REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes siete (07°) de Diciembre de 2015
205º y 156 º

Exp. Nº AP21-L-2010-006211

DEMANDANTE: SCARLET GAUTIER CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.751.870.-

APODERADOS JUDICIALES: NATHALY LEON PEREZ y LUIS ANGEL NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 74.381 y 100.611, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 3-A-Cto, en fecha 17-01-2007; la cual fue absorbida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.. (CORPOELEC), creada por Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, de fecha 02-5-2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.736, de fecha 31-7-2007, e inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, N° 69, tomo 216-A-Sgdo, Gaceta Oficial N° 38.895, del 25-3-2008.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO, ADOLFO CUICAS GRATEROL, YANI CAROLINA ROMERO, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, ANGEL SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEOPDORO CABALLERO ACHOY, JULIO HONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, JOHANNA TABLANTE, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, DAYANIRA DUEÑES, MARCOS ACEVEDO y LILIAM DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 60.670, 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, 50.550, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 42.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812, respectivamente.-

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia de fecha 04-11-2014, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ:

“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauro la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.. (CORPOELEC). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele a la ciudadana SCARLET GAUTIER los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo…”.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 04-11-2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 16-9-2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauro la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.. (CORPOELEC). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele a la ciudadana SCARLET GAUTIER los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo:

…“en primer lugar señalan que la ciudadana Scarlet Gautier Capote comenzó a prestar sus servicios para la compañía anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 01 de abril del año 2000, que se desempeñaba con el cargo de abogado especialista y que devengo un último salario mensual de Bs. 6.541,54. Luego indican que a partir del mes de febrero del año 2008, a la trabajadora se le otorgo un reposo médico por presentar un trastorno depresivo, esta situación le genero a la demandante una extensión varios reposos los cuales fueron convalidados por el servicio de psiquiatría de la clínica popular de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El 25 de mayo del año 2009, la trabajadora fue notificada por parte de la empresa para que asistiera a una reunión con la comisión mixta evaluadora de discapacidades totales y permanentes, a la cual asistió. Señalan que la trabajadora le hizo entrega de la forma 14-52 a la empresa para que sea llenada por la misma y así poder entregarla ante el Seguro Social para extender el reposo, sin embargo, la empresa se negó a llenarla; en febrero del año 2010, la empresa recibe nuevamente la forma 14-52, sin embargo, esta la retiene nuevamente sin proceder a llenarla, lo cual viola flagrantemente el procedimiento establecido a tal fin y vulnerando las obligaciones patronales. En fecha 31 de mayo del año 2010, el psiquiatra de la clínica popular de Caricuao del Seguro Social evalúa a la demandante través de la forma 14-08 y luego de la evaluación diagnostica que la evolución del caso de la trabajadora es considerada como crónica, torpida, insidiosa y de poca mejoría, por lo tanto determina que la misma posee una incapacidad total y permanente para trabajar. Con esta forma 14-08, la demandante procedió a solicitar cita con el medico psiquiatra, Director Nacional de Rehabilitación del Seguro Social y Coordinador de la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad, sin embargo, en el Seguro Social le señalaron que para proceder la cita debía consignar, además de la forma 14-02, un oficio emanado de la empresa mediante el cual se solicite formalmente ante la comisión la evaluación de discapacidad. El 30 de junio del año 2010, se le informa a la trabajadora que para que la empresa pueda realizar el oficio solicitando la evaluación por la Comisión Nacional del Seguro Social, debía consignar la original de la forma 14-08, lo cual ocurre el 01 de julio del año 2010, sin embargo, la empresa además de no realiza el respectivo oficio dirigido a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Seguro Social, la empresa retiene ilegalmente la original de la forma 14-08 del Seguro Social de la trabajadora, lo cual le imposibilita a la trabajadora para tramitar su incapacidad. De igual forma señala la representación judicial de la parte actora que para la segunda quincena del mes de julio del año 2010, la empresa de manera ilegal le dejo de cancelar a la demandante el salario, esto lo hace sin ninguna razón y sin ninguna justificación, lo cual hace que el último salario devengado por la trabajadora el del periodo correspondiente al 01 al 15 de julio del año 2010. En virtud de lo anterior señala la representación judicial de la parte actora, que en vista de lo ocurrido, se debe tomar como fecha en que finalizo la relación de trabajo, el 30 de julio del año 2010, de igual forma indican que debe considerarse que la relación finalizo por despido injustificado, ya que hasta la fecha se desconocen las razones por las que la empresa le dejo de pagarle el sueldo a la demandante, ya que esta no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señalan que hasta la fecha la empresa tampoco la empresa le ha cancelado a la demandante lo que le corresponden por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En virtud de lo anterior se pasan a señalar los montos y conceptos reclamados por la parte actora en la presente demanda: Por prestación de antigüedad generada por la relación laboral, calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama la cantidad de 620 días de salario integral, que se corresponden a la cantidad de Bs. 208.568,00. Por indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama la cantidad de 150 días, que se corresponden a la cantidad de Bs. 50.460,00. Por indemnización por preaviso omitido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama la cantidad de 60 días de salario, que se corresponden a la cantidad de Bs. 20.184,00. Por concepto de utilidades del año 2008, calculadas conforme a la cláusula 88 N° 3.b del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 135 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 18.058,14. Por concepto de utilidades del año 2009, calculadas conforme a la cláusula 88 N° 3.b del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 135 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 18.058,14. Por concepto de utilidades del año 2010, calculadas conforme a la cláusula 88 N° 3.b del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 135 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 20.315,00. Por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008, calculadas conforme a la cláusula 23 del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 64 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 8.560,64. Por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008, calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 15 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 3.270,77. Por concepto de bono acordado por la empresa por no haber realizado el ajuste de sueldo del año 2009, reclaman la cantidad de Bs. 3.000,00. De igual forma señalan que el monto por el cual estiman la presente demanda por cobro de prestaciones sociales asciende a la suma de Bs. 352.054,69, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan al Tribunal que ordene la realización de una corrección monetaria de los montos condenados y que condene el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional. Por último solicitan al Tribunal que declare conforme a derecho la presente demanda en la definitiva”.

2.- LA PARTE DEMANDADA, En primer lugar señalan, como punto previo, que:

“…. la parte actora se refiere a una enfermedad denominada trastorno depresivo recurrente, lo cual no es una enfermedad profesional u ocupacional. También señalan que la presente acción es ejercida por una ex trabajadora a la que se le otorgaron diversos certificados de incapacidad temporal, emitidos por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 13 de febrero del 2008, producto de una enfermedad no ocupacional; de la misma manera indican que hay que resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, el primero, es cuando termino la prestación efectiva del servicio (14-02-2008), y el segundo, es cuando culminó la relación laboral (19-06-2010), fecha en la que la trabajadora fue notificada del despido justificado. Señalan que la certificación de informe de enfermedad que expresa que el trastorno depresivo que padece la demandante no es una enfermedad ocupacional. En virtud de lo anterior la representación judicial de la parte demandada destaca el contenido del numeral 3, ordinal 3.a de la cláusula 88 de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico 2009-2011; asimismo destaca el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social; y el contenido de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; y concluyen señalando que no es cierto que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, por lo tanto no resultan aplicables las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la demandante haya sido despedida injustificadamente; que el último salario para el pago de la antigüedad sea el de Bs. 6.541,54; que se le adeude a la demandante la cantidad de 620 días por concepto de antigüedad, que se corresponden a la suma de Bs. 208.658,00; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 50.460,00, por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude a la demandante la cantidad de BS. 20.184,00, por concepto de indemnización por preaviso omitido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 18.058,14, por concepto de utilidades del año 2008; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 18.058,14, por concepto de utilidades del año 2009; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 20.315,00, por concepto de utilidades del año 2010; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.560,64, por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.270,77, por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de bono de ajuste de salario del año 2009. De igual forma niegan adeudarle a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales; y por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
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CAPÍTULO TERCERO.
Límites de la Controversia

Vista la pretensión deducida por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la LOPGR, y 135 de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia N° 592 del TSJ, Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007, establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
CAPÍTULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

A.- Documentales cursantes al folio noventa y uno (91) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, recibo de pago emitido por la Corporación Eléctrica Nacional, a la ciudadana Scarlet Gautier Capote, correspondiente al mes de julio 2010. De este recibo se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo diurno, auxilio de consumo energía eléctrica y auxilio familiar; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por el mes correspondiente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

B.- Documentales cursantes desde el folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93) de la pieza número uno (1) del expediente, referentes a copias del oficio N° DA-621, emitido por la Dirección Nacional de Ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la Directora de la Clínica Popular Caricuao, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

C.- Documentales cursantes al folio noventa y cuatro (94) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, oficio de fecha 18 de mayo del 2010, emitido y suscrito por la Directora de la Clínica Popular de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la Dirección Nacional de Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

D.- Documentales cursantes a los folios noventa y cinco (95), noventa y nueve (99), ciento diecinueve (119) y ciento veintiuno (121) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original y copias, planilla para la evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-08, de la ciudadana Scarlet Graciela Gautier Capote, de fecha 31-5-2010, suscrita por el médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Directora de la Clínica Popular de Caricuao, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

E.- Documentales cursantes a las cursantes desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, comunicación de fecha 27 de julio del 2010, elaborada y suscrita por la ciudadana Scarlet Gautier Capote y dirigida a la Directora de la Clínica Popular Caricuao, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

F.- Documentales cursantes al folio noventa y ocho (98) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, oficio emitido por el departamento de prestaciones a corto plazo Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de agosto del año 2010, dirigido al Gerente de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC y recibido por la demandada en fecha 13 de agosto del 2010, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

G.- Documentales cursantes al folio cien (100) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, comunicación N° 16540/0010, de fecha 20 de mayo del año 2009, emitida por la Gerencia Ejecutiva de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a la demandante, Scarlet Gautier, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

H.- Documentales cursantes a las cursantes desde el folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102), en el folio ciento siete (107) y en el folio ciento trece (113) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias la Forma 15-30-B, emitida por el servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Scarlet Gautier, en fecha 26-05-2009, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

I.- Documentales cursantes desde el folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106) y del folio ciento ocho (108) al folio ciento once (111) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original y copia, comunicación elaborada y suscrita por la ciudadana Scarlet Gautier Capote dirigida al Presidente de Corpoelect, General Hipolito Izquierdo, la cual fue recibida en fecha 11-10-2008 por la Dirección de despacho de la presidencia de CADAFE y el 11-11-2008 por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana y la Gerencia de Administración y control del pagos, ambas de la empresa CADAFE, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

J.- Documentales cursantes desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento veintiuno (121) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, planillas de control de remisión emitidas por el servicio médico de la Corporación Eléctrica Nacional dirigidas a la Gerencia de División de gestión humana en las fechas 23-03-2010, 14-05-2010, 23-06-2010 y 01-07-2010, de las cuales se evidencia la remisión de la planilla del seguro social para ser llenada por el patrono de la trabajadora Scarlet Gautier. 2) En copias, forma 14-58 del Seguro social para ser llenada por el patrono. 3) En copias, certificados de incapacidad emitidos por el servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Scarlet Gautier, en las fechas 15-03-2010, 04-06-2010 y 16-06-2010; de estos certificados se evidencian los periodos de incapacidad otorgados a la demandante por trastornos depresivos recurrente. Y 4) en copias, planillas de evaluación de incapacidad residual, forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

K.- Documentales cursantes desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza N° uno (1), se encuentran en copia, comunicación N° 16000-VEGH-0067, de fecha 07-4-2011, emitida por la consultoría jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

L.- Documentales cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se admite el recurso por abstención o carencia presentado por la ciudadana Scarlet Gautier contra la Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico (CADAFE). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de pruebas, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

M.- Documentales cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, estados de cuentas emitidos por el Banco de Venezuela sobre la cuenta N° 138.005190-7, cuya titular es la ciudadana Scarlet Gautier, correspondiente al periodo desde el 01-06-2010 hasta el 31-08-2010. De estas documentales se evidencia los diferentes abonos y cargos percibidos en la cuenta de la demandante dentro del periodo indicado; de igual forma se evidencia el saldo acumulado, quien decide las desecha en virtud que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DE INFORMES.

A.- En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., cuyas resultas rielan en el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) de la pieza número uno (1) del expediente, se evidencia la respuesta remita por la entidad bancaria, donde se observa que el Banco luego de una búsqueda en su base de datos no logro ubicar datos relacionados con la ciudadana Scarlet Gautier Capote. En virtud de que esta prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto, por lo que este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

B.- En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la pieza número uno del expediente, se evidencia lo siguiente: que para que la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del IVSS pueda otorgar cita, el paciente debe consignar los siguientes recaudos: a) Solicitud de evaluación de incapacidad residual, forma 14-08, emitida por el especialista tratante correspondiente al diagnostico, en original y dos copias a carbón; b) original y copia de la cedula de identidad, ampliada; c) original y dos copias de constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100; d) oficio de solicitud de evaluación de la institución si es empleado de la Administración Pública; e) solicitud de pensiones en dinero, forma 14-04; f) original y copia de informes clínicos y para clínicos relacionados con la patología; y g) oficio tramitado por la caja regional y oficina administrativa más cercada a su residencia, quien decide las desecha del acervo probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

A.- Documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160) del doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219) y en el folio doscientos veintitrés (223) de la pieza número uno (1) del expediente de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, listado de aportes emitidos por la gerencia de personal de la empresa CADAFE, desde el año 2000 hasta el año 2010, correspondiente a la ciudadana Scarlet Gautier Capote, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

B.- Documentales cursantes desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio doscientos cuatro (204) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, comunicaciones de fecha 06-04-2001, 09-05-2002, 24-08-2003, 26-09-2003, 25-08-2004, 26-04-2005 y 05-04-2006, 05-03-2007, elaboradas y suscrita por la ciudadana Scarlet Gautier, dirigida a la empresa CADAFE, de las cuales se evidencia la diferentes solicitudes de adelanto de prestaciones sociales presentada por la demandante con motivo a reparaciones de vivienda o exámenes médicos. 2) En original, de facturas de presupuesto emitidas por la sociedad mercantil Oficina Técnica Scober, C.A., a la demandante de las cuales se evidencia los materiales solicitados para la remodelación de vivienda; también se encuentra en original, factura emitida por el Dr. Javier Aguiar, de fecha 22-02-2007, de la cual se evidencia el costo del tratamiento recomendado por el especialista a la accionante. 3) En original, planillas de aportes mensuales del nuevo régimen de prestaciones sociales emitido por el sistema Sinom de la empresa CADAFE, a la ciudadana Scarlet Gautier, de las cuales se evidencian los diferentes montos acumulados por prestaciones sociales correspondiente a la accionante. 4) En copias, recibos de adelanto de prestaciones sociales emitidos por la empresa CADAFE a la demandante, de la cual se evidencian los montos cancelados a la trabajadora por concepto de adelanto de su prestación de antigüedad. Y 5) En original, estado de cuenta de H.C.M., emitidos por la empresa CADAFE a la demandante, de los cuales se evidencian los datos de la demandante y los montos solicitados para tratamientos médico. Quien decide las desecha del material probatorio, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoce la firma de las documentales cursantes a los folios ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y cinco (165), y ciento noventa y tres (193) de la pieza número uno (1) del expediente, que se refieren a solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, por cuanto la firma que se desprende de las documentales no le pertenecen a la demandante y además ella no solicito esos adelantos de prestaciones sociales, por otro lado la representación judicial de la parte demandada no señalo nada en relación al ataque formulado. En relación al resto de las documentales este Tribunal observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por las partes, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
C.- Documentales cursantes desde el folio doscientos cinco (205) al doscientos once (211) de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copias, puntos de cuenta N° 16000-2489, de fecha 18 de junio del año 2010, emitido por la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, dirigido a la presidencia de la empresa, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

D.- Documentales cursantes al folio doscientos doce (212) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, comunicación N° VPEGH-2261, de fecha 18-06-2010, emitida por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a la ciudadana Scarlet Gautier, en donde se evidencia la notificación que hace la empresa a la demandante, que mediante punto de cuenta se aprobó culminar la relación de trabajo que mantenía con la empresa y por lo tanto se van a prescindir de sus servicios desde la fecha de la notificación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3.a del art 3 de la cláusula N° 88, de la convención colectiva de trabajo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

E.- Documentales cursantes al folio doscientos trece (213) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, constancia de fecha 13 de julio del año 2010, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de la cual se evidencia las gestiones realizadas por los supervisores II y III de la empresa, a los fines de hacerle entrega a la demandante de manera personal de la comunicación N° VPEGH-2261, de fecha 18-06-2010, de igual forma se evidencia que los funcionarios le hicieron entrega a la demandante de la comunicación y luego de leer el contenido de la carta la accionante se negó a recibirla y les manifestó su disconformidad con el contenido, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto dicha documental no le resulta oponible a la parte actora y la misma viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

F.- Documentales cursantes desde el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintidós (222) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, memorandum N° CO-0043, de fecha 11-02-2008, emitido por la Gerencia de Asuntos Contractuales de la empresa CADAFE, del cual se evidencia la solicitud que hace la gerencia para la autorización de las vacaciones de Scarlet Gautier, en el periodo correspondiente al año 2007-2008, la cual se encuentra suscrita por la demandante. De igual forma cursa dentro de estas documentales, en copia, planillas de liquidación de vacaciones emitidas por la gerencia de personal de la empresa CADAFE a la ciudadana Scarlet Gautier, de las cuales se evidencia el pago correspondiente al periodo de vacaciones 2007-2008, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto dicha documental no le resulta oponible a la parte actora y la misma viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

G.- Mediante diligencia del 20 de marzo del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, consigno unas documentales, las cuales cursan desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza número dos (2) del expediente, ahora dentro de estas documentales se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, memorando de fecha 11 de enero del año 2013, emitido por la Unidad de Nomina Corporativa de la Corporación Eléctrica Nacional, de la cual se evidencia la notificación que le hace el líder de la unidad de nomina corporativa de CORPOELEC al Coordinador de asuntos legales de CORPOELEC, en relación a la liquidación de la ciudadana Scarlet Gautier, que asciende a la suma de Bs. 8.302,65, que no fue retirada por la demandante. 2) En copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Corporación Eléctrica Nacional a la demandante, en fecha 02-11-2010, de la cual se evidencian los siguientes puntos: el cargo desempeñado (abogado especialista a), la fecha de ingreso (03-04-2000), la fecha de egreso (19-06-2010), el motivo del retiro (despido injustificado), el tiempo de servicio (10 años, 2 meses y 16 días), el salario básico mensual (Bs. 5.486,54), el salario integral mensual (Bs. 10.008,44), las sumas canceladas por los conceptos que le corresponden a la trabajadora (antigüedad acumulada y bonificación de fin de año), las deducciones realizadas por las empresa y el monto total que le corresponde por liquidación de prestaciones sociales. En virtud de que estas documentales fueron consignadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal las desestima del acervo probatorio. Así se establece.

2.- PRUEBA DE INFORMES.

A.- En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Industrial del Venezuela, cuyas resultas rielan desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la pieza número uno (1) del expediente. De esta prueba se evidencia los estados de la cuenta corriente N° 00-19-102251-6, cuya titular es la ciudadana Scarlet Gautier, emitidos por la Agencia El Márquez del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; de estos estados de cuenta se evidencia los diferentes abonos realizados en la cuenta, los retiros ejecutados y el saldo total de cada mes de la cuenta corriente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

B.- De igual forma la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba rielan en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la pieza número uno del expediente, sin embargo, como esta prueba ya fue analizada por el Tribunal en el presente fallo, se ratifica lo señalado previamente. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Muños Navarro, Pedro Elías Chacin Aguilar, Claritza Gutiérrez y Víctor Rincones, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana Claritza Gutiérrez, titular de la cedula de identidad número: 8.816.498, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar en relación a los testimonios de los ciudadanos Luis Muños Navarro, Pedro Elías Chacin Aguilar y Víctor Rincones, en consecuencia, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, del testimonio rendido por la ciudadana Claritza Gutiérrez se desprenden los siguientes hechos:

A.- En primer lugar señalan sobre la finalización de la relación laboral de la demandante, es que se solicito esta autorización al presidente de la compañía, quien era el que estaba facultado en la extinta CADAFE, para dar por terminada una relación de trabajo, en virtud de que la trabajadora estuvo de reposo por más de dos (2) años. Expresa que la Ley tiene establecido en termino de suspensión de la relación de trabajo de cincuenta y dos (52) semana, sin embargo, por convención colectiva se le estableció un periodo adicional; de igual forma señala que la trabajadora se mantuvo de reposo por más de dos (2) años, y por eso se paso a verificar la posibilidad de darle una jubilación, sin embargo, ella no cumplía con los requisitos. Señala que visto que no hubo ningún otro tipo de evaluación que demostrara que la trabajadora pudiera reincorporarse, sino que la trabajadora se limito simplemente a la presentación continua de reposos, se solicito por causa ajena a la voluntad de las partes, dar por terminada la relación de trabajo. B.- Señala que en este momento el cargo que ocupa en la empresa, es el de jefe NA2A, trabajadora adscrita a la gerencia general de talento humano; indica para el momento de los hechos estaba encargada de la dirección ejecutiva de gestión laboral, que era la unidad de accesoria de la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana, expresa que esta unidad era la encargada de evaluar ese tipo de casos, y que su función era dar accesoria a la vicepresidencia de gestión humana, en todo lo que son casos laborales. Señala que sus conocimientos sobre el caso de la trabajadora, es que ella se limito simplemente a la presentación de reposos continuos, expresa que ella debió hacer una gestión, si fuere el caso de gestionar una incapacidad del seguro social, que no la hizo; de igual forma señalan que ellos tenían conocimiento de que la trabajadora tenía una pensión por vejez y por tales motivos intuyeron que debido a eso ella no gestiono la incapacidad, ya que la pensión de vejez, por disposición legal impide el otorgamiento de una pensión de incapacidad. C.- De igual forma indica la testigo que fue una necesidad dar por terminada la relación de trabajo, ya que cuando en una empresa del Estado hay casos de unos trabajadores con mas de dos (2) años de reposo y que no tiene disposición de reincorporarse, como el caso de la trabajadora, que se mantuvo de reposo por un diagnostico de depresión por un periodo mayor del tiempo que esta establecido en la convención colectiva, el cual es, además de las cincuenta y dos (52) semanas de Ley, un lapso de cincuenta y dos (52) semanas adicional. De igual forma expresa que luego de transcurrido el tiempo de suspensión, se evalúa para ver si hay un criterio de reincorporación, si no hay un criterio de reincorporación y no hay un derecho a la jubilación, se tiene que dar por terminada la relación de trabajo, con el pago de sus prestaciones sociales, en los casos de una enfermad común o de un accidente que no sea de trabajo, ya que si el caso es un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la empresa le da al trabajador además de sus prestaciones, una indemnización adicional e inclusive si amerita el caso, le otorga una jubilación si cumple con los requisitos, pero cuando es una enfermedad común, se tiene que dar por terminada la relación de trabajo porque como empresa del Estado no se puede mantener un trabajador en nomina mucho más allá del tiempo establecido. Asimismo, señala que no recuerda si hubo una gestión en la comisión mixta evaluadora de la empresa en relación a la trabajadora, ya que si hubo o no evaluación de parte de la comisión mixta, la comisión desde los tres meses de la situación de reposos hasta el cumplimiento de las cincuenta y dos (52) semanas, realiza la evaluación para determinar si la trabajadora mejoraría o no. Expresa que la decisión se original básicamente por el transcurrir del tiempo. De igual forma indica la testigo, que no tiene conocimiento de algún informe del seguro social presentado, ya que lo único que recuerda es que la trabajadora siempre presento fue reposos y que la empresa la mantuvo por más de dos (2) años en nomina, que luego de que transcurriera el lapso legal y el lapso convencional, desgraciadamente se tuvo que tomar esa decisión dura para la trabajadora, de despedirla, ya que como ella no tenia el tiempo de servicio para la jubilación, no se le podía otorgar, que es lo que generalmente la empresa trata de hacer. Por último indica no tener interés en las resultas de este juicio en particular.

CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17-2- 2004, de la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

1.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que efectivamente tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora se evidencia que la accionante ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de Abril de 2000; desempeñando un cargo ABOGADO ESPECIALISTA, hasta el día 19 de Junio de 2010, que fue despedida, siendo su último salario Bs. 6.541,54.

2.- En tal sentido pasa este Tribunal de Alzada a determinar las causas de la terminación de la relación de trabajo toda vez que la parte demandante alego el despido injustificado y la parte demandada se excepciono negando el despido sea injustificado y reconoce expresamente que la parte actora fue despedida, señalando que dicho despido fue justificado, expresándolo en los siguientes términos: “..es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral; uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (14 de febrero de 2008) y otro es cuando culminó la relación laboral (19 de junio de 2010), fecha en la cual la trabajadora fue notificada del despido justificado”. En este sentido es preciso señalar que las causales de despido justificado, se encuentran taxativamente establecidas en la ley sustantiva laboral, en relación al presente caso, no se observa que la parte demandada haya alegado ni mucho menos probado que la parte actora haya incurrido en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, menos aún cuando la relación de trabajo se encontraba suspendida en virtud que la trabajadora se encontraba de reposo, por lo que no podía ser despedida mientras la relación de trabajo se encontrara legalmente suspendida, de conformidad con la prohibición expresa establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, motivo por el cual este juzgador determina que el despido fue injustificado. Así se establece.

III.- Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la presente causa. En tal sentido habiendo reconocido la parte demandada que despidió a la accionante, en fecha 19 de junio de 2010, este Juzgado debe considerar injustificado el referido despido, por lo que resulta procedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT. 1997, en los siguientes términos:

1.- Indemnización por Despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, le corresponde 150 días de salario a razón del último salario integral devengado por la accionante de Bs. 201,39 diarios, lo que totaliza Bs. 30.208,50. Así se decide.-

2.- Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la LOT, le corresponde 60 días de salario a razón del último salario integral devengado por la accionante de Bs. 201,39 diarios, lo que da un total de Bs. 12.0836,40. Así se decide.-

3.- En lo que respecta al salario utilizado este Juzgado consideró el último salario devengado a raíz de la prestación del servicio correspondiente al año 2008, alegado por la parte actora de Bs. 4.012,92 mensuales, cantidad esta que fue negada de manera pura y simple por la parte demandada, al señalar que dicho salario era erróneo sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se tiene como cierto que el salario que devengó la accionante en el año 2008 fue el señalado por la parte actora, y a partir de dicho monto salarial se calculó el salario integral diario percibido por la accionante el cual arrojo el monto de Bs. 201,39 para el cual se tomo en cuenta lo establecido en la convención colectiva respecto a bonificación de fin de año y bono vacacional. Así se decide.-

4.- Utilidades del año 2008, la parte actora reclama el pago de las mismas como si estas no hubiesen sido canceladas, sin embargo se evidencia de la documental cursante del folio 103 al 106 de la primera pieza, que la parte actora solicitó un recalculo de la bonificación de fin de año y que le fuera cancelada la diferencia, en tal sentido, siendo que la parte actora reclamo la totalidad del mismo, evidenciándose que el mismo fue cancelado, y siendo que la parte actora no alegó ni probó la existencia de una diferencia resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

5.- Utilidades de los años 2009, y 2010, las mismas resultan improcedentes bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, en virtud que estando la relación suspendida no se generaba tal beneficio. Así se decide.-

6.- Bono vacacional 2007-2008, calculadas conforme a la cláusula 23 del contrato colectivo que ampara a la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, reclama la cantidad de 64 días de salario, sin embargo debe señalar este Juzgado que la cláusula referida a las vacaciones, es una cláusula mixta que contiene los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en tal sentido, considera este Juzgado dado que no se evidencia el pago de dicho concepto que el mismo resulta procedente por la fracción de los meses efectivamente laborados y se incluye en este tanto las vacaciones como el bono vacacional, siendo así, haciendo el correspondiente calculo le corresponde 53 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2007-2008, a razón de Bs. 133,76 diarios, resultando un monto total a pagar de Bs. 7.133,86. Así se decide.-

7.- Por concepto de bono acordado por la empresa por no haber realizado el ajuste de sueldo del año 2009, al respecto el reclamo realizado por la parte actora resulta vago e impreciso, no señala expresamente de donde se origina, en donde se establece la correspondencia de dicho bono, haciendo indeterminada su petición, por lo que la misma resulta improcedente. Así se decide.-

8.- Prestación de antigüedad generada por la relación laboral, calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), al respecto este Juzgado pasa a realizar el calculo del mismo, a los fines del mismo se tomará en cuenta el salario de Bs. 4.012,92, en virtud que no fue alegado un salario distinto para los años anteriores al 2008 ni por la parte actora ni por la parte demandada, asimismo tampoco se evidencia claramente de autos los salarios anteriores al año 2008, por lo que siendo que la demandada no objeto determinante el salario alegado por la parte actora, se toma el alegado en el libelo. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad
Tiempo de servicio Salario Mensual Salario Diario Alic de B Vac Alic de Util Salario Integral Diario Antig Dias Antig Acumulados Antig acumulada Dias de Antig Adicional Antig Adicional Acumulada Total Antigüedad acumulada. Art. 108 LOT
Abr-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 0 0,00
May-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 0 0,00
Jun-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 0 0,00
Jul-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 0 0,00
Ago-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Sep-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Oct-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Nov-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Dic-00 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Ene-01 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Feb-01 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Mar-01 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
Abr-01 4.012,92 133,76 13,75 50,16 197,67 5 988,37 0,00
May-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Jun-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Jul-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Ago-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Sep-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Oct-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Nov-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Dic-01 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Ene-02 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Feb-02 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Mar-02 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 0,00
Abr-02 4.012,92 133,76 15,98 50,16 199,90 5 999,51 2 399,81
May-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-02 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 4 805,56
May-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-03 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 6 1.208,33
May-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-04 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 8 1.611,11
May-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-05 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 10 2.013,89
May-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-06 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 12 2.416,67
May-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jun-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Jul-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ago-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Sep-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Oct-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Nov-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Dic-07 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Ene-08 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Feb-08 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Mar-08 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 0,00
Abr-08 4.012,92 133,76 17,46 50,16 201,39 5 1.006,95 14 2.819,45
total 465 93.389,57 56 11.274,82 104.664,38

Es preciso señalar que se hace el computo hasta abril de 2008 en virtud que el ultimo año de prestación del servicio sobrepaso los seis meses por lo que se debe calcular en razón de 60 días el último año así como igualmente deben calcularse los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. A dicho monto este Juzgado le hará el descuento de Bs. 8.500,00 en virtud que la parte actora en la oportunidad de declaración de parte reconoció que habia recibido tres adelantos de prestaciones uno de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), otro de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y el último fue de tres mil y un poco mas, por lo que este Juzgado considerara que el último fue de Bs. 3.000,00 ya que no se evidencia de autos el monto exacto y la demandada no alegó de manera expresa la cantidad otorgada en razón de adelantos de prestaciones, siendo así le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 96.164,38. Asimismo resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LPOT, literal c, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

9.- Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/06/2010) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/06/2010), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto al pago de los intereses moratorios sobre otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (19/06/2010) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

10.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05-8-2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22-7-2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

11.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

12.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

13- Así las cosas, dada la naturaleza de presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.. (CORPOELEC). Así se establece.

CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauro la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.. (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los siete (07°) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE