REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, (07) de diciembre de dos mil quince (2015)
AP21-R-2015-1369
PARTE ACTORA: CRISTHIAN DIEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.048.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO HERNANADEZ y HERNAN DE JESUS VASQUEZ FLORES, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 158.313 Y 35.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13 tomo 91-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ACACIO M. TERAN, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.328
MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
OBJETO
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 09 de octubre de 2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia de fecha (29) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2015 se dio por recibido el presente expediente y se fijó por auto de fecha 20 de octubre de 2015, la fecha para celebración de la audiencia oral, para el día de 30 de noviembre 2015, fecha en la cual fue celebrada la declarando: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la sentencia de fecha (29) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando la decisión y en lo que respecta a el monto condenando por el concepto de utilidades y la exoneración de costas, la sentencia recurrida.
-II-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro utilidades correspondientes al año 2014, incoada por el ciudadano Chisthian E. Diez, identificado con la cédula de identidad No. 11.048.841, contra la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., plenamente identificados en autos. Quienes expusieron tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda lo siguiente, tal y como lo expuso el A quo:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado el ciudadano Cristian Diez, de profesión Medico cirujano, fue contratado por la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht, S.A., desde el inicio de su relación jurídico laboral como Medico Ocupacional, devengando al 12 de diciembre de 2014 un ultimo salario diario promedio (para el calculo de utilidades) por la cantidad de Bs. 1.785.21 compuesto de la siguiente forma: salario diario promedio por la cantidad de Bs. 1.678,10 alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 38.559,93/360 días=107,11; Total salario base para el calculo de las utilidades por la cantidad de Bs. 1.785,21; cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo en razón que la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht, S.A., suscribió con la empresa C.A. METRO DE CARACAS en fecha 21/12/2006, dos contratos de obra de construcción, un contrato identificado como MC-3750 y otro contrato identificado MC-3753, el primero con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la Línea 5 del metro de caracas, Tramo Plaza Venezuela-Parque del Este, y el segundo con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la línea Caracas-Guarenas. En tal sentido, señala la parte actora que devengada como promedio del último salario, la cantidad de Bs. 1.678,10 con la inclusión de la alícouta del bono vacacional, de la cantidad de Bs. 107,11. Asimismo señala que la parte demandada paga por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 120 días anuales.
En virtud de las consideraciones anteriores se procede a demandar siguientes:
1. utilidades correspondiente al año 2014 por la cantidad de Bs. 214.225,20
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 214.225,20, adicionalmente los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indexación o corrección monetaria,
Alegatos de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada señala como punto previo que la presente demanda esta referida al cobro de utilidades, y adicionalmente hace referencia a un supuesto contrato de trabajo por TIEMPO INDETERMINADO que suscribió el demandante con su representada, el cual niegan y rechazan enfáticamente el hecho cierto es que el demandante suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, en fecha 25/06/2013 el cual fue prorrogado por una sola vez hasta el 12/12/201.
Igualmente manifestó la apoderada de la demandada, que admite como cierto que el actor fue contratado como Medico Ocupacional en fecha 25/0672013.
Por otro lado, niegan rechazan y contradicen cada uno de los hechos, fundamentos y alegatos del actor en los términos que a continuación se señala: por no ser cierto que:
1.- El ultimo salario diario promedio era de Bs. 1678,10, el hecho cierto es que el ultimo salario diario era de Bs. 1.512,13. Igualmente negamos que la alícuota del bono vacacional sea la cantidad de Bs. 107,11, el hecho cierto es que la alícuota para el bono vacacional de conformidad con lo previsto de el articulo 192 de la LOTTT sobre la base de 15 días era de Bs. 63,01; asimismo niegan que el salario promedio para el pago de utilidades sea de Bs. 1.785,21, el hecho cierto es que el salario promedio para el pago de utilidades es de Bs. 1.575,214, el cual esta formado por la suma del salario diario de Bs. 1.512,13 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 63,0.
2.- La relación laboral haya permanecido en el tiempo, el hecho cierto es que la relación laboral termino el 12/1272014, por vencimiento del termino para el cual fue contratado el actor.
3.- Su representada le adeude al demandante las utilidades del año 2014, asimismo niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 120 días a razón de Bs. 1.785,21 por cada día, para un total de Bs. 214.225,20, por dicho concepto, el hecho cierto es que las utilidades del año 2014 le fueron depositadas mediante oferta real (Expediente N° AP21-S-2015-000039), que cursa por ante este Circuito Laboral, por la cantidad de Bs. 83.167,23, , cantidad esta que esta a la disposición del demandante en el Banco Bicentenario en la cuenta N° 01750140260061839698.
4.- El demandante fue contratado desde el inicio de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por TIEMPO INDETERMINADO, como lo afirma el actor en el folio N° 3 del libelo de la demanda, el hecho cierto es que el demandante fue contratado desde el inicio de la relación laboral, es decir de fecha 25/0672013, dicho contrato fue prorrogado por una sola vez, hasta el 12/12/2014, fecha esta en la cual termino la relación laboral por vencimiento del termino para el cual fue contratado el demandante.
En consecuencia de todo lo anterior, solicitan en nombre de su representada, que la demanda incoada sea declarada SIN LUGAR.
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Partiendo de lo anterior, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada. En consecuencia, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:
Respecto al Merito favorable de los Autos y el Principio procesal de la Comunidad de la Prueba invocados por la parte demandada en los capítulos I y III de su escrito promocional. Cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
Pruebas Documentales
Inserta a los folios 51 al 60 del presente expediente, contentiva de copias simples CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO-TRABAJADOR DEPENDIENTE, suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S. A. y el ciudadano Cristhian Diez en fecha 20 de junio de 2013, del mismo se evidencia, que la vigencia del contrato es por tiempo determinado, y tendrá una duración de 5 meses y 18 días, comenzará a regir a partir de 25 de junio de 2013 y terminara de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, en la misma fecha en que finalice el plazo aquí previsto, es decir, el 13 de diciembre de 2013, de la remuneración y beneficios laborales, EL CONTRATADO devengara como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de (Bs. 24.200,00) mensuales tal como consta en el folio (53), de conformidad a lo dispuesto en la LOTTT, su Reglamento, para el personal empleado de LA CONTRATANTE y demás instrumentos legales que regulen la materia. Asimismo cursa a los autos en el folio (59) que el contratado como prestación por los servicios prestados, devengará la cantidad de (BS. 29.040,00) mensuales, igualmente gozara de todos los beneficios laborales previstos en la Ley vigente para el personal empleado de LA CONTRATANTE.
Inserta a los folios 57 al 59 del presente expediente, contentiva de copias simples PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el ciudadano Cristhian Diez en fecha 14 de diciembre de 2013, del mismo se evidencia que es una prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 25 de junio de 2013, con fecha de culminación del 13 de diciembre de 2013, en base a lo establecido en el articulo 64 literal (d) de la LOTTTT se convino en celebrar una prorroga del mismo hasta el 12 de diciembre de 2014, en virtud que actualmente no terminado la labor especial para la cual fue contratado, EL CONTRATDO se comprometió a prestar sus servicios en el siguiente horario: de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 08:00 am y las 05:00 pm, con una hora de descanso comprendida entre las 12:00 pm a 01:00 p, asimismo de la vigencia del contrato es por tiempo determinado, y tendrá una duración de 12 meses y comenzará a regir a partir de 14 de diciembre de 2013 y terminara de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, en la misma fecha en que finalice el plazo aquí previsto, es decir, el 12 de diciembre de 2014, se mantiene en plena vigencia el Contrato de trabajo que se prorroga a través del presente documento, así como todas sus cláusulas que no fueron modificadas en la presente prorroga de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 64 de la LOTT, en cuanto a la remuneración y beneficios laborales, EL CONTRATADO devengara como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 29.040,00 mensuales, de conformidad a lo dispuesto en la LOTTT, su Reglamento, para el personal empleado de LA CONTRATANTE y demás instrumentos legales que regulen la materia. Asimismo, igualmente gozara de todos los beneficios laborales previstos en la Ley vigente para el personal empleado de LA CONTRATANTE. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 61 al 73 del presente expediente contentivo de copias simples de recibos de pagos emanados de Constructora Norberto Odebrecht, S.A, de los mismos se desprende el pago de salario al ciudadano Cristhian Diez, periodo 01/07/2013 al 31/12/2013, con un ultimo salario por la cantidad de Bs. 29.040,00; un periodo desde 01/02/2014 al 31/07/2014 con un ultimo salario por la cantidad de Bs. 45.365,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 74 al 98 del presente expediente contentivo de copia simple de oferta real de pago signada con la nomenclatura AP21-S-2014-4587 (la parte oferente desistió), de la misma se desprende que la parte oferente Constructora Norberto Odebrecht, S.A, oferto la cantidad de Bs. 421.969,13 por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios, siendo la cantidad de Bs. 166.334,87 por concepto de utilidades fraccionadas 2014. En relación a las precedentes pruebas, la parte demandada señaló que la misma quedó desistida, en tal sentido, se desecha del acervo valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1.- el Contrato de trabajo que fue suscrito entre la entidad de trabajo CONSTUCRORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y el ciudadano CRISTHIAN E. DIEZ; 2.- los inventarios y balance general y estado de resultados (estado de ganancias y perdidas), y 3.- la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del ejercicio fiscal año 2014, recibos de pago desde el 01 de enero de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014, señaló que no exhibía la documentación requerida, porque reconocía los recibos de pagos cursantes a los autos. Al respecto, este Juzgado observa que en cuanto a la solicitud de la exhibición del original de los contratos, se observa que la parte demandada consignó los originales de los referidos contratos, en relación a las documentales restantes, la parte actora cumplió con su obligación de consignar las copias respectivas y en su defecto indico al Tribunal los datos que conoce de los recibos de pago, que por mandato legal debe llevar el empleador, que en el presente caso basta que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada no presento los recibos de pago completos sino que se limito a presentarlos de forma incompleta tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en tal sentido dado que la parte demandada no cumplió, con la carga de la de exhibir en el plazo indicado, y no aparece de autos prueba alguna que nos permita verificar los recibos de pago de emitidos por el empleador, de las fechas solicitadas por la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como ciertos los datos afirmados por la parte actora en su libelo., dada la consecuencia jurídica de dicha norma. Así se establece.
Prueba de Informes
La parte actora, solicita la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la audiencia de juicio, visto el reconocimiento de la parte demandada, en el pago de 120 días por concepto de utilidades, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales
Inserta a los folios 103 al 113 del presente expediente contentiva de originales de 1) CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO-TRABAJADOR DEPENDIENTE, suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el ciudadano Cristhian Diez en fecha 20 de junio de 2013 y 2) PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el ciudadano Cristhian Diez en fecha 14 de diciembre de 2013. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta A los folios 114 al 147 del presente expediente contentiva copias simples de oferta real de pago asignada con la nomenclatura AP21-S-2015-39, oferente Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el oferido el ciudadano Cristhian Diez, de la misma se evidencia el pago de prestaciones sociales y beneficios laborales por la cantidad de Bs. 132.817,46, del cual estima, como pago por concepto de utilidades fraccionadas año 2014, la cantidad de Bs. 83.167,33
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por las partes, actora en los siguientes términos:
En cuanto a la apelación de la Parte actora:
La cual se resumen en dos puntos:
1) La base de cálculo salarial para cuantificar las utilidades.
2) La condenatoria en costas
1. Con respecto al primer punto de la base de cálculo para cuantificar las utilidades, la parte apela de argumentando que la juez A quo, no aplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende de la decisión en la cual declaró parcialmente con lugar el concepto reclamado.
En tal sentido, la recurrente alegó que la juez A quo, tuvo una equivocada en la apreciación de la prueba de exhibición en cuanto a una documental de los recibos de pagos aportados al proceso, por la parte demandada; se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (folios 41 al 50 pieza principal), la solicitud de exhibición de los recibos salariales pertenecientes al trabajador, en el cual discrimina las asignaciones salariales, por encontrarse los mismos en poder del patrono. En la audiencia de juicio la parte demandada señalo que no exhibía la documentación requerida, porque reconocía los recibos de pagos cursantes a los autos, no obstante no estaban completos hasta la fecha que la parte actora los había solicitados, es decir hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, .y de los cuales se solicitó su exhibición, a la representación judicial de la acciona.
Ahora bien, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, los recibos de pago son documentos de obligatorio cumplimiento que debe llevar el patrono; por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse y consignarlos hasta la fecha que el considere y así exonerarse de la obligación de exhibir evitando la aplicación de alguna consecuencia jurídica. Por lo tanto, se presume que dichos recibos salariales se hallaban en poder de la empresa y en virtud que la parte actora al no exhibir los recibos salariales solicitados por el actor, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, por lo cual se toman como ciertos los documentos y datos aportados por la parte actora en su escrito libelar.
De tal manera, como se expuso ut supra, al no haber exhibido la empresa los recibos de pagos solicitados por el trabajador, se concluye que el ciudadano CRISTHIAN DIEZ devengó durante la relación de trabajo que lo unió con la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, C.A., tal como se extrae de los salarios indicados a los folio 01, no logrado demostrando la accionada., que el sueldo base para el cálculo de las utilidades, razón por la cual se declara procedente este punto de la apelación.
De acuerdo a los criterios reiterados señalados por la Sala de Casación Social, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, y como quiera que esta controvertido, el salario, este juzgador considera que de acuerdo con lo alegado por cada una de las partes al respecto, le corresponde a la parte demandada demostrar el salario, y la obligación a través de los medios aportados a la causa, verificar sus dichos, en cuanto al salario diario promedio devengado por el actor, ya que la parte demandada tiene la responsabilidad de demostrar que por el contrario, el promedio del último salario diario devengado por el actor, es la cantidad de Bs. 1.512,13, y no lo demostró. Por lo tanto se establece que el salario es la cantidad de Bs. 1.785,21 Así se decide.
2. Con respecto al segundo punto de la apelación, la condenatoria en costas, arguye la parte actora que la juez A quo, no condenó en costas a la parte demandada perdidosa en el presente caso, así vemos que el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la parte demandada haya resultado totalmente vencida debe proceder la condenatoria en costas, por lo tanto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y se condene en costas a la parte demandada. Es todo.
Ahora bien, pasemos a revisar el concepto de las costas, son consideradas como la obligación de las partes de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante; las costas son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cierta cantidad de dinero.
En este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 92 del 17 de mayo de 2001, (caso: Mara Giovanna Colmanni de Sorgi contra Marco Sorgi Venturoni), estableció:
(…) como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1290 de fecha 18 de mayo de 2006, (caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar contra Orinoco de Navegación Orinveca C.A.), señaló:
A los fines debatidos, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a quien ha sido totalmente vencido en juicio, y por otra la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Así pues, en el proceso, las costas tienen la función de resarcir a la contra parte por la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
La regla prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales. De allí, que el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia.
Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas.
En el caso concreto, en vista de la fundamentación de la apelación, esta alzada procede a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso, si procedía el concepto reclamado o no procedía. Así, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora reclama el pago de las utilidades, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar, pero el juez A quo, las declara parcialmente con lugar, porque toma como base de cálculo lo señalada por la parte accionada, pero condena el pago del concepto reclamado, se observa que efectivamente se declara Parcialmente con lugar la demanda y procediendo los conceptos demandados por el actor en su libelo, por lo que exoneró en pronunciarse sobre procedencia en las costas procesales, solo indico que no hay condenatoria en costas visto la naturaleza del fallo.
En este orden de ideas, los doctrinarios han definido la procedencia de las costas de la siguiente manera: Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.
También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).
Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, se debe señalar que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
Así, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ART. 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Al resultar vencida la parte demandada, como se dijo anteriormente, en el presente proceso, la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que se deben condenar las costas cuando la parte resulte totalmente vencida, tal y como lo prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, por lo que es función de la jurisdicción establecer el pago de las costas procesales; en vista de que en el presente caso se cumple con los requisitos para la procedencia de las costas, es obligatorio para este juzgador decretar la procedencia de las mismas y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo
Conclusiones
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como del derecho, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso la parte demandada resultó totalmente vencida en la sentencia, por lo que proceden las costas procesales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
Decidido lo anterior, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
“…Ahora bien, al respecto es importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 63 de fecha 05/02/2014 con ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció que el pago de las utilidades se efectúa con base al salario normal mensual percibido por el trabajador durante el respectivo ejercicio fiscal, no puede imputarse la alícuota del bono vacacional a dicha base salarial.
En tal sentido, se establece que el salario para el cálculo del pago del concepto de las utilidades, es en base al salario normal mensual devengado por el actor, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 de la LOTTT, por meses completos de servicios prestados. Así se establece.
Así las cosas, como quiera que no es un hecho controvertido, la fecha de culminación de la relación laboral el 12/12/2014, asi como el hecho de que la empresa demandada cancela a sus trabajadores 120 días por concepto de utilidades, de acuerdo al máximo establecido en la LOTTT y, visto que el concepto de utilidades se calcula de acuerdo al ejercicio anual y, por cuanto el actor laboró hasta el 12 de diciembre de 2014, es forzoso para quien decide establecer, que durante el año 2014 solo laboró 11 meses por lo tanto le corresponde la fracción, es decir el equivalente al pago de 110 días por los meses efectivamente laborados. Así se decide.
En tal sentido, se ordena a la entidad demandada, Constructora Obredecht a pagar al actor, la cantidad de Bs. 166.338,33 sin embrago, visto que la parte demandada ofertó la cantidad de Bs. 132.817,46, del cual estima, como pago por concepto de utilidades fraccionadas año 2014, la cantidad de Bs. 83.167,33 según consta en oferta real de pago cursante al folio 114 al 151, valorada supra, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad restante, es decir, Bs. 83.171,00. Así se decide.
De los Interese de Mora e Indexación:
Visto que el día de hoy, fue imposible la concesión con la pagina web del Banco Central de Venezuela, durante las horas del despacho, a los fines de calcular los correspondiente intereses de mora e indexación, se ordena la realización de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente quien deberá tomar en cuenta a los fines de calcular los intereses de mora, los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa activa tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, los cuales el experto deberá computar desde la notificación de la demandada hasta la consignación del pago según consta en la oferta real, vale decir, hasta el 11 de febrero de 2015. En cuanto a la Indexación el experto designado calculará los mismos desde la notificación de la presente demanda hasta igualmente el 11 de febrero de 2015, fecha en la cual la parte demandada consignó el pago oferido, los cuales serán calculados en base al INPC excluyendo conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 18/7/2009, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, hasta el referido pago de la oferta real, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, asi como el receso judicial. Así se decide.”
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha : (29) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión en lo que respecta a el monto condenado por el concepto de utilidades y la exoneración de costas, en el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha (29) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Asi mismo se ordena la notificación expresa de las partes en razón de que existe una inconsistencia entre el sistema juris y el físico del expediente, se procede a registrar, todo a los fines de dar certeza jurídica y seguridad de los actos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, (07) de diciembre día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
ASUNTO: AP21-R-2015-001369
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