otra persona para que trabajara con el. Así como también señalo que el salario percibido por ambos era el sueldo mínimo más las propinas las cuales podían llegar a la cantidad de Bs.10.000. Señalo que sabía que Carlos Espin, y el dueño tenían problemas de comunicación por lo que, el dueño le ordenó a Carlos que comenzara a quedarse afuera del local ya no como mesonero, por lo que fue la inspectoría al local y a partir de ese momento comenzó nuevamente a laborar dentro del local. También indicó que no tiene interés en la resolución de la controversia. En este sentido, quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios N° 55 al 58 (la parte actora reconoce el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares Bs. 8.606,25 ff (55), quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales marcada B.- referente al Acta levantada por ante la procuraduría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Espin, parte actora deja constancia que fue desmejorado en fecha 06/03/2014, no ejerce como mesonero, que cumple un horario laboral en una silla fuera del local, que no le permiten el acceso al local donde labora y que le tenían restringido el acceso a la propina. El trabajador fue reenganchado, quien decide observa que dicha documental fue igualmente presentada por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal ratifica su contenido y el valor probatorio asignado anteriormente en el presente fallo. Así se establece.-Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento.

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo a la tasación que hizo el juzgado de juicio sobre derecho a percibir propina, y sus incidencias en el pago de este concepto salarial en los demás conceptos condenados; se observa que la actora recurrente señaló que la tasación que hizo el tribunal del derecho a percibir propina, fue tasada ante la inspectoría del trabajo, en 10.000,oo bs mensuales; mientras que la parte demandada arguye que para el caso que el tribunal considere procedente, deberá estimarse el monto de 20%, para el momento cuando nació el derecho; y derivado de lo expuesto la jueza a-quo, estableció que el valor al derecho de percibir la propina, deberá ser estimada por el experto, en la cantidad de 20% sobre el salario mínimo que percibió el trabajador, durante los periodos en que se ejecutó la relación de trabajo; y establece, que si bien el actor procede en su escrito libelar a estimar un monto mensual del valor del derecho a percibir propinas, el cual tienen correspondencias y marco de referencia con el contenido de una providencia administrativa, donde las motivaciones para esta tasación fueron distintas a las motivadas antes esta instancia judicial; consideró el juez de la recurrida, que los mismos resultan exagerados, pues se trata de la percepción de un derecho, y no todo el monto percibido por lo clientes del local. De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, respecto al punto recurrido, inherente al derecho a recibir propinas, que la propina no es salario, ya que es salario el derecho a la percepción de la propina. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada y de acuerdo a lo establecido por la Juez del A quo, este Juzgador considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual dice textualmente:

“…Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial. El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso”.

A.- En la disposición transcrita el legislador establece un supuesto derecho específico con dos vertientes, el % del consumo, y la propina; esa norma se entiende que es un beneficio adicional al salario que el patrono está obligado a pagar y que percibir esos dos beneficios adicionales la ley lo entiende como formando parte del salario, pero como bien ha sido analizado por los juzgados superiores de este Circuito Judicial, así como por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar bajo fundamentos concordantes, que tales percepciones salariales no son erogadas por el patrono como contraprestación del servicio recibido por la labor subordinada del trabajador.

B.- Señala el Dr. Fernando Villasmil Briceño, lo siguiente:

