REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-L-2013-000406
PARTE ACTORA: JOSÉ GRGORIO ESPINEL GUELVIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.354.335.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO GAUDEAMUS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo 2006, bajo el N° 99, Tomo 1286-A, hoy en día denominado LOS NARDO EDITORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre 2010, bajo el N° 51, Tomo 200-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA LOS NARDO EDITORES: RAFAEL FUGUET, ALEJANDRO PLANA y LADY AGUILAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.129, 106.818 y 175.962, respectivamente.-
MOTIVO: Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto.
Estando dentro del lapso legal, se procede a dictar decisión en la presente causa.
Decisión de los Jueces de Primera Instancia:
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó un acta mediante la cual “SE ABSTIENE de celebrar la audiencia preliminar y DEVUELVE el presente asunto al Tribunal Sustanciador Trigésimo Cuarto 34º de este Circuito a los fínes de que se corrija el error material en las notificaciones y se pueda garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.”
Por su parte el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2015 mediante auto se declara incompetente y plantea un conflicto negativo de competencia, fundamentándolo en el hecho que: “no tiene competencia para conocer del presente asunto, toda vez que no existe error material alguno en el cartel de notificación librado en fecha 13 de octubre de 2015, en los términos señalados en el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 10 de agosto de 2015; y por lo tanto se cumplió a cabalidad la sustanciación del presente asunto; por lo que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2015 debió celebrar la audiencia preliminar al no existir error alguno en la notificación de la demandada, la cual compareció al acto de audiencia preliminar, según se evidencia del acta que riela al folio setenta y dos (72).
En abono a lo anterior, se observa que el alegato de la parte demandada LOS NARDOS EDITORES, C.A., fue expuesto ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuando ya el expediente se había distribuido para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que dicho Tribunal debió proveer lo que considerara procedente, toda vez se encuentra investido de las mismas facultades que este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de lo anterior, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA frente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo del presente asunto; por lo que se ordena la remisión del mismo a los Juzgado Superiores de este Circuito Judicial a los fines de su resolución. Así se establece.-“
En fecha 17 de noviembre de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), remite este expediente a este Juzgado Superior quien procede a dar recibo formal al mismo en fecha 20 del mismo mes y año.
Consideraciones para Decidir:
Estando entonces, dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir la decisión respectiva, previa las siguientes consideraciones:
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta alzada de conformidad con el artículo 11 ejusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.
El presente conflicto funcional de competencia, radica fundamentalmente, en que la Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, sostiene que no puede celebrar la audiencia preliminar en virtud de considerar que existe un error en la notificación de la parte demandada, por cuanto en la fecha y hora pautada para la realización de la audiencia preliminar primigenia, se presentó la representación judicial de la sociedad mercantil Los Nardo Editores C.A., y alegaron que nada tenía que ver su representada en el presente asunto, en virtud que la mencionada empresa comenzó a funcionar en el 2010, y que si bien acudieron a la audiencia preliminar porque la notificación fue practicada en la sede de su representada, su representada nada tenía que ver con la presente demanda. En consecuencia, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar primigenia y ordena la devolución del expediente al juzgado sustanciador a los fines de que subsanara los errores en la notificación de la parte demandada. En cambio la Juez Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sostiene que no existe error material alguno en el cartel de notificación dirigido a la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2015, que el alegato de la parte demandada LOS NARDOS EDITORES, C.A., fue expuesto ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando ya el expediente había sido distribuido para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que dicho Tribunal debió proveer lo que considerara pertinente, ya que ambos tribunales tienen la misma competencia.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante en fecha 06 de agosto del 2015, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito de Reforma de la Demanda constante de 08 folios útiles (f. 52 al 60), en el cual interpone la presente demanda en contra de la sociedad mercantil GRUPO GAUDEAMUS C.A., hoy denominada LOS NARDO EDITORES C.A.; dicho escrito de reforma fue admitido por el Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 10 de agosto de 2015, ordenando la notificación de la parte demandada, notificación que fue practicada en la sede de la demandada en fecha 16 de octubre de 2015 (f. 72 p1) dejándose la certificación del secretario en fecha 21 de octubre de 2015, por lo que correspondía celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente es decir, en fecha 04 de noviembre de 2015;En consecuencia, no evidencia esta alzada error en la notificación de la empresa demandada Grupo Gaudeamus C.A., hoy denominada Los Nardo Editores C.A.; Aunado a lo anterior, observa ésta alzada que la fecha y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada asistió a la misma, convalidando así cualquier error que se haya podido suscitar en la practica de la notificación que le fue dirigida, Motivos estos por los cuales la Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es la competente para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le ordena a dicho Juzgado, la fijación de la oportunidad para la celebración de dicha audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la recepción del presente expediente sin necesidad de notificar a las parte sen virtud que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto ÚNICO: COMPETENTE el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer el presente asunto en fase de mediación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
ASUNTO: AP21-L-2013-000406
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