REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes ocho (08) de Diciembre de 2015
205º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2015-001617.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 10-11-2015, dictado por el Juzgado (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la decisión dictada en fecha 02-11-2015.

RECURRENTE: ANIRA RODRIGUEZ TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.351, actuando como apoderada de la empresa GROUPE SEB VENEZUELA S.A., parte oferente en el presente procedimiento.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada ANIRA RODRIGUEZ TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GROUPE SEB VENEZUELA S.A., parte oferente en la causa signada bajo el Nro. AP21-S-2015-002205, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2015.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la abogada ANIRA RODRIGUEZ TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GROUPE SEB VENEZUELA S.A., parte oferente en la causa signada bajo el Nro. AP21-S-2015-002205, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2015.

2.- Recibidos los autos en fecha 20 de noviembre de 2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación del auto de fecha diez (10) de noviembre de 2015, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 06-11-2015, suscrita por la abogada ANIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante la cual apela en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2015. Este Juzgado NIEGA la apelación presentada por la parte oferente, en virtud que el recurso interpuesto por la referida representación judicial antes mencionada, a esta dirigida contra un auto de Mero Tramite o Mera sustanciación, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. En consecuencia y por lo antes expuesto, este quien suscribe considera IMPRODECENTE, la apelación. Asimismo, vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, se ordenara el cierre y archivo del presente Recurso. ASI SE ESTABLECE…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º).

2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

4.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

5.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.” El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)

6.- Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).

7.- De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”

8.- Efectivamente, ha sostenido el máximo Tribunal de la República, de manera reiterada; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

09.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto; este Juzgador llega a la siguiente determinación:: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

10.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,, mediante auto de fecha 10-11-2015, negó el recurso de apelación ejercido por la parte oferente, contra de la decisión dictada en fecha 2-11-2015, que declaro “Vista la diligencia suscrita por la Abogada ANIRA RODRIGUEZ IPSA N° 70.351, quien dice ser apoderada judicial de la parte Oferente, mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia. Este Juzgado, le hace saber que en fecha 22-10-2015 se dejo constancia del pago recibido, asimismo, se aclara que es un auto no una sentencia. Sin embargo, de acuerdo a su petitorio se le recuerda que la presente solicitud es de carácter gracioso, donde no se dirimen asuntos conflictivos de carácter subjetivo o asuntos contenciosos que obliguen a este Juzgado Homologar una transacción presentada”. Destaca este juzgador, que auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente: “…Vista la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada ANIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante la cual apela en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2015. Este Juzgado NIEGA la apelación presentada por la parte oferente, en virtud que el recurso interpuesto por la referida representación judicial antes mencionada, a esta dirigida contra un auto de Mero Tramite o Mera sustanciación, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. En consecuencia y por lo antes expuesto, este quien suscribe considera IMPRODECENTE, la apelación. Asimismo, vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, se ordenara el cierre y archivo del presente Recurso. ASI SE ESTABLECE…”.

11.- En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

B).- En el presente caso, se observa que en fecha 20-10-2015 siendo las 9:39 AM, se ha recibido del ciudadano ALBERTO GODOY, cedula de identidad N° V-20.219.072 debidamente asistido por el abogado DEJESUS OVIDIO IPSA N° 58.942, parte oferida; y por la otra, parte el abogado ANIRA RODRIGUEZ, IPSA N° 70.351, quien dice ser apoderado judicial de la parte oferente, el siguiente documento: ESCRITO TRANSACCIONAL, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual dejan constancia de único pago a través de cheque N 01210740, asimismo consignan copia simple de cheque constante de un (01) folio útil. Ahora bien, en fecha 22/10/2015, el Tribuna A quo, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circunscripción Judicial, por el ciudadano ALBERTO GODOY, titular de la cédula de identidad No. V.-20.219.072, parte OFERIDA, asistido en este acto por el abogado DE JESUS OVIDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.942, y la abogada ANIRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.351, en su condición de apoderado judicial de la parte OFERENTE, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre: a sociedad mercantil, GROUPE SEB VENEZUELA, S.A., parte OFERENTE, debidamente representada por la abogada ANIRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.351,, representación que consta suficientemente de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones, con facultades expresas para transigir, por una parte; y, por la otra el ciudadano ALBERTO GODOY, titular de la cédula de identidad No. V.-20.219.072, parte OFERIDA, asistido en este acto por el abogado DE JESUS OVIDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.942, mediante el cual celebran acuerdo de pago y en virtud de ello, consigna copia simple de uno (01) cheque, identificado con el Nro. 01210740, girado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano: ALBERTO GODOY, parte OFERIDA en el presente procedimiento, lo que alcanza la suma convenida entre las partes, es decir, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE 89/100 (Bs. 1.307.515,89). n tal sentido éste Juzgado, deja expresa constancia del pago efectuado por la parte OFERENTE y recibido por la parte OFERIDA, por lo que en consecuencia, se dará por terminada la presente solicitud y su archivo definitivo, una vez transcurra el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy…”.

