REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, dos (02) de diciembre de 2015
205º y 156º

Exp. Nº AP21-0-2015-000044

PARTE ACCIONANTE: CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-7-1959, N° 27 tomo 62-vto, Tomo 7, Protocolo Primero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.862.

PARTE ACCIONADA: Juzgado (30°) de 1° Inst. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado (30°) de 1° Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto; AP21-L-2009-002952.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Síntesis de la litis.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración a la “Acción de Amparo Constitucional”, conjuntamente con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV)., debidamente representada por el abogado en ejercicio, JOSÉ MONTILLA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 32.862, contra la decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado (30°) de Primera Instancia de S.M.E., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP21-L-2009-002952. Recibidos los autos en fecha 4-6-2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal. Revisado y estudiado la presente solicitud de amparo Constitucional, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la misma, y ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia constitucional. Una vez notificada las partes el Tribunal fija por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el día miércoles 25/11/2015, a las 2:00 pm.

3.- El día MIERCOLES VEINTICINCO (25º) DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo las 2:00 P.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la ciudadana JOSEFA ALVAREZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.624.693, en su carácter de beneficiaria de la medida de embargo practicada en el asunto AP21-L-2009- 002952, debidamente representada por la abogada MARIA EPELDE, inscrita en el I.P.S.A., 105.131. Asimismo se hizo el abogado JOSE MONTILLA, inscrito en I.P.S.A., Nº 32.862, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ESCALANTE, cedula de identidad Nª 7.920.110, Fiscal Auxiliar 85 del Ministerio Publico y finalmente se deja constancia de la incomparecencia del Juez del Juzgado 30 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de parte presuntamente agraviante. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV) debidamente representada por el abogado en ejercicio, JOSÉ MONTILLA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 32.862, contra la decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP21-L-2009-002952. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. En este estado el Juez del Tribunal concedió a las partes derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral el fundamento de la apelación e igual lapso de tiempo a su contraparte para que haga sus observaciones. Concluida la exposición de las partes, el Tribunal procedió a retirarse por un tiempo no mayor a 60 minutos y una vez concluido el tiempo este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia. Declara: PRIMERO: INADMISBLE la “Acción de Amparo Constitucional”, interpuesto por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV)., contra la decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada, de suspensión de los efectos decretada por este juzgado mediante decisión de fecha 09/06/2015. TERCERO Se ordena notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la Republica y al Juzgado (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se deja constancia que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la presente fecha se publicara el Texto integro de la sentencia.

II.- De Audiencia Constitucional ante este Tribunal Superior.

1.- La parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional, adujo que:

“..La presente acción de amparo se motiva principalmente por que el Tribunal 30 de Ejecución practica una medida ejecutiva de embargo contra una cuenta de esta Caja de Ahorro, en la cual están depositado los haberes de los asociados, si revisamos el articulo 66 de la Ley de Caja de Ahorro vigente dice que los haberes de los asociados son una parte de su salario y si revisamos el articulo 70 de la Constitución establece que los salarios son inembargables, pero bueno como estamos en sede constitucional no se trata violaciones de normas de rango sublegal sino de norma constitucional, el articulo 91 señala que el salario es inembargable y al mismo tiempo tratándose de un proceso laboral el articulo 82 señala que en los procesos laborales prevalecerá la realidad sobre las apariencias, digo esto por que en el acta de embargo, la representación del banco mercantil manifestó que esa cuenta es inembargable de conformidad con el articulo 70 de la Ley de Caja de Ahorro y nos llamo poderosamente la tensión que en la sentencia en su dispositivo el Tribunal 30 cuando se manifestó sobre la oposición que hizo la representación de la caja de ahorro guardo silencio absoluto sobre eso, y ese silencio absoluto menoscaba el debido proceso, el derecho constitucional de la observancia de la realidad por encima de las apariencias y violenta también todo el articulo 308 que le imponía a ese Tribunal la obligación como poder del Estado dispensar esa protección a las Cajas de Ahorro, no hubo ningún pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a esa mención y siendo que lo que busca el juez laboral es la justician por encima de las apariencias si esta medida logra materializarse las cajas de ahorro se verían afectadas por un precedente grave por que estaría haciéndose letra muerta del articulo 308, 70, 82, y 118 de la constitución. La realidad es que en estos momentos están embargados unos haberes de los asociados, las cajas de ahorro están protegidas por la Ley de Caja de ahorro que es una ley especial que contempla un mecanismo especifico, consideramos que mas allá del ejercicio de un tercero frente a una ejecución de una caja debe observarse el debido proceso en el sentido que su patrimonio tiene una ejecución muy reducida y pienso que eso no fue observado por el Tribunal cuando ejecuto la medida y tampoco fue observado por el Tribunal cuando se presento la oposición al embargo, de manera tal que quiero llamar a la conciencia a la reflexión de quien imparte justicia en este memento honorable juez que no se siente ese precedente negativo donde se puedan justificar posteriores embargo sobre las cuentas donde están los haberes de todas las cajas de ahorro del país (…)…”.

2.- Por su parte, la parte la representante del beneficiario de la medida adujo en respuesta a los alegatos de la parte accionante que:

“…En nombre de mi representada procedo a exponer mis alegatos en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, como bien expuso el accionante la presente acción de amparo en contra de la sentencia dictada por el juzgado 30 SME en lo que refiere a la oposición del embargo ejecutivo en una cuenta de la Caja de Ahorros para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme que concedió el derecho de jubilación, cobro de pensiones atrasadas y diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana Josefa Álvarez, esto es un punto importante ciudadano juez por que estamos en presencia de la cosa juzgada, en el momento de la ejecución del embargo en el acta donde se estampo la nota, muy de lejos a pretendido la representación de la Caja de Ahorro, el banco mercantil lo que dejo constancia fue el cumplimiento del articulo 60 de la ley de Caja de Ahorro, el cual establece de manera expresa que son inembargables los aportes de los asociados a excepción de las obligaciones de carácter alimentarias como bien acabo de indicar estamos en presencia de una cosa juzgada (...) por ello lejos de constituir una violación es una garantía lo que se dejo sentado en esa acta, contra este embargo la parte actora efectúo la oposición al embargo, si revisamos la oposición los motivos aducidos son totalmente distintos a los alegados en esta sede constitucional, lo que plantea es que se niega, rechaza la entrega de la suma y adicionalmente dice que no se puede ejecutar el embargo por que la caja de ahorro iba ser absorbida por la UCV y la trabajadora tenia mayores derechos por lo cual podemos observar que no hay mención alguna sobre los alegatos formulados acá en esta sede constitucional, de dicha oposición se pronuncia el juzgado negándola debido a dos puntos fundamentales, el primero que no tenia la cualidad, solamente se puede oponer a un embargo un tercero y el punto de la inmutabilidad de la cosa juzgada, tenemos una sentencia definitivamente firme que se estaba ejecutando, por esos motivos el tribunal 30 declara sin lugar la oposición efectuada y ordena notificar a las partes para sus recursos, es el caso que la caja de ahorro solicitan copia certificada e interponen la acción de amparo, sin que se hubiere iniciado el lapso para interpone r el recurso ordinario, a saber la apelación de la sentencia, esto nos lleva a la inadmisibilidad de la acción toda vez que existe un medio ordinario, idóneo para atacar la sentencia dictada por el juzgado, sin embargo no fue utilizado por la accionada, asimismo no ha logrado demostrar a lo largo del devenir procesal que la no utilización del medio idóneo se justifica la acción de amparo, se utiliza los argumentos del articulo 308 de la constitución, (…) dicho esto tenemos una acción de amparo constitucional inadmisible al no haberse utilizado el medio idóneo ordinario que era la apelación de la sentencia, y de tenerse que era posible la acción de amparo, la parte no demostró que era el medio idóneo para poder demostrar que ellos alegan como un derecho infringido, (…) con respecto a la improcedencia observamos que los artículos denunciados como infringidos, se aduce que los aportes eran salario, esto es totalmente falso, los aportes no son salario por lo tanto no gozan de la garantía de inembargabilidad (...)…”:

3.- La representación del Ministerio Publico, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional, adujo que: “…El Ministerio publico, vista la declaración del tercero interesado pasa a emitir su opinión, visto los argumentos expresados aquí estamos en una acción de amparo constitucional donde se pretende el restablecimiento de normas y derechos y garantía constitucionales, no de norma legal o de rango sub legal. El ministerio público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible y debe ejecutarse la sentencia, son normas de rango constitucional no de rango legal o sub legal. Es todo…”

II.- OBJETO DEL PRESENTE “AMPARO CONSTITUCIONAL”.

