REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (14) de diciembre de dos mil quince (2015).



ASUNTO AP21-R-2015-0001453



PARTE RECURRENTE: BREDILLY JOSE ORTEGA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 16.058.113.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EFRAIN J. SANCHEZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO, CAMARGO CORREA, S. A. (SUCURSAL VENEZUELA)


APODERADA JUDICIAL DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora recurrente, abogado EFRAIN J. SANCHEZ B.,, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró desistido el procedimiento en la demandada por cobro de prestaciones sociales. La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 22 de octubre de 2.015, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-



DE LA DECISION RECURRIDA


“En el día hábil de hoy, quince (15) de octubre de dos mil quince, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar; situación contraria con la parte actora que compareció por intermedio de su apoderada judicial, abogado en ejercicio GLORIA GOMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.664 por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por la parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 156 ° y 205 °

-”

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE FORMA RESUMIDA

La parte recurrente en la audiencia de apelación, oportunamente en fecha 04/12/2015, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma:


En fecha 15/12/2015, el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto una sentencia interlocutoria declarando el desistimiento del procedimiento de la demanda.

En fecha 09/11/2015, consigna por ante este Juzgado diligencia mediante la cual consigna constancia médica tal como consta en el folio (93) de la presente causa, mediante la cual se le diagnóstica que el abogado hoy recurrente presenta hiperuricemia y Hipertensión arterial, suscrita por la profesional de la medicina Perla E. V. Zambrano P.

En fecha 01 de diciembre del 2015, presentan por ante este juzgado una diligencia suscrita por la parte actora hoy recurrente y la representación de la parte demanda en la que solicitan a este juzgado que se reponga la presente causa al estado de celebrar una nueva prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES

La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria del desistimiento del procedimiento en la demanda por cobro de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 130 reza textualmente:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.


En vista de ello, el desistimiento se fundamentó en la falta de asistencia a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento contenida en el artículo antes transcrito, al no comparecer a la audiencia de juicio, establecida por la Ley.-

Procede entonces esta alzada a revisar las actas del proceso; en el cual se evidenció que en fecha 15 de octubre de 2.015, inserto al folio 83 de la primera pieza del expediente se declaro el desistimiento del proceso.

En fecha 15/10/2015, se publica sentencia mediante la cual se declara el desistimiento del procedimiento en la demanda incoada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En virtud de la razones expuestas, que tratan de demostrar la justificación de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este despacho hace las siguientes observaciones: citando al autor Enrique Ricardo Henríquez La Roche: “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia (preliminar), es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primer instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido iusprivadísticas. Se trata de una carga del proceso, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso al incompareciente, como lo es el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado.” .(La Roche, Ricardo Henríquez. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2006. 3ra Ed. Pág. 451 y 452).

Según la norma del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el presente proceso, la parte actora no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, e ineludiblemente y acatando el mandato legal, el Juzgado A Quo aplicó la sanción establecida en el artículo 130 antes mencionado, declarando el desistimiento del procedimiento y transcribo textualmente el artículo:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.


El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.


Este mismo artículo estatuye los supuestos de hecho que puedan justificar esa incomparecencia, referidos al caso fortuito o fuerza mayor que impidan la asistencia obligatoria de las partes a los procedimientos específicos laborales.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material, una enfermedad y otros similares.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, para estos casos constituyen cuales son los motivos que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, la recurrente trató de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito, consistente en que adolecía una enfermedad que le provoco su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, donde efectivamente se evidencia del documento del informe médico traído a los autos en original, que el mismo día que se tenía pautada la celebración de la Audiencia Preliminar presentaba la enfermedad, aunado a ello de una revisión del instrumento poder que cursa al folio (27) de la presente causa, donde figura como único apoderado judicial de la parte demandante y representante de la parte actora y aunado a este hecho, la representación de la parte demandada en la presente causa solicita expresamente que se reponga la causa tal como se evidencia del folio (93) de la presente causa, lo cual considera esta alzada que llena los extremos exigidos para la justificación de la incomparecencia del demandado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar .

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente demostró el caso fortuito o la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causa motora para justificar su inasistencia a la Prolongación Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se debe revocar la sentencia del A quo para otorgarle el derecho a tener una nueva oportunidad donde puedan las partes mediar sus controversias. Y así se decide.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente , identificada con la cédula de identidad No. V-. , contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación de audiencia, en el lapso establecido, sin necesidad de la noficación de las partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Así se establece.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MATILLA
ASUNTO: AP21-R-2015-001473