REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000281
PARTE DEMANDANTE: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nro. 28, tomo 6-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHAN LÓPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.527.-
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo táctico del silencio administrativo del Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo, por no haber dado respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el acto administrativo contenido en el oficio N° DCV-0137-14 fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT Capital y Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
TERCERO INTERESADO: JUAN ANTONIO MORENO BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.059.-
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante oficio N° 2813 de fecha 27/10/2015 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente signado bajo el N° AA40-A-2015-000322, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Vigilancia Privada Silgua C.A., contra el acto denegatorio táctico del silencio administrativo del Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo, por no haber dado respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el acto administrativo contenido en el oficio N° DCV-0137-14 fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT Capital y Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 11 de noviembre de 2015, tal como cursa al folio 67 de la pieza N° 1; mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 20 de noviembre de 2015, de una revisión de las actas que conforman el expediente se observó la ausencia de elementos esenciales para el trámite de la presente demanda de nulidad, se le ordenó a la parte actora la subsanación de dichas omisiones.
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto denegatorio táctico del silencio administrativo del Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo, por no haber dado respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el acto administrativo contenido en el oficio N° DCV-0137-14 fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT Capital y Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 790 de fecha 01 de julio de 2015:
“…En la referida decisión de la Sala Plena -Nº 27 del 26 de julio de 2011- se hizo énfasis en la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, en consideración a la especialidad de la materia debatida -relacionada directamente con el hecho social trabajo-, y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya Disposición Transitoria Séptima atribuye expresamente la competencia a la mencionada jurisdicción.
Sobre la base de esas consideraciones y en atención a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no asigna a esa jurisdicción la competencia en los casos de actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena destacó no existir dudas acerca de la voluntad del Legislador “en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, [de atribuir] -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el [referido] Instituto (...), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” (Destacado de esta Sala).
Del criterio de la Sala Plena expuesto, se evidencia la preeminencia de la especialidad de la materia (en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado) como parámetro atributivo de competencia dirigido a garantizar a las partes su derecho constitucional al juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendido este como el juez idóneo, es decir, apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 144 del 24 de marzo de 2000 y 1058 del 1º de junio de 2007).
Bajo este razonamiento, resulta lógico pensar que no todos los casos vinculados de una forma u otra con elementos de derecho público son del conocimiento exclusivo de los jueces contencioso administrativos, con lo que se verifica la existencia de excepciones a la regla general prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual atribuye genéricamente a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales-, excepción que en este caso particular se encuentra prevista de manera expresa en la antes mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así pues, a juicio de la Sala los aspectos controvertidos en el asunto de autos -relativos a la determinación de la obligación de pagar al trabajador una indemnización con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora (artículo 130 de la mencionada Ley)- son de eminente carácter laboral, en razón de lo cual tales aspectos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención a la naturaleza del asunto debatido y a la protección del derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé el ejercicio del recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el 22, numeral 11, de la mencionada Ley, corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conocer en última instancia los recursos administrativos establecidos en ese Texto Legal, cuya decisión agota la vía administrativa.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala declara su incompetencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y declina su conocimiento en la jurisdicción especial del trabajo, específicamente, a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la prenombrada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser el lugar “donde se encuentr[a] el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara…”
Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-
Ahora bien, visto que en fecha 09/12/2015, el abogado Johan López, apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia, desistió expresamente de la demanda de nulidad formulada contra el acto denegatorio táctico del silencio administrativo del Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo, por no haber dado respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el acto administrativo contenido en el oficio N° DCV-0137-14 fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT Capital y Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la que, verificados los extremos legales correspondientes, y observando que no se afecta el orden público, este Juzgado Superior, procede a impartir la homologación respectiva, ordenándose el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda de nulidad formulada contra el acto denegatorio táctico del silencio administrativo del Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo, por no haber dado respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por el acto administrativo contenido en el oficio N° DCV-0137-14 fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT Capital y Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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