1.- El objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de tutela constitucional interpuesta por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), asistida por el abogado JOSÉ MONTILLA, inscrito en el IPSA, N° 32.862, de conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio seguido por la ciudadana JOSEFA MARIA ÁLVAREZ MARCANO, contra la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, donde se declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO efectuado por el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-5-2015.

III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS PARA CONOCER Y DECIDIR RESPECTO A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20.1.2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario afirmar que le corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.

1.- El artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…) La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la cual, sendo una ley preconstitucional vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental. Ahora bien, establece el art. 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (omisis…) 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V.- DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN LABORAL.

1.- Revisado el escrito consignado por los ciudadanos HILDA MERCEDES PINO BLANCA, YAJAIRA YACQUELYN DORDELLY SALAZAR, YAJAIRA BARZORA NAVAS, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y NORAIMA JEANETTE FRANQUIZ PEREZ, cedulas de identidad N° V-4.275.949, V-5.961.068, V-4.820.510, V-8.352.740 y V-9.411.761, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Tesorera, Secretaria de Actas y Correspondencia, Secretaria de Asuntos Sociales y Secretaria de Turismo y recreación del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ MONTILLA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 32.862, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presenta ante este juzgado acción de Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP21-L-2009-002952; a los fines de accionar a través de un amparo constitucional, sean suspendidos los efectos de la medida ejecutiva de embargo, practicada en fecha 21-5- 2015, por el Juzgado o (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, advierte este juzgador, que la decisión mediante el cual se practicó la Ejecución Forzosa del fallo, tiene correspondencia a una sentencia laboral definitivamente firme, y cuyo juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

2.- Destaca este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En consideración a lo expuesto, se señalan las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: A) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y B) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal. (Negrilla 2° Sup. del Trabajo del ÁMC)

VI.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE, Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS.

1.- La parte accionante, en su escrito de amparo, adujo que:

“…De los Hechos: “. En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el ámbito del expediente Nro. AP2I-L-2009-002952, procede a ejecutar medida ejecutiva de embargo sobre la cuenta Nro. 0105019113-119103283-3, la cual es girada contra el Banco Mercantil, por el monto de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Cincuenta y Tres con Cuarenta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs. 474.053,46), siendo el titular de esta cuenta bancaria la accionante CAPSTUCV, tal como consta de Acta de Ejecución de esa misma fecha, que se consigna anexo a este escrito en copia marcada A-2. 2-. Al final del acta de ejecución supra identificada, la representación del Banco Mercantil, es decir, el responsable del manejo y giro de los fondos que yacen en esa cuenta antes referida, en OTRO SI, que se permitió estampar en el acta de ejecución, la ciudadana Gerente de Servicios Operativos de esa entidad financiera, ciudadana Mary Zanai Barreto, titular de la cédula de identidad Nro. 10.631.232, manifestó que, cito: [....Ia posición de la entidad bancaria está ajustada a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Caja de Ahorro, el cual establece: “Exención e inembargabílidad. Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesora! y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias conforme a la Ley que rige la materia 3-. Ante los hechos anteriormente narrados, el Juzgado de Ejecución aquí accionado en sede constitucional, tenía conocimiento de la condición de inembargabilidad que protege a los haberes de los asociados a las Cajas de Ahorro, como evidencia de la existencia de un derecho a no ser embargados (…) esos bienes, por dictamen legal establecido en el artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39553 del 16 de noviembre de 2010. Sobre este particular, ante esa notificación del Banco Mercantil, no hubo ninguna actuación jurisdiccional tendente a verificar si los fondos que fueron objeto del embargo ejecutivo correspondían a haberes de los asociados. Con lo cual esta omisión no acató el contenido del dispositivo del artículo 308 Constitucional, el cual señala que: “Artículo 308. O El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.” Subrayado nuestro. 4-. En materia laboral, tal como lo indica la Constitución en su artículo 89, numeral 1ero. la realidad prevalece sobre las formas o apariencias, y el juez laboral, a diferencia del mercantil, no es mercenario, en relación a la observancia del principio dispositivo del proceso, ya que más que atenerse a lo alegado y probado en autos, el proceso laboral busca encontrar la verdad y alcanzar la justicia por encima de los formalismos. En acatamiento del artículo 89 ut supra indicado, y en observancia del artículo Segundo (2do) de la Constitución que expresa que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Sobre todo cuando existe de por medio once mil (11.000) trabajadores asociados a CAPSTUCV, aproximadamente. 5-. Esta omisión de la que hemos hablado, consistente en no observar el impedimento legal de embargar haberes de los asociados a CAPSTUCV, o no pronunciarse sobre ello, se ve patentada en la sentencia aquí accionada constitucionalmente, esto es la sentencia emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (lro) de Junio de este año 2015, en el marco del expediente Nro. AP2I-L- 2009-002952; la cual anexamos en copia marcada B-2, es donde es notoria la ausencia de pronunciamiento sobre la notificación que hizo el Banco Mercantil, al tribunal accionado, en el espacio del Acta de Ejecución (se anexa marcada A-2) denominado “OTRO SI”, donde se aludió al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Lo cual a nuestro modo de ver constituye una violación del artículo 89, numeral lero de la Constitución, al igual que la negativa de dar la protección constitucional que le ordena la Carta Magna los tribunales de la Nación como órganos que forman parte del Estado, tal como lo establece el artículo 308 Constitucional. 6-. Igualmente esta omisión del Juzgado aquí denunciado en sede constitucional, atenta contra la accionante que, como Caja de Ahorro que es, se considera como un medio de participación y protagonismo del pueblo en lo social y en lo económico, tal como lo expresa el artículo 70 deI Texto Fundamental, el cual ha indicado que la ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en ese artículo. 1Constitución Nacional. ‘Artículo 70. O Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. CAPITULO II DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES MENOSCABADOS. 1-. Acatando el principio constitucional de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre los hechos (art. 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); la realidad actual ciudadano Juez Superior, es que se encuentran afectados en este momento, parte de los haberes de los asociados a CAPSTUCV, con la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aquí identificado, siendo que esos haberes considerados salario como los son de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo (2do) Párrafo, en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Caja de Ahorro (Gaceta Oficial 39553 del 16-11-2010) , se configura como un bien inembargable de acuerdo a los previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual indica que : “ El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente “. Transcribo el contenido de estos artículos a fin de tener gráficamente a la vista esta situación. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. “Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.” (Resaltado nuestro) Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, Gaceta Oficial Nro. 39.553 del 16 de noviembre de 2010. Artículo 66: El aporte del asociado consiste en un porcentaje de su salario, que será deducido de la nómina de pago por el empleador o el depósito directo de su ahorro sistemático. El aporte del empleador se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas del trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este artículo. El asociado podrá realizar aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto “(Resaltado nuestro) De forma tal ciudadano juez que nos encontramos en una situación real de embargo de salario, fuera de excepciones contempladas en la Constitución, y en el marco legal que rige la materia, lo cual se traduce en una violación del artículo 91 de la Carta Magna. Y que contraría todo el sistema legal que, de acuerdo al artículo 70 de la Constitución, Último Aparte, ha diseñado el legislador para proteger a las Cajas de Ahorro como medio de participación y protagónico en lo social y económico. 2-. Esta situación creada por la omisión constitucional configurada en los términos antes expresados, también se traduce en un violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, ya que la atención judicial que requerimos como justiciables no ha sido brindada plenamente, al punto que nos está ocasionando un perjuicio en contra del salario y los haberes de nuestros asociados. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado ‘Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).” Ciudadano Juez insistimos que dada la omisión del artículo 89, numeral l° de la Constitución, al no conocer del marco legal que rige la materia de cajas de ahorro, verbigracia artículo 70 de la Ley de Cajas, de la inobservancia de la notificación del Banco Mercantil, referida a la existencia de ese artículo referido de forma específica a la no embarqabilidad de los haberes de los asociados (CFR anexo A-2, Otro si del Acta de Ejecución) , no se cumplieron los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y especiales y Constitucionales, para evitar caer en la violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la cual nos fue negada totalmente en términos de la ejecución , de la forma como se hizo y de la afectación que tuvo sobre los haberes que siendo salarios son inembargables. Ciudadano Juez, parafraseando la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, ut supra transcrita, en esta fase ejecutiva del proceso, al dictaminar la sentencia aquí accionada, no conoció el fondo de las pretensiones de los particulares, y las otras existentes en las actas procesales y, mediante una decisión dictada, determinó insuficientemente el contenido y la extensión del derecho a la ejecutar el embargo ejecutivo. Sostenemos tal criterio, porque tratándose de un proceso laboral, el mismo en observancia del artículo 89, literal l° de la Constitución, le imponía tomar en cuenta la prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, a tal grado que esa omisión de esa instancia consistente en no observar ni siquiera mencionar la notificación que en el Acta de Ejecución le hiciera la Gerente de Servicios Operativos, en la sentencia accionada aquí, derivó en el embargo ejecutivo del salario, contrariando lo consagrado en los artículos 308 de la Carta Magna, que le impone proteger a las cajas de ahorro, como asociación sin fines de lucro, que existe bajo un régimen de propiedad colectiva, regida por una les especial, la cual es la Ley de Cajas de Ahorro (Cfr. Gaceta Oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010) 3. También el embrago ejecutivo practicado, aquí denunciado, menoscaba el artículo 82 de la Carta Magna, ya que estos haberes embargados son utilizados para otorgar créditos a los asociados para la construcción de vivienda, su adquisición o remodelación. En efecto, esta irregular situación genera, en caso de quedar firme, un peligroso precedente, que afecta el derecho constitucional aquí denunciado, porque se autorizaría la afectación de los recursos destinados a estos programas sociales, en detrimento de la capacidad de ahorro de los asociados a CAPSTUCV. 4-. Vale decir que la situación planteada afecta a Once Mil Cuatrocientos Noventa y Siete (11.497) trabajadores asociados a CAPSTUCV. CAPITULO III DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO AQUÍ INCOADA 1-En sentencia vinculante de la Sala Constitucional NG 848 de fecha 28 de julio del año 2000, caso Luis Alberto Baca, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto del fin que tiene la acción de amparo, la misma dejó sentado que: La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma Irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación a base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 deI artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales” En el presente caso, como hemos expuesto la situación jurídica lesionada se refiere al embargo ejecutivo practicado sobre haberes de los asociados a CAPSTUCV, los cuales a tenor de lo consagrado en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y 66 de la Ley de Cajas de Ahorros tantas veces mencionada, son considerados salario, estando en presencia de un hecho típico de violación del artículo 91 de la Constitución. Esta situación lesiona la disponibilidad de los haberes de los asociados a esa Caja, mermando su capacidad de ahorro y los montos de los préstamos a adquirir con base a estos bienes que son de su propiedad. En tal sentido, tal como consta del Acta de Ejecución, que se anexa a este escrito en copia marcada “A-2”, el tribunal de ejecución contra quien se recurre, ordenó librar cheque de gerencia N° 92029398, de fecha 21 de mayo de 2015, contra el Banco Mercantil, por cuenta de CAPSTUCV, cargado a la cuenta de ésta N°0105018113-119103283-3, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Cincuenta y Tres, Cuarenta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs. 474.053,46) , a nombre de la parte victoriosa Ciudadana Josefa María Álvarez Marcano, y consta también, que en auto emanado de ese mismo Tribunal se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) para remitir este cheque de gerencia a (Cfr. Anexo marcado “A-3”) . Y se desprende del Oficio de fecha 22 de mayo de 2015, Sin número que el cheque de gerencia aquí indicado fue remitido a esa Oficina (Cfr. Anexo “A-4”, de manera tal que estamos ante la inminencia de que sea lesionada de forma irreparable el derecho constitucional a la no embargabilidad del salario. Evitar esta lesión es lo que se busca con la presente acción de amparo. 2-. El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Resaltado nuestro) 3-. Habiéndose publicado la sentencia contra la que se recurre mediante este amparo en fecha Primero (01) de junio de 2015, los tres (3) días hábiles disponibles para interponer el recurso de apelación, terminarían el día cuatro (4) de junio de 2015, es decir el día de hoy, fecha en la cual se interpone este amparo. Motivo que hace urgente el pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisión de este amparo, y sobre la medida cautelar en sede constitucional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de ejecución que aquí se ha denunciado. 4- Lo expresado en los puntos 1, 2 y 3 que preceden, justifican la interposición de la presente acción de amparo, ya que, de ejercer el recurso ordinario de apelación, al ser escuchada ésta en un solo efecto, no evitaría la entrega del cheque que contiene el embargo de los haberes, considerados salarios; es decir, no evitaría la lesión irreparable que se le ocasionaría a nuestra representada CAPSTUCV y a sus asociados. En este sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 848 de fecha 28 de julio del año 2000, caso Luis Alberto Baca, parcialmente transcrita en el punto 1-. De este Capítulo III y ha expresado: “Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen: 2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Corno en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, 0pta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. “(Resaltado nuestro) Indica lo anterior que es el amparo la vía idónea para evitar que se consume la violación de los derechos constitucionales alegados. 5-. Respecto a la procedencia de la acción de amparo, la sentencia antes citada, esto es, la sentencia N° 848 de fecha 28 de julio del año 2000, caso Luis Alberto Baca, Sala Constitucional; ha expresado: 7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo. 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. (Resaltado y Subrayado nuestro) Ciudadano Juez, como ya hemos explicado en la página 4 de este escrito, punto N° 5, Capitulo 1, LOS HECHOS; la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución, sobre la notificación que le hiciere el Banco Mercantil, en el Acta de Ejecución (Cfr. Anexo “A-2”) al final de dicha Acta, permitió que se aplicara embargo ejecutivo sobre los haberes de los asociados, haberes éstos, que al ser considerados salario, menoscaban el derecho constitucional que tienen los asociados de CAPSTUCV como trabajadores, al no embargo de su salario. Esta omisión judicial es lesiva de este derecho constitucional y del derecho constitucional que tienen los asociados antes indicados, a que en todo proceso laboral prevalezca la realidad sobre las apariencias y formas, ya que, gracias a esa omisión, se pretende ejecutar estos haberes , mediante embargo ejecutivo, pretendiendo hacer prevalecer la apariencia de la existencia de bienes embargables sobre la realidad de la existencia de bienes inembargables por protección constitucional, ex artículos 91, 308, 70 y 118 Constitucionales. Razón por la cual este amparo debe ser admitido y declarado Con Lugar. CAPITULO IV. DE LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO INMEDIATO SOBRE ADMISIÓN YMEDIDA CAUTELAR Tal como señaláramos en el punto 3ero, del Capítulo III de este Escrito, habiéndose publicado la sentencia contra la que se recurre mediante este amparo en fecha Primero (01) de junio de 2015, los tres (3) días hábiles disponibles para interponer el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 186 de (a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, terminarían el día cuatro (4) de junio de 2015, es decir el día de hoy, fecha en la cual se interpone este amparo. Motivo que hace urgente el pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisión de este amparo, y sobre la medida cautelar en sede constitucional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de ejecución que aquí se ha denunciado, ya que, de no hacerlo, el día de mañana podría el Tribunal accionado en esta sede constitucional, ordenar la entrega del cheque que contiene el embargo ejecutivo irregularmente ejecutado. Rogamos a este Juzgado Superior, que dada la situación excepcionalmente planteada, se pronuncie de manera inmediata y preferente, sobre la admisibilidad y el dictamen de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada aquí, esto es la dictaminada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (l°) de Junio de este año 2015, en el marco del expediente Nro. AP2I-L- 2009-002952. (Cfr. Anexo “8-2” de este escrito) invocamos el artículo 27 de la Constitución, Segundo Párrafo, Parte In fine…"
2.- DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS.

A.- Consta en autos marcadas A1, A2, A3, A4, A5, B2 y B3, cursante a los folios 21 al 37 del expediente copias simple del auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual se fija para el día 21-05-2015, a las 9:00 am, la oportunidad para la practica de la medida de embargo, copias simple del Acta de Embargo de fecha 21de mayo de 2015, copia simple del cheque N° 92029398 por la cantidad de BS. 474.053,46, copia simple del auto y oficio donde se ordena remitir a la OCC el cheque antes señalado, copia simple de la diligencia mediante la cual la parte accionante hace oposición al embargo y copia de la decisión de fecha 01-06-2015, mediante la cual se declara Sin Lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo.

VII.- NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA SENTENCIAS.

1.- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador a titulo informativo, destaca la importancia de reflejar y citar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje. Este criterio ha sido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

2.- Igualmente, en fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que: “(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11-12-2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

3.- De igual manera, la Sala Constitucional, consolida el criterio siguiente: “… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, se observa de las copias certificadas consignadas a los autos que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1-6-2015, decidió lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 26 de mayo de 2015 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y ejecutada en el presente juicio, ciudadana YNES MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.712, mediante el cual hace OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, practicado en fecha 21 de Mayo de 2015, en el Juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Jubilación que incoara la ciudadana JOSEFA MARIA ALVAREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.624.693, contra la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV). Frente a la medida de embargo ejecutivo practicada por este Juzgado Décimo de Primera Instancia, en la cuenta corriente Nº 01050191131191032833, a nombre de la demandada y condenada CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), la abogada supra identificada ejerció oposición a la medida de embargo, motivo por el cual este tribunal pasa, una vez cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, al análisis y decisión de la controversia. TERMINOS DE LA OPOSICIÓN En su escrito de oposición, la apoderada judicial de la demandada ejecutada, alega como único punto lo siguiente: “(…) Me opongo a la entrega de la suma de dinero embargada (…)” Que “(…) se le ha participado a la parte demandada que la Universidad Central de Venezuela absorberá a los trabajadores de la Caja de Ahorros parte demandada en esta causa, por lo que sería la Universidad Central el obligado (…) (sic). y “(…) a su vez tendría la parte actora mayores beneficios tanto en el beneficio de la Jubilación como por los mantos a recibir (…)” (sic).-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Es menester acotar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”. Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si el tercero comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida. A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente: “Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido. Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno. ANALISIS DEL EXPEDIENTE. Del análisis del material existente en el expediente se tiene que, a criterio de este tribunal, la parte demandada y condenada en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en ejecución de sentencia, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetáneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada. Así se declara Del mismo modo, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debe acotar también este Juzgador, en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo practicado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente: “… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”. Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, condenó a la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), a pagar lo reclamado por el actor en cuanto a: pagar diferencia de prestaciones sociales y otorgar la jubilación a la actora, en virtud de lo cual no puede este Juzgador modificar y menos anular la condena recaída (sentencia) a través de una oposición a la medida ejecutiva de embargo. ASÍ SE APRECIA Y SE DECIDE. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato de la ley DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en consecuencia se confirma el EMBARGO EJECUTIVO efectuado por este TRIBUNAL en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, sobre la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 474.053,46), practicada sobre la cuenta Nº 01050191131191032833, de la demandada, la cual esta identificada en el acta de embargo ejecutivo, que corre inserta a los folios 55 al 59, ambos inclusive, de los autos que conforman la segunda pieza del expediente Nº AP21-L-2009-002952…”.

1.- Sobre estos particulares, afirma el accionante: que el Juez a cargo del Tribunal en cuestión, le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la parte accionante, derivado de lo siguiente. “…En el presente caso, como hemos expuesto la situación jurídica lesionada se refiere al embargo ejecutivo practicado sobre haberes de los asociados a CAPSTUCV, los cuales a tenor de lo consagrado en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y 66 de la Ley de Cajas de Ahorros tantas veces mencionada, son considerados salario, estando en presencia de un hecho típico de violación del artículo 91 de la Constitución. Esta situación lesiona la disponibilidad de los haberes de los asociados a esa Caja, mermando su capacidad de ahorro y los montos de los préstamos a adquirir con base a estos bienes que son de su propiedad…”.

2.- Como marco de referencia, señala este juzgador que el Constituyente Patrio del año 1999, precisó en el artículo 49, el derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, determina los mecanismos e instrumentos de defensa que pueden ser utilizados por los ciudadanos en ejercicio de la tutela judicial efectiva, o cualquier otra situación. Es oportuno referir, que es la primera vez que dentro del constitucionalismo venezolano, aparece expresado en la Carta Magna, la garantía del debido proceso.

II.- Precisado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre de la presenta acción de Amparo, en lo que respecta a su admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la presenta acción de Amparo Constitucional, habida cuenta de tratarse de una acción de amparo constitucional, contra una decisión judicial. No obstante, es importante identificar y resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en decisión emanada de la Sala Constitucional, que señaló lo siguiente: “…Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad. Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional…”.

1.- La acción de amparo, es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad. Este Juzgador, advierte antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la presenta acción de Amparo Constitucional, lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia : “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”.

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto respecto a las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, lo siguiente: “la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”.. De conformidad con la normativa establecida en el articulo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: A) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y A) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

3.- El actual accionante en amparo y presunto agraviado, al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, contra una sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), la causa se encontraba en una fase de suspensión por mandato legal, como consecuencia del cumplimiento de la tramitación correspondiente para practicar la notificación a la Procuraduría General de la Republica, dado el interés publico de los hechos impugnados y controvertidos, es decir, el hoy accionante tenia la obligación de esperar la notificación de la PGR, para luego, dentro del lapso de ley ejercer el recurso correspondiente contra la sentencia impugnada en esta ocasión por vía de amparo constitucional. Ante este escenario jurídico fue admitida por este juzgado, en primera face, la acción de amparo constitucional que no ocupa en esta ocasión; sin embargo, a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional fijada a los fines de escuchar los alegatos de las partes, se evidencia de autos que la accionante por vía de amparo constitucional, no ejerció los recursos ordinarios pendientes y correspondientes ante su desacuerdo con el contenido de la sentencia del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), es decir, pudiendo haber utilizado los recursos ordinarios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), no fueron utilizados; lo cual generó una sentencia definitivamente firme, ya que no fue recurrida, y cuyo contenido y efectos adquieren valor de cosa juzgada, al menos para este juzgado superior del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

