REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles dos (02) de diciembre de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001463
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-003627
PARTE ACTORA: JULIO CESAR JUAREZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.645.305
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR HERNANDEZ BADELL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 118.003.
PARTE DEMANDADA: AIREUNO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nro. 65, Tomo 112-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN, ELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ y JOAQUIN SILVEIRA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros: 3.147.350, 6.342.655, 6.229.299 y 1.851.205 respectivamente.-
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados DOUGLAS RIVAS y DORELYS BEATRIZ RINCON LINARES, apoderados de la actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 10-06-2015, emanada del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ISABEL PEREZ y MAGALY ALBERTI, apoderadas de la actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 16-10-2015, emanada del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 05-11-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 12-11-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes dieciocho (18) de noviembre de mil quince (2015), a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes difiriéndose el dispositivo del fallo para el dia 25 de noviembre de 2015. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR JUAREZ MARTINEZ, en contra de la demandada AIRE UNO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:
“…1.- La composición salarial devengado por nuestro representado, toda vez que la recurrida establece que no procede el pago de las comisiones que fueron demandados por esta representación judicial, por que los pagos fueron abonados a una cuenta que no era nomina, y también por que en las resultas de la prueba de informe emitida por Banesco, efectivamente se vieron unas transferencias que realizaba el patrono en la cuenta de mi representado e indica la recurrida que pueden haber sido esas transferencias por terceros ajenos al proceso, en este sentido queremos hacer las siguientes observaciones: Resulta ilógico para esta representación que no sea considerado salario para unos pagos que se realizaron a la cuenta por la misma no ser cuenta nomina, que sentido tiene decir no es salario cuando se esta reconociendo que el salario básico fue abonado en esas cuentas, adicionalmente dice que esos pagos pudieron haberse echo por un tercero, para nosotros incurre el aquo en defensa de parte, cuando no fue un echo alegado por la representación de la demandada, si observamos como se desarrollo la audiencia de juicio y el escrito de contestación de la demandada observamos que ellos negaron el pago de las comisiones, pero alegaron que eran gastos operativos de repuestos entre otros, estos hechos no fueron probados, por lo que hay una infracciona del articulo 72 de la LOPTRA, es decir de la distribución de la carga probatoria, quien niega un hecho alegando uno nuevo tendrá que probarlo, a lo largo del acervo probatorio que cursa en el expediente ninguna prueba donde quede demostrado que esos pagos son gastos por repuestos, en este punto nosotros consideramos que hay una suposición falsa de conformidad con el articulo 320 del CPC, ya que el sentenciador llega a la conclusión que fueron realizadas por un tercero, de unas pruebas que no se encuentran en autos, lo que si quedo demostrado en audiencia de juicio es que fuimos muy detallistas en verificar las resultas de las pruebas de informes, en el video se puede observar donde concatenamos las resultas de la prueba de informes de la empresa y de la cuenta del trabajador donde quedo demostrado que los pagos del salario y de una parte que nosotros decimos que son las comisiones fueron de forma regular y permanente, entraron en disposición del trabajador en su cuenta y tenían libre disponibilidad del mismo, en este sentido solicitamos al tribunal que declare con lugar el pago de las comisiones y las incidencias de los mismos en todos los conceptos laborales. 2.- En cuanto a la procedencia o no del reenganche la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación dice se hizo efectivo el reenganche se reengancho al trabajador y eso consta en un acta de fecha 20/08/2013, en este sentido la recurrida indico que quedo demostrado el reenganche del trabajador y nos declaro improcedente la indemnización del articulo 92de la LOTTT, aduciendo que nosotros no atacamos la documental inserta al folio 125 el acta de 20/08/2013, a la cual le hemos hecho un conjunto de observaciones y de irregularidades que se presentaron en ese procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo, entre estas observaciones tenemos que se hace la notificación del trabajador y en la parte final de la notificación dice lo siguiente: “deberá comparecer una vez verificada la notificación de la empresa”, cuando observamos la notificación de la empresa en la parte final dice: “Me entreviste con un hombre canoso de piel blanca y me dijo que no podía recibir por que esa empresa se había ido y ahora es un taller”, es decir si las partes no están a derecho, si no se hizo la notificación efectiva de la empresa como puede celebrarse ante la inspectoría un acto de reenganche, como es bien sabido no puede haber reenganche si el trabajador no esta presente, no puede haber reenganche si no hay pago de salarios caídos, asimismo se observa que la notificación dice que una vez notificada deberá comparecer al tercer día, observamos otra irregularidad que el acta se levanto al cuarto día cuando las partes no estaban a derecho. Es todo.”.
2.- La representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:
“Con relación a la prueba debemos decir que esta sentencia si se ajusta de un todo, salvo la parte que no favoreció que voy a explicar después. La sentencia se basa que no había un salario compuesto de una parte fija más comisión por que no hay pruebas en el expediente, nosotros para agilizar el negocio que era de ventas como se puede ver en la grabación, explico que tenia muchos veces que trasladarse a sitios lejanos como a la Guaira y el ser necesitaba comprar un repuesto para no perder el viaje el le hacia una transferencia el trabajador pagaba con su tarjeta el le depositaba, en cuanto a la prueba que hay de comisiones por los depósitos efectuados el informe del banco en ninguna parte se demuestra que esos sean pagos de comisiones, ni siquiera es una cuenta de nomina es una cuenta de ahorro (..) el nunca declaro en la inspectoría que recibía comisiones y pretende probar las comisiones con el informe del banco. 2.- En cuanto al reenganche esa fue un acto que quedo firme, el trabajador fue notificado, es mas ese acto se realizo en virtud de una solicitud que hizo el trabajador de que se realizara la ejecución voluntaria…”.
3.- La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó que su apelación se basa en tres puntos. 1.- Contradicción en el pago de las vacaciones, en la parte motiva de la sentencia se observa los recibos firmados por el trabajador con relación a las vacaciones 2011-2012, 2012- 2013, los recibos están firmadas y apreciadas por el juez y en las dispositiva nos condena a pagarlas. Es todo”.
4.- El representante judicial de la parte actora manifestó contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente: En la audiencia se impugnaron varias documentales ya que estamos hablando de una empresa donde no había recibos de pago, solo habían dos o tres recibos de pagos que no estaban firmados. Es todo.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar:
“Que en fecha 09 de agosto de 2010 su representada comenzó a prestar servicios en forma subordinada e interrumpida en la entidad de trabajo Aire Uno C.A. en el cargo de Coordinador de Servicios cuyas funciones eran el mantenimiento y revisión de aire acondicionado en una jornada de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.430,00) y una parte variable constituida por una bonificación desde DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280) hasta cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que en el mes de mayo el señor Tomás Navarro Gerente General de la empresa y accionista principal le dio instrucciones para el manejo del vehículo, siendo luego cambiado la denominación del cargo de Almacenista I y transferido a una oficina o cuarto en la cual fue encerrado y posteriormente en fecha 27 de abril de 2012 le fue informado que no podía continuar en la empresa sin embargo el 30 de abril del mismo año fue normalmente su trabajo que no podía estar en las instalaciones de la empresa, sostiene que ante esa situación acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y puesto de trabajo siendo en fecha 28 de noviembre de 2012 cuando declaró: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena al representante legal de la entidad de trabajo el reenganche en las mismas condiciones de trabajo antes del despido y vista la imposibilidad de hacer efecto el reenganche por parte de la empresa demandada reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2011-2012, 2012- 2013
DIFERENCIA DE VAC 2010-2011
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS 2012-2013
DIFERENCIA DE BON VAC 2010-2011
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011
INCIDENCIA DEL SAL VARIABLE LOS SABADOS, DOMINGO, FERIADOS
SALARIOS CAIDOS
BONO DE ALIMENTACION 2012-2013
INTERESES E INDEXACCION
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
“Que existe un abuso de derecho ya que la parte actora pretende obtener unas cantidades de dinero por concepto de supuesto salario variable que en nada se relaciona con el salario real devengado por el trabajador, valiéndose de una presunción legal establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que lo cierto es que el trabajador fue reenganchado no acudiendo más a su puesto de trabajo, siendo su antigüedad de 3 años, 11 meses y 11 días.
HECHOS ADMITIDOS
-Admite la existencia de la relación laboral de su representado con la entidad de trabajo Aire uno C.A. desde el 9 de agosto de 2009 hasta el 30 de abril de 2012 con un tiempo de servicio 1 (un) año, 8 (ocho) meses y veintiún (21) días.
-Admite que el ciudadano Julio Cesar Juárez fue contratado en el argo de Coordinador de Servicios cuyo último cargo fue de técnico 1.-
-Reconoce que la parte actora devengo un último salario por la suma DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA MENSUALES (Bs. 2.430,00).
-Admite que la parte actora obtuvo una providencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Pago de Salarios Caídos.-
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora plasmadas en su escrito libelar
-Niega que la parte actora haya devengado un salario mixto compuesto por una parte variable comprendido por una bonificación mensual que oscilaba en las cantidades de Bs. 200 a 400 bolívares mensuales.
-Niega que el Gerente General haya adoptado acciones en detrimento de los derechos laborales de la parte actora.
-Niega que la parte actora no haya dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando el acto de ejecución voluntaria del reenganche tuvo lugar el 20 de agosto de 2013 según consta en el acta levantada ante la Inspectoría, donde claramente se evidencia que el representante de la empresa acepta el reenganche.
-Rechaza y contradice los cálculos efectuados por el trabajador, por lo que nada adeuda por concepto de antigüedad por los años 2010 y 2011, ni diferencia alguna de los conceptos antes descritos, sólo adeuda lo correspondiente a antigüedad causada desde enero de 2012 hasta agosto de 2013.-
-Niega que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.015,05 cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 12.017,12, ya que los mismos fueron cancelados al trabajador en los años 2010 y 2011.
-Rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2011-2012 y que adeude cantidad alguna por tal concepto, ya que el trabajador disfruto y hizo uso de sus vacaciones por tal periodo, cuando la empresa cerraba por vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre de 2011 al 7 de enero de 2012.-
-Niega que se adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013 toda vez que la base de calculo utilizada en el literal C incluye los concepto de salario variable e incidencia de sábados, domingo y feriado. Así mismo rechaza diferencia alguna por concepto de vacaciones ni bono vacacional y utilidades ya que no existe salario variable alguno ni incidencia de sábado, domingo o feriado que pueda ser agregado.-
-Rechaza concepto alguno por Salario Caídos en base a los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, decisión que se encuentra firme pues no fue atacada por nulidad.
-Niega adeude al trabajador suma alguna por concepto de Bono de Alimentación, toda vez que los mismos están calculados desde el mes de mayo de 2012 hasta noviembre de 2013, fecha en la cual ya había sido presentado la demanda, por lo que resulta tal pedimento indebido y no ajustado a derecho, ya que lo cierto es que tal concepto sea calculado desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de julio de 2013”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Documentales Marcada “A” insertas a los folios (83 al 88) de la pieza principal del expediente copias simples del expediente donde se desprende boleta de notificación y providencia administrativa Nro. 903-12 con ocasión del procedimiento administrativo incoado por el Julio Juárez contra la entidad de trabajo Aire uno C.A. mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena el reenganche al representante patronal del referido trabajador en las mismas condiciones de trabajo para el momento en que tuvo lugar el despido. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales Marcada “B” inserta al folio (89) del expediente Registro del Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros del trabajador, donde se evidencia su ingreso en Aireuno, quien decide la desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
Documentales Marcados “C-1” inserta a los folios (90 al 115) de la pieza principal del expediente consta estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal a nombre de la parte actora, las cuales fueron debidamente ratificadas mediante prueba de informes, en razón de ello, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar las cantidades canceladas por la empresa antes descrita durante la prestación de su servicio. ASÍ SE ESTABLECE
2.- INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la institución financiera Banesco Banco Universal e Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios (221 al 230´, 269 al 283) de la pieza principal del expediente, mediante el cual se anexan movimientos bancarios de los depósitos pertenecientes a la cuenta Nro. 0134-0384-84-3843093575 fueron asignados a la ciudadana Candelaria Vergara. Así mismo destaca que la cuenta de ahorro signada con el número 0134-0315-50-3152043855 pertenece al ciudadano Julio César Juárez y la cuenta corriente número 0134-0069-50-0691036189 pertenece a la entidad de trabajo Aireuno. Así mismo anexa movimientos bancarios de la cuenta perteneciente al trabajador, quien decide le confiere valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la exhibición de las siguientes instrumentales 1) Recibos de pago desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, 2) Recibos de pago de bono vacacional y utilidades generados desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, contrato de trabajo y libro de registro de vacaciones. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las referidas documentales señalando lo siguiente: Que en el contrato de trabajo se acordó que se cobraría a través de transferencia las cuales fueron consignadas, sostiene que el contrato de trabajo también fue consignado, en consecuencia no tiene nada que exhibir y las transferencias fueron calculadas sobre la base de un salario fijo. Finalmente en relación al libro de registro de vacaciones fue imposible su exhibición ya que el libro esta en manos del contador. Observa quien decide que la parte demandada señalo los argumentos y defensas sobre los cuales exhibió o no los documentos, razón por la cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE
3.- TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos José Rafael Gómez Álvarez y Pablo Antonio Leal Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio en razón de ello quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Documentales Marcada “A” se desprende a los folios (121 al 123) de la pieza principal del expediente oferta de trabajo de la parte actora donde se evidencia propuesta de trabajo, beneficios y condiciones de pago de la prestación de su servicio. Este Juzgador las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales Marcada “B” se evidencia solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios (126 al 164, 168, 174) de la pieza principal del expediente distintas transferencias electrónicas a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 2010-2011. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios (165, 166,167, 169, 170) de la pieza principal del expediente las siguientes instrumentales: Recibos: Liquidación y pago de utilidades años 2010-2011 adelanto de prestaciones sociales y liquidación y pago de vacaciones fraccionadas 2010, vacaciones 2011 donde se evidencia la firma del trabajador, quien decide le otorga mérito probatorio a los fines de determinar las cantidades canceladas por la parte accionada durante la prestación de su servicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas a los folios (171, 172) de la pieza principal del expediente recibos por concepto de liquidación y pago de vacaciones y relación de pago de prestaciones sociales. Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emana, así mismo fue impugnada y desconocida por la parte actora en su debida oportunidad legal, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
2.- INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Institución Financiera Banesco Banco Universal cuyas resultas constan a los folios (251 al 261) de la pieza principal del expediente se evidencia que el ciudadano Julio Cesar Juárez mantiene una cuenta de ahorro con el número 0134-0325-50-3152043855 cuya apertura fue en fecha 28 de abril de 2006. Así mismo anexa distintas transferencias bancarias pertenecientes a la parte actora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la actora, el cual está relacionado con la composición salarial devengado por nuestro representado, toda vez que en la sentencia recurrida el juez a-quo, establece que “no procede el pago de las comisiones que fueron demandados por esta representación judicial, por que los pagos fueron abonados a una cuenta que no era nomina, y también por que en las resultas de la prueba de informe emitida por Banesco, efectivamente se vieron unas transferencias que realizaba el patrono en la cuenta de mi representado e indica la recurrida que pueden haber sido esas transferencias por terceros ajenos al proceso, en este sentido queremos hacer las siguientes observaciones: (...). A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada adujo que “La sentencia se basa que no había un salario compuesto de una parte fija más comisión por que no hay pruebas en el expediente, nosotros para agilizar el negocio que era de ventas como se puede ver en la grabación, explico que tenia muchos veces que trasladarse a sitios lejanos como a la Guaira y el ser necesitaba comprar un repuesto para no perder el viaje el le hacia una transferencia el trabajador pagaba con su tarjeta el le depositaba, en cuanto a la prueba que hay de comisiones por los depósitos efectuados el informe del banco en ninguna parte se demuestra que esos sean pagos de comisiones, ni siquiera es una cuenta de nomina es una cuenta de ahorro (..) el nunca declaro en la inspectoría que recibía comisiones y pretende probar las comisiones con el informe del banco”. En este sentido, observa este Juzgador, de la declaración de parte efectuada por el trabajador durante el desarrollo de la audiencia de apelación, el manifestó al Tribunal, que los depósitos que recibía eran bonos de producción.
