REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001391

PARTE OFERENTE RECURRENTE: INVERSIONES BC 360, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18-07-2003, bajo el N°:23, Tomo.45-A-

APODERADAS DE LA OFERENTE RECURRENTE: ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONO, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI y MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: bajo los Nos: 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709, 131.662, 196.722 y 144.169, respectivamente.-

PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: MARIA LUISA ZAMBRANO ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.829.279.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERIDA NO RECURRENTE: NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha (05) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Inversiones BC 360 C.A., a favor de la ciudadana María Luisa Zambrano Orellana, anteriormente identificados.

Asimismo, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha (05) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-





-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En el fallo recurrido de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Décimo Segundo (°12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:

“…Considera este Juzgador, que en vista de la naturaleza procesal de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución procesal, le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada doctrina Jurisprudencial, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en primer lugar; por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores. Asimismo, por cuanto considera quien aquí juzga, que en materia de Jurisdicción Voluntaria, las determinaciones o resoluciones que dicte el Juez, no causan cosa juzgada, (ver artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dichos argumentos, razones suficientes, para establecer que la transacción, como media alternativo de solución de conflictos, por ser su naturaleza, eminentemente contenciosa, por existir derechos litigiosos, dudosos y discutidos, no puede ser utilizado por las partes, para dar por terminado los procedimiento de Oferta Real de Pago, toda vez que conforme a la doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, dicho procedimiento, excluye la aplicación de actos de autocomposición procesal por parte de los sujetos procesales en el procedimiento de Oferta Reala de Pago.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1685 del 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, señaló lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:
(…)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2313, del 18 de diciembre de 2006, caso Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A., señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, este Juzgador considera pertinente, traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de la oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), en la cual señalo entre otros aspectos, en lo que respecta a la aplicación de la transacción en el procedimiento de Oferta Real de Pago, lo siguiente:
(…)
Igualmente, este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 579 del 21 de mayo de 2015 (Evi de Venezuela, S. A.), declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de una transacción judicial con motivo de una oferta de pago, conforme al artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que este referido al tema de la jurisdicción, la cual no se encuentra discutida en la presente causa. No obstante, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), ha señalado lo siguiente:

(i). Que la autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

(ii).Que en los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario.

(iii).Que en los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente.

(iv).Que el acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

(v). Que no es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1.159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

Criterios, que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, por razones de orden público, y por consiguiente se aparta del criterio que erróneamente venia sosteniendo, mediante el cual, contrarió a la referida doctrina jurisprudencial, reiterada y vigente en la actualidad, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº.1685 del 24 de Octubre de 2006; validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción; en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de oferta real, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor o carácter de cosa juzgada, transformado o trasladando los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, y a los cuales la misma jurisprudencia laboral, precedentemente señalada, les excluyó, por no corresponderse con la especialidad del derecho del trabajo, en especial los que están atribuidos al desarrollo de un juicio contencioso laboral. Así se establece…”

-CAPITULO III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La apoderada judicial de la parte oferente fundamenta su apelación en que la recurrida “…niega y declara improcedente por ser supuestamente contraria a derecho la transacción celebrada por las partes en fecha 01 de octubre de 2015, en vista que la ciudadana María Zambrano no quiso aceptar las cantidades de dinero que mi representada puso a su disposición, ésta procedió a iniciar un procedimiento de oferta real de pago, a los fines de poner a disposición y evitar que se generaran intereses de mora, sobre las cantidades de dinero que le corresponden por prestaciones sociales y demás acreencias laborales, posteriormente fue admitida la oferta real de pago, se aperturó(sic) una cuenta a favor de ésta en la cual se depositó la cantidad de dinero que mi representada consideró le correspondía por estos conceptos, posterior a ello se sostuvieron varias reuniones con ciudadana María Zambrano y su abogado, a los fines de llegar a un acuerdo, finalmente llegamos a un acuerdo y en vista de que ya se había iniciado un procedimiento de oferta real de pago, se decidió celebrar una transacción entre la ciudadana María Luisa Zambrano y mi representada Inversiones BC 360, dicha transacción se realizó ante la URDD, la ciudadana la ciudadana María Luisa Zambrano se encontraba debidamente asistida por un abogado, fue al termino de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos, además consta por escrito y tiene una relación circunstanciada de los hechos, es decir, se puede evidenciar de los autos que esa transacción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, que sucede, el juez a quo, en vista que la transacción se celebró en un procedimiento de oferta real de pago, éste considera que no existen derechos contenciosos, es decir, según el criterio de estos, el procedimiento de oferta real de pago de jurisdicción voluntaria y no de jurisdicción contenciosa, éste establece y dice en su sentencia que no versa sobre hechos litigiosos dudosos o discutidos, ahora bien, mi pregunta es, que norma que rija, que fundamente la transacción en materia laboral, establece que la misma de versar sobre derechos contenciosos derivados del procedimiento judicial, efectivamente, si bien es cierto que la oferta real de pago es un procedimiento que tiene cabida en materia laboral con tratamiento muy distinto al de la materia civil, en el entendido de que el patrono puede poner a disposición de la trabajadora o el trabajador, las cantidades de dinero que éste considere que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, el trabajador, evidentemente puede aceptar estas cantidades ofrecidas por el patrono, y la única consecuencia que trae en el proceso laboral es que no se le libere al patrono de su obligación, es decir, no se menoscaba el derecho que tiene el trabajador de poder accionar en contra de la empresa, ahora bien, según esto se puede evidenciar que no se prohíbe que las partes de mutuo acuerdo puedan llegar a un acuerdo transaccional, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el 19 que fueron los que dije con anterioridad y además solicitar que la misma sea homologada y se le dé el carácter de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 1713 del Código Civil, (…) en el presente caso se puede observar que a la trabajadora no sólo se le pagó la cantidad ofertada en la oferta real de pago, que ascendía si mal no recuerdo a cuatro mil novecientos y tanto, sino que además ambas partes cedieron en sus posiciones y se le pagó a la trabajadora una bonificación especial que conviene y comprende cualquier diferencia que se pudiese derivara de la relación laboral, por éste motivo y siendo que ambas partes de común acuerdo, solicitamos y presentamos, por ante la URDD un acuerdo transaccional a los fines de evitar un litigio ulterior, y esa bonificación especial comprende cualquier diferencia que se pudiese suscitar de cualquier otro concepto económico, solicitamos que se declare con lugar la presente apelación y sea homologada la transacción celebrada por las partes…”

-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Inversiones BC 360 C.A., contra la decisión de fecha doce 05) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 03/12/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se acuerde la homologación de la transacción realizada en el procedimiento de oferta real de pago, pues en su decir la misma cumple con los requisitos de ley.

Ahora bien, antes de decidir pasemos a revisar los distintos criterios que la Sala de Casación Social que son fuentes del derecho conforme al artículo 16, literal f), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido encontramos que en cuanto al tema en referencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló: que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral:

“…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:

“…se observa, además, cómo la legitimada activa de ese proceso hizo mención al negocio causal del que estuvo conteste su contraparte, de lo cual surge la duda razonable sobre la verdadera obligación existente y, por tanto, sobre la verificación o existencia de la referida novación, lo que constituye un punto controversial que, tal y como se expresó ut supra, debe ser atendido en un proceso destinado a la resolución del fondo del asunto o relación jurídica sustancial, donde haya un lapso prudencial para las respectivas alegaciones, probanzas y conclusiones, pues, es claro que ello resulta determinante en lo que allí se deba resolver, debido a que su existencia constituye una defensa principal en una supuesta pretensión o exigencia de cumplimiento de la obligación originaria, así como su inexistencia lo fue en el que proceso donde se tramitó la oferta real de pago y el depósito subsiguiente donde surgió la decisión que acá se cuestiona.
.Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

En relación a la Oferta Real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo 2007, estableció:

“… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.

De igual forma, dicha Sala en sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.

Visto el escrito consignado por las partes, mediante el cual suscriben un acuerdo transaccional, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, establece en materia de acuerdos transaccionales en materia laboral, lo siguiente:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Ahora bien, consta del folio 01 al 04, Escrito de Oferta Real presentada en fecha 13 de mayo de 2015, por la empresa Inversiones BC 360 C.A., a favor de la parte oferida, ciudadana María Luisa Zambrano Orellana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.829.279, por la cantidad de Bs. 150.032,47 por concepto de garantía de prestaciones sociales y otros beneficios, como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

En consonancia con los criterios anteriores, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

Así mismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Partiendo de todo lo anteriormente establecido, se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación de la trabajadora, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, asimismo, quien suscribe observa que la transacción, donde se acuerdan derechos laborales, conllevando a la posterior homologación, lo que le da valor de cosa juzgada, pues en puridad contrarían los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral.

En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debian pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, o que en su defecto la trabajadora haya expuesto su negativa a recibir tal ofrecimiento; pues como se dijo, en este caso el patrono (entidad de trabajo) solo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal Superior homologar como Transacción el escrito presentado por las partes, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada, esto en pro de tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.-

Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades, con el fin de precaver futuro litigio, por cuanto se observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis, es decir, el límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera insoluta y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador –lo que no se evidencia en el caso de marras-, por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición procesal laboral.
Así se observa, que como bien se indicó ut supra, es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto el procedimiento en sí es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, sin embargo, su enunciado sustantivo, previsto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil sirven de base para admitir que el patrono tiene derecho a interrumpir los intereses que se generan a la entidad de trabajo al no pagar de forma oportuna los derechos laborales de un trabajador. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1306 del Código Civil indica que la figura de la oferta de pago viene dada al deudor cuyo acreedor se rehúsa a recibir el pago y en materia laboral sólo puede liberar al patrono del pago de los intereses por cuanto los mismos dejan de correr, constituyendo un procedimiento de los denominados doctrinariamente de jurisdicción voluntaria, por ello, como acertadamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social en las sentencias antes citadas, no puede haber contención, y siendo que la competencia de los juzgados laborales está delimitada como se indicó supra, a los procesos contenciosos que se sometan a su conocimiento, se vislumbra la improcedencia de tramitación de una fase distinta a la inicial de ofertar, notificar y retirar u oponerse al pago, agotándose así la fase simplemente voluntaria de la oferta real de pago en materia laboral; por lo cual la institución de la transacción no puede tener cabida en este procedimiento, debido a que la misma vendría a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones que resuelvan contención alguna. Delimitándose la misma al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, que sostuvo la Sala en la Sentencia N° 2313 del 18 de diciembre del año 2006, al establecer que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Así, atendiendo a la sentencia transcrita ut supra, y a lo expuesto en la presente decisión y verificado que en el caso bajo estudio se pretende la homologación de una transacción contentiva de conceptos laborales celebrada en un proceso de oferta real de pago, este Tribunal, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte oferente antes identificada. Así se decide.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente INVERSIONES BC 360, C.A. contra la decisión de fecha (05) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida (05) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPLENTE,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA MANTILLA