4.- En torno a estos particulares, es oportuno resaltar el contenido jurídico procesal, del principio de la doble instancia, el cual sostiene que la segunda instancia, es una garantía judicial; y no debe ser entendido como una fase mas de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la constitución; sino que efectivamente debe ser entendida como una garantía en sí misma a favor de los recurrentes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un Juez independiente y superior al que la dictó. Se trata de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica , que se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. En esta orientación, respecto al principio de doble instancia, el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente: ".Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.

5.- El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior. En consideración, a lo expuesto, el accionante en amparo constitucional, desestimo el derecho y garantía a la doble instancia previsto en nuestro ordenamiento jurídico, ante nuestra discrepancia e inconformidad con las sentencias de los tribunales. ASI SE ESTABLECE.

6.- Consta en autos que en fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual ordena notificar a las parte de la decisión varias veces supra señalada, dejando expresa constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a correr los lapsos para interponer el recurso legal correspondiente, una vez vencido (02) días continuos que se le concede como término de la distancia. En consideración a las exposiciones que anteceden, se deja constancia expresa y así se evidencia de autos, el comportamiento pasivo y anti recursivo asumido por la representación legal de la parte accionante por vía de amparo constitucional, cuando existiendo recursos ordinarios los cuales le debidamente notificados, no fueron utilizados, lo cual deviene de sobrevenidamente, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por no haber utilizado previo a la acción de amparo, lo recurso ordinarios de los cuales disponía para impugnar la sentencia ataca en esta ocasión a través del amparo constitucional, desestimando entre otros, el ejercicio de la doble instancia. ASI SE ESTABLECE.

7.- Este criterio ha sido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. Igualmente, en fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que: “(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11-12-2001, caso: Robinson Martínez Guillén). (Negrilla de esta juzgado superior)

8.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, establece: “ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula.” Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)” (Negrilla de esta juzgado superior)

9.- De igual manera la Sala Constitucional, vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera: “… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que: “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

10.- Derivado de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y ante la desaparición sobrevenida de los elementos que dieron origen a la declaratoria con lugar de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida ejecutiva de embargo; este juzgador LEVANTA DE MANERA INMEDIATA, y en consecuencia otorga plena vigencia a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DICTADA POR EL JUEZ DEL JUZGADO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE CARACAS, sobre la cuenta Nro. 0105019113-119103283-3, la cual es girada contra el Banco Mercantil, por el monto de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Cincuenta y Tres con Cuarenta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs. 474.053,46), siendo el titular de esta cuenta bancaria la accionante CAPSTUCV; mantenidos bajo custodia, por el juzgado ejecutor de medida en materia laboral, de todos y cada uno de los cheques, efectos, cantidades de dinero, y/o cualquiera otros haberes embargados, que sean propiedad, o estén en posesión de la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. ASI SE DECIDE

11.- finalmente, aprecia este juzgador, que el Constituyente Patrio del año 1999, precisó en el artículo 49, el derecho a la defensa y al debido proceso; es decir, determina los mecanismos e instrumentos de defensa que pueden ser utilizados por los ciudadanos en ejercicio de la tutela judicial efectiva, en cualquier situación; motivos por el cual, y en consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta obligado a Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la “Acción de Amparo Constitucional”, interpuesto por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV)., contra la decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada, de suspensión de los efectos decretada por este juzgado mediante decisión de fecha 09/06/2015. TERCERO Se ordena notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la Republica y al Juzgado (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO TERCERO.
Decisión.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la “Acción de Amparo Constitucional”, interpuesto por la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV)., contra la decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada, de suspensión de los efectos decretada por este juzgado mediante decisión de fecha 09/06/2015. TERCERO Se ordena notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la Republica y al Juzgado (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (2°) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).


JUEZ


DR. JESÚS DEL VALLE MILLAN FIGUERA


Secretaria
Abg. Nora Uribe



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
Abg. Nora Uribe