|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AH22−X−2015−000103.−
Con motivo de la pretensión de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, instituto público creado por ley nacional y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, representado por los abogados: Ysbelia Ortiz y Marco Brito, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 195-14 DEL 24/03/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE (EXPEDIENTE Nº 027/2013/01/00103), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, lo hace en los siguientes términos:
1.- El ente accionante solicita tal suspensión (ver ff. 18, 19 y 20 de este cuaderno) fundamentado en que se previene un daño al patrimonio público porque de lo contrario se incrementarían los gastos no presupuestados que perturbarían su actividad.
2.- Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman tanto la pieza principal como el presente cuaderno de medidas, se constata que el solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir posibles daños a su patrimonio lo que impide a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Por tales razones y en virtud que el ente demandante en nulidad no ha erogado cantidad de dinero alguna, se considera que sus alegatos son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS de suspender los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 195-14 DEL 24/03/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE (EXPEDIENTE Nº 027/2013/01/00103), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
3.2.- Se deja constancia que el lapso –cinco (5) días de despachos– para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
En la misma fecha y siendo las doce horas con veinticuatro minutos de la tarde (12:24 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
ASUNTO Nº AH22 – X – 2015 – 000103. –
CUADERNO DE MEDIDAS.–
CJPA / oc. –
|