REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2015 – 000766. –

En el juicio que por reclamo de diferencias de beneficios laborales sigue la ciudadana YELIMAR J. TOVAR PÉREZ, cédula de identidad n° 14.976.655, cuyos apoderados son los abogados Rubel Martínez y Richard Martínez, contra el grupo de entidades de trabajo conformado por “E−BUSINESS CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27/06/2003, bajo el n° 35, t. 82/A-PRIMERO, representada en juicio por la abogada Aracelis Garfido y “SISTEMAS EDMASOFT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/06/1993, bajo el n° 21, t. 145/A/SEGUNDO, representada en juicio por la misma profesional del derecho, este tribunal dictó sentencia oral el 10/12/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 59 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que el patrono es el grupo de entidades de trabajo conformado por “E−Business Corporation c.a.” y “Sistema Edmasoft c.a.”; que prestó servicios hasta el 20/02/2015, cuando la despidieran del cargo de consultor SAP; que devengó un último salario normal por día de Bs. 841,99 e integral por día de Bs. 1.164,75; que por todo ello demanda al grupo de entidades de trabajo señalado para que le pague un total de Bs. 822.633,43 por los siguientes conceptos: 1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2.- Indemnización art. 92 LOTTT; 1.3.- Vacaciones y bono vacacional 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014; 1.4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015; 1.5.- Utilidades 2011/2015; 1.6.- Días de descanso y feriados; 1.7.- Horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo; 1.8.- Menos Bs. 44.768,54 de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso bancario; 1.9.- Intereses de mora e indexación.

Las entidades de trabajo demandadas consignaron escrito contestatario (vide ff. 329 al 339 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.10.- HECHO NO INVOCADO EN LA DEMANDA PERO QUE ADMITE COMO CIERTO

La fecha de inicio (11 de noviembre de 2011) de la relación de trabajo.

1.11.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita de la relación de trabajo; que la reclamante se iniciara en el cargo de Coordinadora de Soporte y luego pasara a ser Consultora.

1.12.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que la demandante no fue desincorporada de ninguno de los aportes legales y continuó en estatus de activa en los entes gubernamentales, como trabajadora de “E−Business Corporation c.a.”, hasta el 06 de abril de 2015; que fue operada el 25 de febrero de 2015 en el Centro Médico Íntegra y cubierto por la póliza de seguros de “E−Business Corporation c.a.”, fecha posterior a la que la extrabajadora señala como fecha del supuesto despido (20/02/2015); que los contratos que se suscribieran con la demandante fueron únicamente con “E−Business Corporation c.a.”; que la relación terminó cuando se interpuso la demanda; que según el contrato le corresponden 60 días de utilidades; que su último salario normal por día ascendió a Bs. 321,72 e integral por día de Bs. 375,34; que le canceló las utilidades 2012/2014, las vacaciones y bonos vacacionales 2012/2015.

1.13.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiera a la extrabajadora demandante; que haya sido contratada por ambas empresas; que haya tenido que trabajar sábados, domingos u horas extras; que otorgue 120 días de utilidades; que adeude los conceptos discriminados en el libelo, pues los intereses sobre prestaciones sociales siguen siendo generados en el fideicomiso bancario (BANCO DE VENEZUELA) en el que la accionante permanece activa y si el salario era percibido en forma mensual sorprende el cobro de días de descanso y feriados conforme al art. 119 LOTTT.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo dependiente, le correspondía probar que la demandante fue operada el 25 de febrero de 2015 con póliza de seguros de “E−Business Corporation c.a.”; que le cancelara 60 días de utilidades, los salarios, las utilidades 2012/2014, las vacaciones y los bonos vacacionales 2012/2015.

Asimismo, tocaba a la demandante evidenciar el hecho del despido y las afirmaciones de hechos exorbitantes debidamente negados por las accionadas según fallo n° 29 del 23/01/2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

El accionante promovió exhibiciones de los recibos de pagos salariales que rielan a los ff. 246 al 276 inclusive/1ª pieza (anexos “A-1” A LA “A-31”), que son apreciadas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que tales documentos deben ser llevados por el patrono por imposición legal (art. 106 LOTTT) y al ser presentados, en la audiencia de juicio, los que forman los ff. 59 al 65 inclusive/2ª pieza), son adminiculados con aquéllos teniéndose como ciertos los datos que constan en tales recibos en el sentido de las remuneraciones que le cancelara su expatrono y las cuales incluían “compensación variable”, horas extras, días de descanso y feriados.

Las copias (contrato de trabajo) que arman los ff. 155, 156 y 157/1ª pieza (anexo “A”), promovidas por el expatrono demandado, fueron traídas en originales (ff. 52, 53 y 54/2ª pieza) y reconocidas por la accionante en la audiencia de juicio, por ello se consideran demostrativas que le cancelaban 60 días de utilidades por año trabajado.