“…durante mucho se discutió el carácter salarial de la propina. Al respecto la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo ha distinguido tradicionalmente 2 tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicio consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria, que el cliente deja en el platillo como recompensa adicional a quien le atendió. Con respecto al llamado porcentaje de servicio, la tendencia ha sido la de reconocerle carácter salarial, por tratarse como lo sostiene la consultoria jurídica del Ministerio del trabajo, de un porcentaje fijo que el consumidor paga, mas bien como un aumento del precio de los servicios prestados, que como un acto voluntario; y como quiera que ese porcentaje ingresa total o parcialmente en el patrimonio del trabajador con ocasión a su trabajo, no puede excluírsele del ámbito salarial...siempre no hemos pronunciado por el carácter salarial de la propina, ya se trata del llamado porcentaje o del derecho a percibir las pagadas voluntariamente por los clientes. Tres poderosas razones de orden jurídico practico sustentan nuestra tesis: 1 la definición legal y doctrinal de salario no exige rigurosamente que este deba ser pagado directamente por el patrono…2 la naturaleza eventual o variable de esas propinas no las excluye de la noción del salario…3 es importante destacar que esas propinas se percibe con ocasión del trabajo…en conclusión Krotoschin opina que cuando la percepción de la propina es usual y las partes han convenido en que el trabajador busque la recompensa de su trabajo, principal o complementariamente, por esa vía, la propina es salario, sin importar si es recibida directamente por el trabajador o si pasa a formar un pote común que posteriormente se distribuye entre los trabajadores que ordinariamente la devengan… solución que consiste en atribuir carácter salarial, no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al derecho a recaudar propinas por el servicio a la clientela, como si se tratase de una prestación en especie. Por esta vía el empleador y el trabajador en la convención colectiva o de mutuo acuerdo individual, deben hacer la estimación del valor en dinero que atribuyen al derecho a percibir la propina. Esta estimación debe hacerse al iniciar la relación de trabajo o en cualquier momento a partir de la vigencia de la nueva Ley. A falta de acuerdo de las partes, estas actuando en forma conjunta o cualquiera de ellas por separado, pueden solicitar del inspector o del juez de primera instancia del trabajo, la determinación del valor económico del derecho a percibir la propina……”

C.- En atención a las normas antes señaladas, observa este juzgador que en el presente caso el derecho a percibir propina no estaba tasado, toda vez que se evidencia del acta suscrita por las partes en sede administrativa, que las misma formularon una propuesta para tasar la propina, sin embargo dicha propuesta no se logro materializar, en este sentido la juez de la recurrida procedió a tasar dicho concepto en base al 20% sobre el salario mínimo que percibió el trabajador, durante los periodos en que se ejecutó la relación de trabajo. A tales efectos, este juzgador aprecia que valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, necesariamente debe ser tasado por un órgano judicial, habida cuenta que no ha sido tasado, y así lo establece este juzgador;

D.- No obstante lo expuesto, la trazaron antes establecida por este juzgador, para ser cuantificada, se debe considerar la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso; motivos por el cual, analizado el servicio que presta el patrono a sus comensales, su ubicación geográfica, la calidad del servicio que prestan los mesoneros de la citada entidad de trabajo, la capacidad de pago de las personas quienes normalmente asisten al este negocio, las cantidades de propinas que normalmente dejan los asistentes y comensales de este negocio, y los precios de lo vendido en este negocio; concluye este juzgador, por sus máximas de experiencia y en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consideración al alto nivel de inflación existente, la calidad del servicio prestado por el accionante, aunado a la ubicación geográfica donde se encuentra situado la entidad de trabando (Urb. Alto prado), los precios de venta y las cantidades de bolívares que dejan en propina los comensales que asisten a este centro comercial; se debe estimar la tasación por el derecho a percibir en un 40%, sobre el salario mínimo que percibió el trabajador, durante los periodos cuando se ejecutó la relación de trabajo. En consideración a lo expuesto, este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

2.- Ahora bien, respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, relativo a la negativa del juzgado a conceder el recargo sobre la jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, habida cuenta que determinó el a-quo, que el trabajador ha debido trabajar mas de cuatro horas nocturnas para hacerse acreedor a dicho concepto. En este sentido, arguye el recurrente, que no se demando jornada nocturna, sino se demando jornada mixta, y se señalo que el trabajador en esa jornada mixta había tenido un periodo de tiempo trabajado de 10:00 am a 10:00 pm, por lo cual desde las 7.00 de la noche hasta las 10:00 pm transcurrieron 3 horas por lo tanto el trabajador se hizo acreedor al recargo del 30% de estas 3 horas laboradas nocturnas; y Así pues, lo señalo en el libelo de la demanda, es por ello considero que el trabajador si se hizo acreedor de sus 15 horas semanales de recargo de sus jornada nocturna laboradas en su jornada nocturna. En este sentido, advierte este juzgador, que por mandato legal, Art. 178 de la lOTTT, 10 y 11 del RPLOTTT, las horas extras son nocturnas deberá calcularse el recargo de la hora extraordinaria del 50% mas el recargo del 30% de la hora nocturna sobre el salario diario que percibía el trabajador, incluyendo el monto por derecho a percibir propina, y en lo que respecta al PAGO DEL BONO NOCTURNO, Art. (117 LOTTT); para que prospere dicho concepto, debe establecerse que el trabajador debe prestar servicio en forma regular y permanente en el horario nocturno, o que si labora una jornada mixta, la jornada nocturna debe exceder de las 4 horas. En el presente caso, quedó plenamente probado y admitida, que la jornada del actor era diurna que prestó servicios desde la fecha de inicio hasta la fecha de la desmejora desde las 10:00am hasta las 10:00pm. En el entendido que el trabajador genero desde la fecha de ingreso 03 de octubre de 2013, hasta la fecha 21 de mayo de 2014, (03) horas extras de las 7 pm hasta la 10:00 pm; de acuerdo a la jornada laborada por el trabajador desde las 10:00 am hasta las 10:00 pm., genero (03) horas extras de las 7pm hasta la 10:00pm.; en esta misma orientación, pero respecto a las horas nocturnas, deberá calcularse el recargo de la hora extraordinaria del 50% mas el recargo del 30% de la hora nocturna, sobre el salario diario que percibía el trabajador, incluyendo el monto por derecho a percibir propina. Motivo por el cual este juzgador declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que el recargo sobre la jornada nocturna vale decir, 30% de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, fue previamente acordado por la juez de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.

