REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000317
Estando dentro de la oportunidad prevista a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el abogado Junatan Hurtado Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.015, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZON C.A., contra la Certificación Médica signada con el N° 0046-2015 de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente de trabajo que presuntamente le ocasionó una discapacidad parcial permanente al trabajador ELEUTERIO BOZA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 10.262.707, este Tribunal revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto prima facie, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta.
Por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los siguientes entes:
• Procuraduría General de la República;
• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales;
• Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas); y
• Fiscalía General de la República.
Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
Igualmente, este Tribunal estima necesario ordenar la notificación de la admisión del presente recurso y mediante boleta al ciudadano ELEUTERIO BOZA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 10.262.707, por cuanto funge como parte interesada directa en las resultas del presente Recurso, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78 y 80, de la Ley ejusdem.
Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (contados desde que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República), el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Visto así mismo que junto a la demanda de nulidad, la parte recurrente interpuso Amparo Cautelar contra las consecuencias del acto administrativo impugnado que prohíba ejecutar cualquier acto tendiente a ejecutar las decisiones de dicha certificación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada, que debe tramitarse conforme a la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, disponiendo lo siguiente:
“...En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado....
En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver lo atinente al amparo cautelar solicitado; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva; y para el caso de declararse Improcedente la medida solicitada, este Tribunal de igual forma ordenará la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, peticionada por la parte recurrente.
Solicita la recurrente a través de la interposición de amparo cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por cuanto fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, así como que fue dictada sin motivación alguna, aunado al hecho que fue demandada en el asunto AP21-L-2015-003213, y entre los conceptos demandados se encuentran las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo certificado en el acto administrativo impugnado, estimada dicha demanda en la cantidad de Bs.12.824.188,68.
Respecto de lo solicitado por la parte accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionales que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional.
Siendo así y vistos los alegatos expuestos por la accionante, en cuanto a que se alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al estar totalmente inmotivado el acto administrativo cuestionado, aunado a que fue interpuesta demanda laboral que incluye la indemnización por accidente de trabajo. Al respecto, en cuanto al fumus boni iuris, evidencia este juzgador que el acto impugnado deriva de un procedimiento que pertinente o no, ello será resuelto en la sentencia de mérito, tal situación deberá discutirse dentro del ámbito de la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo, lo cual constituye en puridad el fin del presente procedimiento. En este sentido y al no evidenciarse de la solicitud del amparo cautelar la acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente a quien juzga, en la denunciada trasgresión de disposiciones constitucionales, ni la accionante haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, es por lo que considera quien decide que en el presente asunto no se cumplen con los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado por la accionante, con base a los motivos antes expuestos. Así se decide.
Al haberse declarado Improcedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, este Juzgado ordena la apertura de un Cuaderno Separado en el cual se emitirá pronunciamiento sobre la Medida de Suspensión solicitada con fundamento el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por TOSTADAS RESTAURANT EL TROPEZON C.A., contra la Certificación Médica signada con el N° 0046-2015 de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT Capital-Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente de trabajo que presuntamente le ocasionó una discapacidad parcial permanente al trabajador ELEUTERIO BOZA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 10.262.707. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la recurrente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Finalmente, se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
Abg. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-N-2015-000317
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