A.- Ante éstas eventualidades, la parte demandada tenía la carga de prueba en demostrar que los depósitos realizados a la parte actora en una cuenta personal del trabajador, tenían correspondencias con depósitos realizados para comprar repuestos, es decir, tenia que demostrar el hecho nuevo traído a juicio, y que dichos depósitos abonados por el patrono en cuentas del trabajador, no corresponden a pagos salariales por concepto de pago de comisiones, o por concepto de pago de bono de producción con señala el trabajador en la audiencia de parte celebrada en la sede de este juzgado superior. En este sentido, aprecia este juzgador, que no existen elementos en autos para relacionar los depósitos realizados al trabajador con pagos de comisiones, tal como lo señalan los abogados del actor; pero si existen, elementos de juicios que inducen deducir de manera inequívoca, que los depósitos realizados por el patrono al trabajador accionante, cuyo depósitos nos controvertidos, tienen correspondencias con pagos de bonos de producción, habida cuenta que el patrono acepta en juicio y en la audiencia ante este juzgado que realizaban jornadas extraordinarias, es decir, jornadas laborales especiales fuera de la sede la entidad de trabajo, incluso los días fines semana, situación ésta que llena el convencimiento de este juzgador, sumado a las máximas de experiencia, para afirmar que los depósitos de cantidades de dinero que hacia el patrono a el trabajador accionante, tienen correspondencia con lo señalado por el trabajador en la declaración de parte rendida antes este juzgador, es decir, correspondían a bonos de producción por jornadas extraordinarias y especiales que realizada la entidad de trabajo, y no por conceptos de comisiones, ni pago pagos para comprar repuestos. Además, como antes expresamos, el patrono tenía la carga procesal de demostrar su afirmación del hecho nuevo traído a juicio, y no lo hizo. En consideración a lo antes expuesto, quien decide declara con PARCIALMENTE LUGAR la apelación de la parte actora en lo que respecta a la composición salariar del trabajador; haciendo particular énfasis, que los depósitos efectuados por el ente patronal al trabajador accionante, se corresponden a pagos de bonos de producción, y no pagos por concepto de comisiones como señalan sus abogados, ni a depósitos para comprar repuestos como señala el ente patronal; y como antes se refiere, la demandada no cumplió su carga procesal de probar su alegatos; motivos por el cual, este juzgador, garante de los derechos de los cuales son acreedores los trabajadores, visto que el patrono no cumplió su carga procesal, y que se evidencia de autos que los depósitos efectuados al trabajador demandante se corresponden a bono de producción, y no a pago de comisiones con señalaron sus abogados, este juzgador se siente obligado a declarar parcialmente con lugar el presente punto apelado por la parte actora recurrente. ASI SE DECIDE.
2.- En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte actora, relacionado con el concepto la procedencia o no del reenganche; consideramos necesario resaltar que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación acepta y señala lo siguiente: “se hizo efectivo el reenganche se reengancho al trabajador y eso consta en un acta de fecha 20/08/2013”; en este sentido, afirma la parte actora recurrente que: el fallo recurrido indicó que; “quedó demostrado el reenganche del trabajador”, y consecuencialmente y nos declaro improcedente la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, aduciendo que nosotros no atacamos la documental inserta al folio 125, del acta de 20/08/2013, no obstante, señala en la audiencia oral la parte acora recurrente, que “hemos hecho un conjunto de observaciones y de irregularidades que se presentaron en ese procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo, entre estas observaciones tenemos que se hace la notificación del trabajador y en la parte final de la notificación dice lo siguiente: “deberá comparecer una vez verificada la notificación de la empresa”, cuando observamos la notificación de la empresa en la parte final dice: “Me entreviste con un hombre canoso de piel blanca y me dijo que no podía recibir por que esa empresa se había ido y ahora es un taller”, es decir si las partes no están a derecho, si no se hizo la notificación efectiva de la empresa como puede celebrarse ante la inspectoría un acto de reenganche, como es bien sabido no puede haber reenganche si el trabajador no esta presente, no puede haber reenganche si no hay pago de salarios caídos, asimismo se observa que la notificación dice que una vez notificada deberá comparecer al tercer día, observamos otra irregularidad que el acta se levanto al cuarto día cuando las partes no estaban a derecho”.