3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora, relacionado a la solicitud de la actora recurrrente para que se subsane los errores cometidos por el juzgador a-quo, en cuanto al contenido de la sentencia donde expresa que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, cuando lo que ciertamente se corresponde es una demanda por reclamo es prestaciones sociales, ya que al trabajador a la finalización de la relación laboral no le fueron honrados sus prestaciones sociales, igualmente no es diferencia de vacaciones ni de bono vacacional fraccionado, es vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Al respecto quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar, que efectivamente en la presente causa se está demandando el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extras nocturnas, recargo sobre el bono nocturno, días de descanso, e indemnización por despido injustificado, no las diferencias sobre dichos conceptos, motivo por el cual quien decide procede a subsanar los errores cometidos por el juzgado de la recurrida, dejando expresamente establecido que la presente demanda versa sobre el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extras nocturnas, recargo sobre el bono nocturno, días de descanso, e indemnización por despido injustificado, no las diferencias sobre dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

III.-Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que hay una interpretación totalmente errónea de la jueza del concepto de propina, la parte recurrente señala lo siguiente: “…se evidencia del folio 97 y 108 de la sentencia que la juez de la recurrida manifiesta un salario mixto la parte fija es el salario básico y la parte variable un porcentaje por derecho a percibir propina, posteriormente en el folio 13 ella manifiesta salario variable (derecho a percibir propina), las propinas no son un salario variable a la luz de lo que establece el articulo 114 y 115 de la LOTTT, la propina no es mas que un accesorio al salario de un trabajador en este caso que son trabajadores mesoneros existe el derecho de propina y específicamente el articulo 108 lo regula, la propina es como accesorio a algo principal co - sustancial de este salario principal, si mi salario principal es un salario fijo por unidad de tiempo, pues ese accesorio que es la propina también es un monto fijo, que se haya estimado en un 20% no significa que eso sea una comisión, fue el tratamiento que le dio la juez a quo, ella tomo la propina la taso en un 20% y ordeno la experticia complementaria del fallo que esa propina se le prorrateara y se le calculara a los sábados domingos y feriados, cuando ese es el tratamiento que recibe un concepto muy bien establecido que es el salario por unidad de obra, una de las formas mas cómodas es el salario mas comisiones, existe también el que es por unidad de obra que es caso de las costureras que es las piezas para una prenda de vestir…”. Al respecto la representación de la parte actora señalo lo siguiente: “…En cuanto al punto relacionado con la propina, considero que la Dra., no ordena el recalculo sino que este concepto de acuerdo con el 108 forma parte el salario del trabajador y de acuerdo con el 104 debe considerarse para el calculo de todos los conceptos que le correspondan al trabajador, por cuanto el articulo es claro por que todas las percepciones salariales reiteradas que perciba el trabajador un mes se le debe tomar en consideración para el calculo de los domingos, horas extras, bono nocturno, prestaciones sociales y todo lo demás, por ello creo que la juez actúo apegada a derecho y pido que la apelación sea declarada sin lugar…”.

A.- Respecto a este particular quien decide reitera lo decidido en el primer punto de apelación de la parte actora, toda vez que se advierte que la propina no es salario, ya que es salario el derecho a la percepción de la propina y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOTTT. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial. ASI SE ESTABLECE.