De igual modo se estima el requerimiento de informes al “BANCO DE VENEZUELA” (ff. 27 al 38 inclusive/2ª pieza) promovido por las demandadas, sobre la base de las reglas de la sana crítica al haber manifestado las partes, en la audiencia de juicio, que los montos reflejados en las operaciones bancarias, concuerdan con las pruebas promovidas por ambas.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE

Las copias (comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, constancias de trabajo y “carta de despido”) que constituyen los ff. 277 al 279 y 309 al 315 inclusive/1ª pieza (anexos “A-32” a la “A-34” y “A-36” a la “A-42”), por haber sido impugnadas por las demandadas en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.

Las documentales (consultas de movimientos bancarios, comunicaciones, contratos de trabajo, cheque y liquidación) que componen los ff. 280 al 308 y 316 al 327 inclusive/1ª pieza (anexos “A-35” y de la “A-43” a la “A-47”), por emanar de terceros (BANCO DE VENEZUELA y personas naturales) y no haber sido ratificados mediante testimoniales o informes.

Las exhibiciones de los registros de vacaciones y de horas extraordinarias, de los recibos de pagos de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y de la Ley del Seguro Social, de los carteles del art. 116 LOTTT y de los horarios de trabajo, el tribunal los considera impertinentes por cuanto no fueron reclamados conceptos relacionados con tales documentos, es decir, son ajenos a la trabazón de la litis.

DEL EXPATRONO DEMANDADO

Los documentos (recibos de pagos, cuenta individual del IVSS) que componen los ff. 158 al 208 inclusive/1ª pieza (anexos “B-1” A LA “B-48”, “C”, “D” y “E”), por haber sido desconocidos por la extrabajadora demandante en la audiencia de juicio y no emanar de ella, es decir, al no encontrarse suscritos no le pueden ser opuestos conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.

Las copias (facturas, carta aval e informes médicos) que se asientan los ff. 209 al 221 inclusive/1ª pieza (anexos “F-1” a la “F-13”), por haber sido impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Por ello se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO

En primer lugar, debemos resolver lo relativo a la figura de grupo de entidades de trabajo libelada en contra de “E−Business Corporation c.a.” y “Sistema Edmasoft c.a.”.

Ante tal moción, el tribunal encuentra que no se compadece con ninguno de los supuestos exigidos (art. 46 LOTTT) para que se pueda presumir un grupo de entidades de trabajo solidariamente responsables entre sí, pues no se adujo que una de las personas jurídicas demandadas ostente dominio accionario sobre la otra; tampoco se hizo referencia a que alguno de los accionistas con poder decisorio fuere común; que los órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; que las accionadas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien integración, todo lo cual conlleva a desestimar el alegato en cuestión y a determinar que las reclamadas no integran un grupo de entidades de trabajo. En consecuencia, mal pueden constituir un litis consorcio pasivo, es decir, que se consideran en sus relaciones con la accionante como litigantes distintos de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a la otra.

Sin embargo, la entidad “E−Business Corporation c.a.” reconoció que la demandante fue su trabajadora por lo que debe asumir las consecuencias que pudieran derivar de este juicio y por ende, se considera y declara exonerada de toda obligación, para con la accionante, a la persona jurídica “Sistema Edmasoft c.a.”. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2.- FORMA DE EXTINCIÓN DEL NEXO LABORAL

La demandante adujo que había sido objeto de despido, su contraparte alude que no hubo despido por cuanto “… no ha sido desincorporada de ninguno de los aportes legales (…) y continúa en su estatus de activa en los entes gubernamentales (…) hasta el 06 de abril de 2015 …”, lo cual no implica un hecho nuevo que pretenda modificar el libelado sino una negativa pura y simple del hecho del despido que dejaba en cabeza de la accionante su demostración. Analizadas las probanzas de autos se concluye que la extrabajadora no logró demostrar el despido, por lo que se declara no ha lugar su reclamo concerniente a la indemnización a que se refiere el art. 92 LOTTT. ASÍ SE RESUELVE.-

2.3.- DURACIÓN DEL VÍNCULO DEPENDIENTE

En el contexto libelar (f. 10/1ª pieza) se indica que la relación laboral vino a menos el 20/02/2015 y “E−Business Corporation c.a.” aludió que la relación terminó cuando se interpuso la demanda. Ante tal dilema y por cuanto la reclamante no lograra probar el hecho del despido, esta instancia considera que el lazo de trabajo se extinguió en fecha 16 de marzo de 2015. Por ello, su duración fue por tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días (desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2015).

2.4.- SALARIO

En la demanda (f. 16/1ª pieza) se exterioriza que el último salario integral por día ascendía a Bs. 1.164,75 y “E−Business Corporation c.a.” replicó con que alcanzaba a Bs. 375,34. Por ello, el tribunal contempla los montos que constan en los recibos de pagos que rielan a los ff. 246 al 276 inclusive/1ª pieza y 59 al 65 inclusive/2ª pieza y establece que el último salario –MIXTO– normal por mes de la extrabajadora estaba compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + una parte variable (“COMPENSACIÓN VARIABLE”) + horas extras + recargos de días de descanso y feriados. ASÍ SE DECIDE.-

Verificados los extremos de la pretensión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

2.5.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES CONFORME A LA LOTTT

Es obvio que proceden al no constar en autos liquidación alguna salvo el monto de Bs. 44.768,54 por garantía de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso bancario.

Siendo así y excediéndose tales cálculos de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar lo concerniente al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales con intereses, veamos:

Conforme al ordinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda LOTTT, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19/06/1997 y en este caso desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2015 que serían tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días.

11/11/2011 ― 11/11/2012 = 60 días
11/11/2012 ― 11/11/2013 = 62 días
11/11/2013 ― 11/11/2014 = 64 días
11/11/2014 ― 16/03/2015 = 30 días

(i) Total por el literal a yb del art. 142 LOTTT = 216 días.

Por tanto, este tribunal ordena calcular 216 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del salario normal promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al 06/05/2012 (art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y sobre la base del promedio del salario devengado durantes los seis meses anteriores al 16/03/2015, compuesto por el salario por unidad de tiempo + una parte variable (“COMPENSACIÓN VARIABLE”) + horas extras + recargos de días de descanso y feriados que consta en los recibos de pagos que rielan en este expediente (ff. 246 al 276 inclusive/1ª pieza y 59 al 65 inclusive/2ª pieza), adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (60 días de salario por año) y de bono vacacional (07 días + 1 por cada año desde el 11/11/2011 hasta el 06/05/2012 y 15 días + 1 por cada año desde el 07/05/2012 hasta el 16/03/2015).

(ii) Total por el literal c del art. 142 LOTTT = 90 días calculados al último salario integral a determinar en la experticia que antecede.

Luego se precisará el monto que resulte mayor de acuerdo al literal d del art. 142 LOTTT y ese es el que se ordena pagar a la extrabajadora accionante por concepto de prestaciones sociales.

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados. y deducirá la cantidad de Bs. 44.768,54 de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso bancario.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT

Este concepto fue desestimado en el aparte 2.2 de este veredicto.

2.7.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 + FRACCIÓN 2014/2015

Vacaciones Bono vacacional
11/11/2011 11/11/2012 15 15
11/11/2012 11/11/2013 16 16
11/11/2013 11/11/2014 17 17
11/11/2014 16/03/2015 05,66 05,66

Por consiguiente se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 107,32 días por vacaciones y bonos vacacionales de los períodos: 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 + fracción 2014/2015, sobre la base del promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al 16/03/2015 a determinar en la experticia del aparte 2.5.

2.8.- UTILIDADES 2011/2015

Utilidades
11/11/2011 31/12/2011 05
01/01/2012 31/12/2012 60
01/01/2013 31/12/2013 60
01/01/2014 31/12/2014 60
01/01/2015 16/03/2015 10

Por tanto se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 195 días por utilidades 2011/2015 sobre la base del promedio del salario normal devengado durante el período laborado en el año inmediatamente anterior al 16/03/2015, a determinar en la experticia del aparte 2.5 y de lo cual el perito debe deducir el monto de Bs. 102,78 por “Ajuste Utilidades” (Bs. 51,39) y “Ant. Utilidades” (Bs. 51,39) que ya recibiera la demandante según f. 64/2ª pieza.

2.9.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS

En cuanto a estos pedimentos, el tribunal establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, dicha Sala ha establecido que al alegarse condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado la extrabajadora demandante que prestara servicios esos días, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE RESUELVE.-

2.10.- HORAS EXTRAORDINARIAS SIN LA AUTORIZACIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

Es evidente (véanse ff. 53 y 54/1ª pieza) que este pretendo es absolutamente indeterminado al haberse limitado a expresar los montos que supuestamente totalizan las deudas sin especificar las horas extras presuntamente laboradas sin autorización. En consecuencia, se desecha este requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana YELIMAR J. TOVAR PÉREZ contra la entidad de trabajo “E−BUSINESS CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.

Por tanto, se condena a “E−BUSINESS CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA” a pagar a la accionante lo siguiente:

Prestaciones sociales con sus intereses; 107,32 días por vacaciones y bonos vacacionales de los períodos: 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 + fracción 2014/2015 y 195 días por utilidades 2011/2015, cuyos montos se determinarán mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo

Lo anterior impide hacer en este momento los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015.

Por ende y de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (16/03/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/03/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (25/03/2015, ff. 91 y 92/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

En la misma fecha y siendo las once horas con cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000766. –
02 PIEZAS.–
CJPA / OC.–