A.- Al respecto, advierte este juzgador de alzada, que el Tribunal A-quo, en el fallo recurrido señalo lo siguiente: “Con relación a la indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la LOTTT reclamado por la parte actora en su libelo, observa este Juzgador que en el acta de fecha 20 de agosto de 2013 el representante de la empresa, reconoció el reenganche, en razón de ello, mal puede pretender su pago por cuanto lo que hubo fue un retiro voluntario al no acatar la orden de reenganche, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho.”. Al respecto, observa este juzgador que si bien es cierto que la empresa demandada reconoció el reenganche del trabajador, no es menos cierto que dicho reenganche no pudo materializarse debido a que el trabajador no tenia conocimiento de la fecha en la cual se iba a practicar dicho reenganche, tal como consta del contenido de las actuaciones, notificaciones y auto que ordena las notificaciones para proceder al reenganche por parte de la inspectoría del trabajo cursante autos y existente en la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo, y señalados por el recurrente en la audiencia oral celebrada ante este juzgado, donde se evidencia y así consta, que no existe fecha cierta para la ejecución del reenganche, aunado que la notificación practicada a la empresa es recibida por una persona quien señala que en este sitio, vale decir, donde se practicó la notificación para ejecutar el reenganche, ya no existe ni funciona la entidad de trabajo demandada; motivo por el cual, quien decide declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto y ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la indemnización por despido injustificada prevista en el articulo 92 de la LOTTT. Así se establece.
3.- En consideración a los anteriores pronunciamientos de este juzgador, al experto contable que corresponda realizar la experticia complementaria del fallo, que se debe agregar al salario integral devengado por el trabajador y determinado por el a-quo, los depósitos en bolívares recibos por el trabajador, de parte del patrono, (denominado por este juzgador como bono de producción), y que constan en autos en la pruebas de informes bancarios, con todas y cada una de sus correspondientes incidencias en los demás conceptos recibos por el trabajador derivado de la relación de trabajo; asimismo, se ordena a la parte demandada, el pago al trabajador de la indemnización correspondiente por despido injustificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la LOTTT. ASI SE STABLECE.
III.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En lo que respecta al único punto de apelación de la parte demandada relacionado a que existe “contradicción en el pago de las vacaciones, toda vez que en la parte motiva de la sentencia se observa los recibos firmados por el trabajador con relación a las vacaciones 2011-2012, 2012- 2013, los recibos están firmadas y apreciadas por el juez y en las dispositiva nos condena a pagarlas”. A tal efecto la representación judicial de la parte demandada adujo que “en la audiencia se impugnaron varias documentales ya que estamos hablando de una empresa donde no había recibos de pago, solo habían dos o tres recibos de pagos que no estaban firmados”. Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo señalo lo siguiente:
“VACACIONES AÑO 2011-2012, 2012-2013: Vacaciones y Bono Vacacional Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
Vacaciones 2011-2012
AÑO 2011/2012 DIAS 15+1 adicional
16 DIAS * SAL DIARIO (81) Bs. 1296
Vacaciones 2012-2013
AÑO 2012/2013 DIAS 15+2 adicional
17 DIAS * SAL DIARIO (81) Bs. 1.377
Bono Vacacional 2012-2013:
Bono Vacacional DIAS 15+2 adicional
17DIAS * SAL DIARIO (81) Bs. 1.377
Precisado lo anterior, observa quien decide que efectivamente el juez de la recurrida en su sentencia ordena el pago de las vacaciones de los periodos correspondientes a los años 2011-2012, 2012- 2013. No obstante observa quien decide, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, que la parte accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio procedió a impugnar tales documentales, por cuanto las mismas carecen de firma del trabajador. Motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE DECIDE.-
IV.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en 16 de Octubre del 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en 16 de Octubre del 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en 16 de Octubre del 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en 16 de Octubre del 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2°) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
|