REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves tres (03) de diciembre de 2015
205º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2015-001519; Exp. Principal Nº AP21-L-2015-001977

PARTE ACTORA: MARIA EDUARDA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº.V-124.773.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE GUERRERO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.123.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MUEBLES C.A., MUEBLES DECOR HOUSE C.A., y CENTRO MUEBLE PLC C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por la Abogada THAIS GUILLEN, IPSA N° 139.995, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA EDUARDA MIRANDA, contra la decisión de fecha 29-10-2015, dictada por el Juzgado (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada THAIS GUILLEN, IPSA N° 139.995, apoderada de la actora, MARIA EDUARDA MIRANDA, contra la decisión de fecha 29-10-2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 19-11-2015, se fijó la audiencia de apelación para que tuviese lugar el día 26-11-2015, a las 02:00 P.M.; oportunidad en la cual compareció la parte apelante, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 29-10-2015, dictada por el Juzgado (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de que las partes no comparecen a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 156 ° y 205…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que su apelación se basa:

“en que en fecha 14/07/2015 el Tribunal de Sustanciación admite la demanda y concede un día como termino de la distancia, por cuanto la misma se encuentra situada en los Teques, es el caso que el 15/10/2015, la secretaria del Tribunal certifica las actuaciones del ciudadano alguacil para ese momento, si nos ponemos a ver el calendario judicial es 1 día como termino de la distancia mas los 10 que concede la LOPT, es reiterado según la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que el termino de la distancia es un solo día y va correr aun cuando caiga fin de semana, pero es el caso que aquí no correspondió el fin de semana por cuanto el día 15 de octubre fue día jueves, el día siguiente es el día viernes, la audiencia debió celebrarse el día viernes 30 de octubre de 2015, pero es el caso que hubo una subversión procesal no tomando en cuenta ese día continuo que se concedió como termino de la distancia, siendo 11 días en total, es por ello que celebro la audiencia el 29/10/15, cabe destacar que esta representación judicial contó los días y era para el 30 de octubre a las 11:00 am., igualmente compareció a la audiencia la parte demandada con quienes sostuvimos conversación y es por ello que he apelado, por que si el Tribunal concede un día como termino de la distancia, no puede de buenas a primera contar solamente 10 días, es por ello ciudadano juez que solicito con todo respeto sea declarada con lugar la apelación. Es todo.”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 03-7-2015, el Tribunal (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la presente demanda ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 07-7-2015, este Tribunal de Sustanciación, se abstiene de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4, del Art. 123 de la LOPTRA. En fecha 10-7-2015, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda; en fecha 14-7-2015, el Tribunal (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda ordenando:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CENTRO MUEBLE C.A., MUEBLES DECOR HOUSE CA. y CENTRO MUEBLE PLC C.A., en la persona del ciudadano VICENTE VIENA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones ordenadas, una vez haya transcurrido un (01) día continuos que se le conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, se ordena librar exhorto a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada queda fuera de nuestra jurisdicción Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada”

2. En fecha 13-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, resultas del Exhorto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda. En fecha 15-10-2015, la secretaria del Tribunal certifica la notificación practicada en la presente causa. En fecha 29 de octubre de 2015, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dar por recibido el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2015-1977, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la misma.

3.- En fecha 30 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogado THAIS GUILLEN, mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, APELA de la decisión supra señalada.

II.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre dicha apelación para lo cual considera oportuno señalar:

1.- Que el termino de la distancia es el lapso establecido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Por lo que dicho término se le debe adicionar al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…”

2.- La Sala de Casación Social, en sentencia numeró 143 del 09 de febrero de 2007, expuso lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:(…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente. Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia. En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. (…)” (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)

3.- En el caso de autos, observa este juzgador que en fecha 14 de julio de 2015, fue admitida la presente demanda ordenándose “…emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CENTRO MUEBLE C.A., MUEBLES DECOR HOUSE CA. y CENTRO MUEBLE PLC C.A., en la persona del ciudadano VICENTE VIENA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones ordenadas, una vez haya transcurrido un (01) día continuos que se le conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, se ordena librar exhorto a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada queda fuera de nuestra jurisdicción Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada”

4.- Ahora bien, consta en autos, que en fecha 15-10-2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPT. En este sentido se evidencia que al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación realizada por la secretaria, es decir en fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No obstante, observa quien decide que en el computo realizado por la secretaria del Tribunal se omitió computar un (1) día como termino de la distancia, toda vez que debió el Tribunal de la recurrida haber expresado textualmente la certeza jurídica de los lapsos, y actos procesales, específicamente que había concedido el “…termino de la distancia de un (1) día en forma continua…” y por eso, la audiencia preliminar se iba a celebrar al décimo día hábil siguiente a esa fecha, o que lo iba a conceder y que por esa circunstancia debía computarse en primer lugar, el día establecido como término de la distancia y que a partir de dicho término comenzaría a transcurrir el lapso de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello con la finalidad de que se evidenciara claramente de los autos como habían transcurridos los días, tanto continuos para el termino de la distancia, como de despacho para que tuviese lugar la audiencia preliminar; cumpliéndose y respetándose así con los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales. ASI SE ESTABLECE.

5.- En este sentido este juzgador Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada THAIS GUILLEN, I.P.S.A. No. 139.995, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE Repone la causa al estado que el Tribunal de Décimo Sexto de Primera Instancia e Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, haciendo la salvedad que el día concedido como termino de la distancia, mas los 10 días que establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentran consumados. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada THAIS GUILLEN, I.P.S.A. No. 139.995, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE Repone la causa al estado que el Tribunal de Décimo Sexto de Primera Instancia e Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, haciendo la salvedad que el día concedido como termino de la distancia, mas los 10 días que establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentran consumados. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
Abg. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. NORA URIBE