C).- Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2015, se recibe de la abogada ANIRA RODRIGUEZ IPSA N 70.351, quien dice ser apoderado judicial de la parte oferente, el siguiente documento: DILIGENCIA, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia. Seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal Juez A quo, dicta auto mediante la cual estableció: “…Vista la diligencia suscrita por la Abogada ANIRA RODRIGUEZ IPSA N° 70.351, quien dice ser apoderada judicial de la parte Oferente, mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia. Este Juzgado, le hace saber que en fecha 22-10-2015 se dejo constancia del pago recibido, asimismo, se aclara que es un auto no una sentencia. Sin embargo, de acuerdo a su petitorio se le recuerda que la presente solicitud es de carácter gracioso, donde no se dirimen asuntos conflictivos de carácter subjetivo o asuntos contenciosos que obliguen a este Juzgado Homologar una transacción presentada…”.

D.- Mediante diligencia de fecha 06-11-2015, la abogada ANIRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ejerce Recurso de apelación, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2015. Acto seguido, en fecha 10-11-2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada ANIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante la cual apela en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2015. Este Juzgado NIEGA la apelación presentada por la parte oferente, en virtud que el recurso interpuesto por la referida representación judicial antes mencionada, a esta dirigida contra un auto de Mero Tramite o Mera sustanciación, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. En consecuencia y por lo antes expuesto, este quien suscribe considera IMPRODECENTE, la apelación. Asimismo, vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, se ordenara el cierre y archivo del presente Recurso. ASI SE ESTABLECE…”. Finalmente, Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2015, la abogada ANIRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ejerce Recurso de Hecho, contra el auto que niega la apelación de fecha 10 de noviembre de 2013.

E).- Ahora bien, observa este Juzgador que el auto apelado por el recurrente de hecho, niega la apelación de la decisión dictada en fecha 10-11-2015, en consideración al señalamiento de la jueza a-quo, cuando establece que el recurso interpuesto por la referida representación judicial, esta dirigida contra un auto de Mero Tramite o Mera sustanciación, el cual, a decir de la jueza a-quo, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. En este sentido, observa quien decide en esta alzada, que las partes presentaron escrito de transacción, donde entre otros señalamiento, solicitan al tribunal, que homologue la transacción en cuestión, sin embargo, el Tribunal de la recurrida, apartándose del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, no se pronuncia en relación a la solicitada homologación de la transacción, sino que simplemente a través de un denominado “auto de mero tramite”, dejó constancia del pago recibido, y aclaró que no se trata de una sentencia, sino de un auto, y que se le recordaba a la parte solicitante que dicha solicitud es de carácter gracioso, donde no se dirimen asuntos conflictivos de carácter subjetivo o asuntos contenciosos que obliguen a ese Juzgado Homologar una transacción presentada.

F.- Así pues, considera quien decide en esta alzada, que la Jueza de la recurrida yerra, al denominar como “auto de mero trámite”, a un auto recurrible, (impugnable a través del recurso de apelación) habida cuenta, que eventualmente pudiera causar un gravámenes irreparable; y adicionalmente yerra, la jueza de la recurrida, al no pronunciarse en relación a la homologación de la transacción, es decir, si era procedente o no homologar dicha transacción, a fin de que se le garantice a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y en este mismo sentido las partes tuvieran la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes, habida cuenta que al no emitir pronunciamiento al respecto, se deja en estado de indefensión a las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.

G.- Los administradores de justicia, estamos obligados a pronunciarnos respecto a las solicitudes que nos planten las partes, haciendo particular énfasis en la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; es decir, no solo están los jueces y juezas obligado a responder respecto a las solicitudes de las partes, sino responder lo que procesalmente corresponda y sea pertinente, con sustento legal en cuanto al fondo y a la forma. Vale decir, no pueden los jueces a través de autos dictar resoluciones o pronunciamiento que causen gravamen irreparable; menos aun, ordenar cierre de asuntos, sin el debido pronunciamiento definitivo, así como tampoco, desviar el contenido formal de las actuaciones voluntarias o graciosas. En este sentido, se deja constancia que el uso de la jurisdicción voluntaria, no implica el desmembramiento de las formalidades procesales establecido en el debido proceso laboral. En consideración todos señalamientos que anteceden, advierte este juzgador que estamos en presencia del denominado por la Doctrina y Jurisprudencia, desorden procesal, ASI SE DECIDE.

H.- La Sala Constitucional, del TSJ, en sentencia N° 2821, del año 2003, establece: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”…

I.- En el caso que no ocupa, no solo se mal identificó y se mal califico el varias veces citado auto impugnado, como un auto de mero tramite, irrecurrible; cuando realmente es un acto recurrible por ser susceptible de causar gravamen irreparable, sino que adicionalmente existe incongruencia, habida cuenta que la jueza a-quo, no se pronuncia sobre una pretensión, vale decir sobre la homologación de una transacción, pero irregularmente la considera como argumento para ordenar el cierre de un asunto; situación ésta, que constituye una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. ASI SE DECIDE.

J.- Esta Alzada conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la LOPTRA, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Tercero (3°) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, en estricta atención al debido proceso laboral, y garantizado el derecho a la defensa de las partes, a fin de que las mismas puedan ejercer los recursos a que haya lugar, de considerarlos necesarios. ASI SE DECIDE.

K.- En atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ANIRA RODRIGUEZ TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GROUPE SEB VENEZUELA S.A., parte oferente en la causa signada bajo el Nro. AP21-S-2015-002205, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2015.. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Tercero (3°) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, a fin de que se les pueda garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y así las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ANIRA RODRIGUEZ TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GROUPE SEB VENEZUELA S.A., parte oferente en la causa signada bajo el Nro. AP21-S-2015-002205, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2015.. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Tercero (3°) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, a fin de que se les pueda garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y así las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE