REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes ocho (08) de diciembre de 2015
205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2015-000336.

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MONTALVO, venezolano, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, Nro: 13.535.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro: 89.070.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SUKI HANA C.A., Y OTRAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: NOSLEN TOVAR, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 112.059.

ASUNTO: RECURSO DE APELACION.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA YVANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero del 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA YVANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero del 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos los autos en fecha 23-11-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, para el día Martes 1º de diciembre de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA YVANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero del 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTALVO, contra la empresa REPRESENTACIONES SUKI HANA C.A., Y OTRAS, en la cual se señalo lo siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 58 al 93 de la pieza principal presentado por la abogada Alexandra Yvanova Jorge, representación judicial de la parte ACTORA este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación a las documentales promovidas por la parte actora en el capítulo III de su escrito de pruebas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.- SEGUNDO: En relación a la inspección judicial promovida por la parte accionante en el capitulo IV de su escrito de pruebas, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones: la inspección judicial como medio de prueba en materia laboral está establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “Artículo 111.- “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.Acerca de la inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente: “La prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental.” Es decir, la Inspección Judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial a los fines de determinar elementos que pueden perfectamente ser traídos al proceso a través de otros medios probatorios, no siendo el medio de inspección judicial el idóneo para lograr el objeto requerido por la promovente, ya que para poder admitirla tiene que ser una prueba cuyo objeto no sea de fácil acreditación, no siendo lo que ocurre en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- TERCERO: En lo atinente a la exhibición aludida en el capítulo V referida: 1) La nómina de empleados y obreros de las empresas demandadas, éste juzgado niega su admisión, en virtud que los hechos que busca demostrar la parte promovente (existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso), fueron admitidos por la parte demandada en el capitulo I de su escrito de contestación de la demanda (f. 174), aunado a que resulta a todas luces impertinente a los fines de demostrar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo (horas extras y bono nocturno). Así se establece.- 2) El Libro de Ventas (utilidad del negocio), en cuanto a éste medio probatorio considera conveniente quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en los artículos 32, 42 y 43 del Código de Comercio, en los siguientes términos:“Artículo 32: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. “Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros. Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.” Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185, de fecha 16 de febrero de 2006, adujo:“(…) la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. (…) el artículo 41 (…) no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. (…) Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero. Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. (Cursivas, Negrita y Subrayado de esta Alzada). Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular (…). Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (…) Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos. Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente. (…) la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. (…)”.

Ahora bien, partiendo de lo establecido en las normas anteriormente transcritas y del criterio de la Sala Constitucional, éste Tribunal niega la admisión de la exhibición del Libro de Ventas (utilidad del negocio), solicitada por la parte actora en el escrito de pruebas. Así se establece.- 3) Las grabaciones de todas las cámaras de seguridad de la codemandada Inversiones Kasba C.A., en cuanto a éste medio probatorio considera conveniente quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, en los siguientes términos:“Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Resaltado de éste tribunal) Ahora bien partiendo de la norma transcrita, se observa que el medio de prueba en cuestión se refiere de manera específica a documentales, razón por la que es forzoso para éste juzgado negar la admisión de la exhibición solicitada, de lo contrario se estaría desvirtuando la naturaleza del medio de prueba en cuestión. Así se establece.- 4) El registro de horas extraordinaria, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva y ordena a la parte accionada, presentar los mencionados originales en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio. Así se establece.- 5) El Registro de Pago al Seguro Social Obligatorio, en cuanto a éste medio probatorio considera conveniente quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la norma adjetiva laboral, en los siguientes términos: “Artículo 75.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltado de éste tribunal)Al respecto es necesario señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios...” (Resaltado de éste tribunal) Partiendo de lo anteriormente transcrito, y aplicándolo al caso de marras, se observa que la parte promovente, alega como objeto de la prueba en cuestión, comprobar el cumplimiento por parte de la demandada de los aportes realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de una revisión del escrito libelar se puede evidenciar que tal concepto no fue demandado por la parte accionante, y tomando en cuenta los conceptos que si fueron demandados, no es posible para quien juzga tomar en cuanta el pago de las cotizaciones del seguro social como un indicio. En consecuencia, se niega la admisión de la exhibición del registro de pago al Seguro Social Obligatorio, por ser manifiestamente impertinente, en virtud de no existir relación, ni directa ni indirecta entre el medio probatorio promovido y la controversia aquí planteada. Así se establece.- CUARTO: En lo que corresponde a los requerimientos de informes a la sociedad mercantil Protección 2010 C.A., en el capitulo VI, considera conveniente quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones: La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente: “Artículo 81.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)” (Resaltado de éste tribunal) En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido su criterio en cuanto a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. Ahora bien partiendo de lo anteriormente transcrito, observa este juzgado que los requerimientos de informes promovidos por la parte demandada, están referidos a instrumentos distintos a documentos sobre los cuales pueda este tribunal solicitar informe alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 81 citado ut supra, razón por la cual, es forzoso para quien juzga negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la sociedad mercantil Protección 2010 C.A., en el capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.- QUINTO: En pronunciamiento a las testimoniales, la misma se admite, y se deja constancia que el ciudadano Carlos Alberto García, deberá comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo. Así se establece…”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.

1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.

2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada ALEXANDRA YVANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero del 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTALVO, contra la empresa REPRESENTACIONES SUKI HANA C.A., Y OTRAS.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LIENDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA YVANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero del 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTALVO, contra la empresa REPRESENTACIONES SUKI HANA C.A., Y OTRAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015.




JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

SECRETARIA
Abg. NORA URIBE

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




SECRETARIA
Abg. NORA URIBE