B.- Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte recurrente, referente a que la juez de la recurrida manifiesta equivocadamente un salario mixto compuesto por una parte fija que es el salario básico, y la parte variable un porcentaje por derecho a percibir propina; sobre éstos particulares, quien decide considera oportuno señalar que en los casos de los mesoneros se establece el salario por unidad de tiempo, pues el salario de los mesoneros no es por comisión, es un salario por unidad de tiempo que debe ser establecido entre el trabajador y el patrono desde el inicio de la prestación del servicio independientemente de las percepciones salariales referidas a la propina y al porcentaje por consumo porque se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo, independientemente que se acostumbre que el trabajador reciba propina, tiene que devengar el salario mínimo o fijo; distinto es el salario por comisión a que se refiere el artículo 116 de la LOTTT, pues en este caso se toma en cuenta la obra o el rendimiento del trabajador, no como en el salario por unidad de tiempo como en el presente caso, que se refiere a la labor o la actividad realizada dentro de un horario específico, por la actividad desplegada dentro de su jornada de trabajo y si la propia ley le da otras percepciones salariales que le da el carácter de salario mixto más no variable, eso es completamente distinto. En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir a este Juzgado Superior conforme a los hechos planteados en el presente caso y a la jurisprudencia dictada sobre el tema, independientemente de la percepción de la propina la misma no es propiamente una comisión, es simplemente una erogación más allá del salario, motivo por el cual quien decide declara con lugar, el recurso de apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a la indemnización por despido injustificado, la parte demandada recurrente señala lo siguiente: “…La recurrida declaro con lugar la el despido injustificado y ordeno el pago doble de todas las prestaciones sociales, yo hice alusión a una sentencia de la Sala de Casación Social, donde la carga de la prueba le corresponde al trabajador de demostrar el despido, aquí la juez nos indica que nosotros alegamos que no hubo despido sino que el trabajador dejo de ir, y cuando a nosotros nos notifican de esta demanda, nosotros entendemos como una renuncia tacita del trabajador al procede a demandar…”. Al respecto la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “En cuanto a la indemnización por despido, la Juez del A quo actúo ajustada a derecho, por que quedo demostrado en autos de que el trabajador si fue objeto de un despido, por que a el lo sacaron con la policía el día 16 de agosto cuando se encontraba laborando y Así quedo demostrado en la declaración de parte, el trabajador si logro demostrar que fue objeto de un despido y que fue sacado con la policía y por cuanto ellos manifiestan que el trabajador demando ya se debía entender como una renuncia por lo cual considero también que correspondía la carga de la prueba a la parte demandada y nosotros logramos demostrar que el trabajador había sido objeto de un despido y por lo tanto la juez actúo ajustada a derecho y por tanto solicito que se declare sin lugar la apelación de la demandada”. En este sentido, evidencia este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada no logro demostrar que el trabajador haya sido despedido justificadamente, es decir no consta providencia administrativa emanada de la Inspectoría de trabajo que califique la falta del trabajador y que autorice el despido del mismo; así como tampoco demostró el patrono que el trabajador haya dejado de asistir, a su sitio de trabajo. Lo que ciertamente consta en autos, es que el trabajador fue sacado de su sitio de trabajo por un órgano policial, sin causas justificadas en autos. Advierte este juzgador, admitida la relación de trabajo por parte del patrono, y no habiendo demostrado la entidad de trabajo que el trabajador dejó de asistir a su sitio de trabajo, pero si cursante en autos elementos perturbadores de la relación de trabajo no imputables al trabajador, como fue la atípica detención policial por funcionarios acompañados representantes de la entidad de trabajo, aunado al comportamiento irregular puesto de manifiesto por la entidad de trabajo, tal como consta en la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo, este juzgador considera que se es procedente, así se declara, indemnización por despido injustificado; en consecuencia este juzgador declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta al no pago de la indemnización por despido injustificado; ratificándose lo decidido por el Juez de la recurrida. Así se establece.-

3.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SUAZO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05-11-2015, por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO INOJOSA, contra la sentencia dictada el 05-11-2015, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SUAZO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05-11-2015, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO INOJOSA, contra la sentencia dictada el 05-11-2015, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10°) días de diciembre de dos mil quince (2015).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE